Micelio
11001031500020250595100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-23

Radicación interna: 9423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Viviana Estelia Trujillo Urbano Y Otros·Demandado: Juzgado 13 Administrativo Del Circuito Judicial De Cali, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.

Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada mediante apoderado, por Viviana Estelia Trujillo Urbano1, Jeison Esteban Arce Trujillo2, Jhonatan Arce Grijalba, María Amparo Rengifo Ayala y Jenniffer Benavidez Quintero3 en nombre propio y en representación de sus hijos NDAB y JSAB4 contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la sentencia del 21 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haberse incurrido en un defecto fáctico en la valoración de a prueba testimonial, con incidencia directa en la reparación concedida.

Se solicita que se ordene volver a dictar sentencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se valore conforme a las reglas de la lógica, experiencia y sana critica el acervo probatorio presumiendo el perjuicio moral con el registro civil de nacimiento como lo determina el Consejo de Estado en todos sus fallos para la madre e hijos del fallecido -atendiendo las sucesiones -, al no existir prueba directa que desvirtué tal vínculo y su sufrimiento y reconociendo el mismo valor que se reconoció de 50 SMLMV a la compañera permanente María Ni Obando para la madre e hijos del Sr. WILGEN ARCE AYALA por estar en el mismo nivel (1) como lo determina el Consejo de Estado en su sentencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2014, como se explicó en este escrito.» ANTECEDENTES 1.

Hechos 1 Quien actua en la presente solicitud de amparo en calidad de representante de los menores hijos del señor Yeferson Arce Grijalba quien falleció y a su vez es hijo del señor Wilgen Arce Ayala. 2 Quien actua en la presente solicitud de amparo en calidad de hijo del señor del señor Yeferson Arce Grijalba quien falleció y a su vez es hijo del señor Wilgen Arce Ayala. 3 Quien actua en la presente solicitud de amparo en calidad de representante de los menores hijos del señor Robinson Arce Grijalba quien falleció y a su vez es hijo del señor Wilgen Arce Ayala. 4 En atención a que se trata menores de edad, aplican la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna núm. 10 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso de reparación directa El señor Wilgen Arce Ayala (†) estaba recluido en el Complejo Carcelario de Jamundí desde el 2 de agosto de 2013 y el 6 de abril de 2015 tuvo que ser trasladado de urgencia por guardianes del INPEC al Hospital Piloto ESE por presentar presión arterial alta.

En el Hospital le fue diagnosticada enfermedad cardiovascular no especificada al señor Arce Ayala y en consecuencia se ordenó remitirlo a la Clínica Valle de Lili por manejo en nivel superior, el traslado se dio en vehículo del INPEC. Los guardianes del INPEC no remitieron al recluso a la Clínica Valle de Lili, sino al Hospital Universitario del Valle -HUV-, este Hospital le dio ingreso como “paciente remitido por enfermedad cerebrovascular” y ordenó su trasladado a la Clínica Colombia, donde fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos en regulares condiciones.

El interno permaneció en la Clínica Colombia desde el 6 hasta el 18 de abril de 2015 momento en que presentó falla cardíaca y falleció la causa de muerte fue accidente cerebro vascular hemorrágico. En razón a lo anterior, la señora María Ni Obando en calidad de compañera permanente, Alba Ayala en calidad de madre, Robinson Arce Grijalba, Jonathan Arce Grijalba y Yeferson Arce Grijalba en calidad de hijos, Luz Marina Arce Salguero, Luz Estela Arce Salguero José William Arce Salguero, Luz Aidé Arce y María Amparo Rengifo Ayala en calidad de hermanos del señor Wilgen Arce Ayala (†) iniciaron medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Hospital Piloto de Jamundí E.S.E con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor Arce Ayala.

El Juzgado Trece Administrativo de Cali, en sentencia del 21 de abril de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, la falta de atención médica a favor del interno en el centro penitenciario, la mora en el traslado del paciente a un centro médico de nivel superior y el desacato a la orden de remisión prescrita por el personal médico del Hospital Piloto de Jamundí, fueron conductas omisivas que arrebataron la posibilidad de que el señor Arce Ayala accediera a un tratamiento médico idóneo para contrarrestar los riesgos y/o evitar el deterioro de los órganos blancos con sus consecuencias letales.

En razón de lo anterior el mencionado juzgado declaró al INPEC como entidad responsable por la pérdida de oportunidad que se presentó en el caso del señor Wilgen Arce Ayala dado que sus conductas imposibilitaron que accediera al servicio de salud idóneo y oportuno para evitar la muerte por derrame cerebral. Se explicó que la falla en el servicio que generó la pérdida de oportunidad consistió en que: i) transcurrieron más de cinco horas desde que el recluso consultó por primera vez en sanidad de la penitenciaría y la hospitalización en la Clínica Colombia; ii) trasladó el interno sin la historia clínica del servicio de salud de la penitenciaría y sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la orden médica pertinente y iii) pese a que se ordenó el traslado a la Funcación Valle de Lili lo trasladaron al Hospital Universitario del Valle y luego a la Clínica Colombia.

Y ordenó el reconocimiento de la indemnización a favor de los demandantes así: Por pérdida de la oportunidad: María Ni Obando Compañera permanente 40 SMLMV Por perjuicios morales: María Ni Obando Compañera permanente 50 SMLMV Alba Ayala Madre 5 SMLMV Robinson Arce Grijalba Hijo 5 SMLMV Jonathan Arce Grijalba Hijo 5 SMLMV Yeferson Arce Grijalba Hijo 5 SMLMV Luz Marina Arce Salguero Hermana 5 SMLMV Luz Estela Arce Salguero Hermana 5 SMLMV Luz Aidé Arce Hermana 5 SMLMV María Amparo Rengifo Ayala Hermana 5 SMLMV José William Arce Salguero Hermano 5 SMLMV Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que existía una omisión de la sentencia de decretar la falla del servicio por parte del INPEC pues debió indemnizarse la muerte del señor Arce Ayala y no la pérdida de oportunidad como se realizó el estudio.

Señaló que el perito de medicina legal no pudo dar respuesta a todos los interrogantes planteados porque la historia clínica estaba incompleta, e insistió en el hecho de que la falla en el servicio se encontraba acreditada con documentos como la necropsia y el dictamen pericial aportado. Frente al reconocimiento de los perjuicios morales y el daño autónomo por pérdida de oportunidad de la madre y los hijos del fallecido señaló que en primera instancia el juez señaló en su sentencia que: «de los testimonios recaudados a instancia de la parte actora no se logró demostrar el dolor, la aflicción, ni la desesperación, congoja, desosiego, temor o zozobra que les produjo la pérdida del señor Wilgen Arce Ayala, pues nunca lo visitaron en su lugar de reclusión ni al centro médico donde estuvo internado por más de doce (12) días y tampoco asistieron a su sepelio.» De lo anterior precisó que no era correcto afirmar que no se logró probar el dolor porque: i) los hijos y madre del fallecido no comparecieron al interrogatorio de parte, y ii) tampoco la declaración de la única testigo Rita Emilia Montoya indicó que estas personas no sufrieran dolor por la muerte del señor Wilgen Arce Ayala, es decir que la conclusión a la que llego el juez no tiene fundamento probatorio y desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada en el proceso 2001-00418- 01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, conforme con la que había lugar a reconocer perjuicios morales más altos por tratarse de familiares de nivel 1 y 2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que de los hechos demostrados en el medio de control estaban acreditados los elementos de la pérdida de oportunidad porque: i) el perito explicó que el daño en una crisis hipertensiva es proporcional al tiempo que transcurre sin tratamiento.

La remisión a la Fundación (a menos de una hora de distancia del Hospital) era la decisión idónea para mitigar el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 daño en un centro de alta complejidad, ii) el perito explicó que alrededor de las 3 pm el recluso reportó a sanidad del establecimiento carcelario que no se sentía bien y ya presentaba síntomas de daño neurológico.

Es decir, que la posibilidad de que lo atendieran en la Fundación -en la hora de la remisión- podía mitigar el daño y el riesgo de muerte. Sin embargo, no podía asegurar que se recuperaría porque ya había daño vascular, pues el cuadro clínico del paciente implicó, per se, el riesgo de morir y iii) el paciente tuvo la posibilidad fáctica y jurídica del traslado a la Fundación: hubo orden médica en ese sentido y el ordenamiento jurídico obliga a estabilizar los pacientes si se trata de urgencias vitales como en ese caso, aun sin convenio con la aseguradora.

En conclusión, señaló que la responsabilidad del INPEC por la pérdida de oportunidad se encontró probada, pero no había lugar a indemnizar la muerte del señor Wilgen Arce Ayala porque aun con el ingreso a la Fundación Valle de Lili, persistía la probabilidad de morir y en todo caso el recurso de apelación no ofreció argumentos para desvirtuar la conclusión del juez de primera instancia. 2.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que tanto el Tribunal demandado como el juez de primera instancia en las providencias objeto de debate incurrieron en defecto fáctico dado que de la prueba testimonial rendida por la señora Rita Emilia Montoya no era posible afirmar que los familiares del señor Arce Ayala no hubiesen sufrido con su muerte o que no tuvieran vínculo emocional con él, así como tampoco se refirió a que nunca visitaron el centro de reclusión, el centro médico, ni su sepelio.

Mencionó que no era posible invocar un hecho inexistente en el testimonio de Rita Emilia Montoya para reducir el monto indemnizatorio reconocido a 5 SMLMV y así desconocer el monto normal que se ha debido reconocer por ser familiares de nivel 1 de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada en el proceso 2001-00418-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera conforme con la que había lugar a reconocer perjuicios morales más altos para familiares de nivel 1 y 2.

Mencionó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque a su juicio la jurisprudencia del Consejo de Estado la ha judicial y no se puede desvirtuar mediante prueba directa clara y convincente que no ocurrió en el caso objeto de estudio. Al efecto, citó como desconocida la sentencia del 26 de febrero de 2009, dictada en el proceso con radicado 68001-23-31-000-1996-02381-01(16727), demandante Heber Antonio Villamizar Barajas, demandada Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, C.P. Enrique Gil Botero, en la que se hizo referencia a que el perjuicio moral se presume en los grados de parentesco cercanos. 3.

Trámite procesal de la acción de tutela En providencia del 29 de septiembre de 2025 el despacho sustanciador admitió la tutela ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, en calidad de demandados y a la Nación Instituto Nacional Penitenciario – INPEC; al Hospital Piloto de Jamundí; a los señores María Ni Obando, Alba Ayala, Robinson Arce Grijalba, Luz Marina Arce Salguero, Luz Estela Arce Salguero, José William Arce Salguero, Luz Aidé Arce, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Yeferson Arce Grijalba y, a Seguros Generales Suramericana S.A. en condición de terceros con interés a quienes remitió copia de la demanda. 4.

Las respuestas de los demandados El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció frente a los hechos objeto de debate. El Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales y afirmó que en el proceso no se advierte trasgresión de derechos fundamentales de la parte accionante, en efecto remitió el link del expediente y solicitó negar la acción de tutela de la referencia porque las actuaciones adelantadas se dieron en respeto del debido proceso de las partes y conforme a las normas y jurisprudencia aplicables. 5.

Intervenciones de los terceros vinculados El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC afirmó que en el caso objeto de estudio se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que no comparten las razones tenidas en cuenta por esa agencia judicial en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-013- 2017-00074-00/01, lo cual no es responsabilidad de la entidad.

El Hospital Piloto de Jamundí; los señores María Ni Obando, Alba Ayala, Robinson Arce Grijalba, Luz Marina Arce Salguero, Luz Estela Arce Salguero, José William Arce Salguero, Luz Aidé Arce, Yeferson Arce Grijalba y Seguros Generales Suramericana S.A. en condición de terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santander, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al confirmar 8 la decisión que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa. Para el efecto, la parte demandante indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial relacionado con la tasación de perjuicios por muerte.

La Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Para lo cual, empezará por abordar el estudio del requisito general de relevancia constitucional.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, de manera previa, se referirá a la legitimación por activa de la parte demandante y la legitimación en la causa por pasiva que alegó el INPEC, vinculado en condición de tercero con interés. De la falta de legitimación en la causa por activa La Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia está dirigida a cuestionar la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En dicha oportunidad los demandantes fueron la señora María Ni Obando en calidad de compañera permanente, Alba Ayala en calidad de madre, Robinson Arce Grijalba, 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 8 En sentencia del 15 de mayo de 2025 el tribunal confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al INPEC por la pérdida de oportunidad ocasionada con la muerte del señor Arce Ayala.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Jonathan Arce Grijalba y Yeferson Arce Grijalba en calidad de hijos, Luz Marina Arce Salguero, Luz Estela Arce Salguero José William Arce Salguero, Luz Aidé Arce y María Amparo Rengifo Ayala en calidad de hermanos del señor Wilgen Arce Ayala (†).

Ahora bien, la presente solicitud de amparo fue presentada por: • Viviana Estelia Trujillo Urbano quien actúa en calidad de representante de los menores hijos del señor Yeferson Arce Grijalba. • Jeison Esteban Arce Trujillo quien actúa en la presente solicitud de amparo en calidad de hijo del señor Yeferson Arce Grijalba. • Jenniffer Benavidez Quintero quien actúa en calidad de representante de los menores hijos del señor Robinson Arce Grijalba. • Jonathan Arce Grijalba en calidad de hijo del señor Arce Ayala (†) quien hizo parte de los demandantes del medio de control. • María Amparo Rengifo Ayala en calidad de hermana del señor Arce Ayala (†)quien hizo parte de los demandantes del medio de control.

Es decir, que si bien algunos de los tutelantes no hicieron parte de los demandantes del medio de control de reparación directa, en esta oportunidad actúan en calidad de nietos del señor Wilgen Arce Ayala y como sucesores procesales de los señores Yeferson Arce Grijalba y Robinson Arce Grijalba, conforme con las escrituras que aportaron como prueba junto al escrito inicial donde consta el trámite sucesoral pertinente y en ese entendido la Sala considera que se encuentran legitimados para la interposición de la acción de tutela de la referencia. De la legitimación en la Causa por pasiva El INPEC solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la autoridad respecto de la que se predica la vulneración alegada.

La Sala advierte que la vinculación de esta entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera, en la medida en que fue la entidad demanda en el trámite procesal que se cuestiona en esta oportunidad. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.

En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa que adelantó contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. 9 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez. 10 ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Si bien, la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial lo cierto es que, se observa que lo que pretende es que se reabra el debate probatorio surtido en el proceso con radicado 76001-33-33-013-2017-00074-01, en el cual la autoridad judicial demandada concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control.

La Sala observa que los actores iniciaron proceso de reparación directa con el objeto de que les fueran reconocidos los perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor Wilgen Arce Ayala (†), quien se encontraba privado de la libertad y falleció debido a un accidente cerebro vascular el 18 de abril de 2015. En el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocimiento de perjuicios así: Por pérdida de la oportunidad: María Ni Obando Compañera permanente 40 SMLMV Por perjuicios morales: María Ni Obando Compañera permanente 50 SMLMV Alba Ayala Madre 5 SMLMV Robinson Arce Grijalba Hijo 5 SMLMV Jonathan Arce Grijalba Hijo 5 SMLMV Yeferson Arce Grijalba Hijo 5 SMLMV Luz Marina Arce Salguero Hermana 5 SMLMV Luz Estela Arce Salguero Hermana 5 SMLMV Luz Aidé Arce Hermana 5 SMLMV María Amparo Rengifo Ayala Hermana 5 SMLMV José William Arce Salguero Hermano 5 SMLMV Al efecto indicó que a la madre, hermanas, hermano e hijos del fallecido se les reconocieron perjuicios en esa cuantía por la acreditación del parentesco con la víctima a través de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, puesto que de los testimonios recaudados a instancia de la parte actora no se logró demostrar el dolor, la aflicción, ni la desesperación, congoja, desasosiego, temor o zozobra que les produjo la pérdida del señor Wilgen Arce Ayala (†), pues nunca lo visitaron en su lugar de reclusión, ni al centro médico donde estuvo internado por más de doce (12) días y tampoco asistieron a su sepelio.

Contra la anterior decisión la parte demandante del proceso de reparación directa interpuso recurso de apelación, basada en que, a su juicio, en la providencia de primera instancia existió indebida valoración de las pruebas, dado que no era correcto afirmar que no se logró probar el dolor de la madre, hijos y hermanos porque en la declaración de la única testigo, esto es la señora Rita Emilia Montoya, nunca se mencionó que estas personas no sufrieran dolor por la muerte del señor Wilgen Arce Ayala (†), es decir que lo que concluyó el juez no tenía fundamento probatorio y a su vez al tasar los perjuicios en el monto reconocido desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada en el proceso 2001-00418-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera conforme con la que había lugar a reconocer perjuicios morales más altos por tratarse de familiares de nivel 1 y 2, pues, el vínculo se encontraba probado con los registros civiles y solo por este hecho era válido concluir que existió una presunción de sufrimiento moral.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anterior, solicitó modificar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se reconociera la falla en el servicio y se ordenara el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda y en aplicación de la sentencia de unificación citada.

La Sala observa que, en esa oportunidad, la parte demandante en el medio de control manifestó: «(…)En la demanda se solicitaron perjuicios morales para la mamá y los hijos del Sr. ARCE AYALA, así: Alba Ayala Mamá 100 SMLMV Robinson Arce Grijalba hijo 100 SMLMV Yeferson Arce Grijalba hijo 100 SMLMV Jhonatan Arce Grijalba hijo 100 SMLMV El Despacho en su sentencia manifestó que "de los testimonios recaudados a instancia de la parte actora no se logró demostrar el dolor, la aflicción, ni la desesperación, congoja, desosiego, temor o zozobra que les produjo la pérdida del señor Wilgen Arce Ayala, pues nunca lo visitaron en su lugar de reclusión ni al centro médico donde estuvo internado por más de doce (12) días y tampoco asistieron a su sepelio".

"" Acudiendo de igual forma a los criterios de equidad, la indemnización por concepto de perjuicios morales será la siguiente: María Ni Obando Compañera permanente 50 SMLMV Alba Ayala Mamá 5 SMLMV Robinson Arce Grijalba Hijo 5 SMLMV Yeferson Arce Grijalba Hijo 5 SMLMV Jhonatan Arce Grijalba Hijo 5 SMLMV De las pruebas que obran en el plenario esta parte destaca lo siguiente: i) que los hijos y madre del fallecido no comparecieron al interrogatorio de parte, y ii) tampoco la declaración de la única testigo RITA EMILIA MONTOYA indicó que estas personas no sufrieran dolor o acongoja por la muerte de su padre WILGEN ARCE AYALA.

Así las cosas, lo mencionado en la sentencia de que "no se logró demostrar el dolor, la aflicción, ni la desesperación, congoja, desosiego, temor o zozobra", no tiene fundamento probatorio, la cual busca reducir el perjuicio moral al monto de 5 SMLMV, desconociendo la sentencia de unificación que se explica acto seguido. De este modo, para el reconocimiento de los perjuicios para la madre ALBA AYALA y a los hijos del fallecido ROBINSON y YERFERSON, JONATHAN ARCE GRIJALBA se debe tener como fundamento el registro de nacimiento, el cual es prueba para demostrar el perjuicio moral, encontrándose en el nivel uno. Esto tiene fundamento la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 73 001 23 31 000 2001 0 0418 01, radicación interna No. 27709, demandante Adriana Cortez Pérez Otras, demandado, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, C.P. Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, donde se expuso: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva, conyugal y paterno filial Relación afectiva de segundo (2º) grado de consanguinidad o civil Relación afectiva de tercero (3º) grado de consanguinidad o civil Relación afectiva de cuarto (4º) grado de consanguinidad o civil Relación afectiva no familiar terceros damnificados.

Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva.

Bajo esos parámetros, como quedó demostrado en líneas anteriores deberá decretarse la falla del servicio por: i) no aportar la historia clínica completa il) con base en las pruebas que la acreditan, y no la perdida de una oportunidad; por lo tanto, los perjuicios se reconocerán como se solicitaron en la demanda (100%), y en todo caso si hipotéticamente se aplicara la "pérdida de una oportunidad", atendiendo el principio de equidad, se le deberá reconocer el mismo valor que se le otorgó a la compañera permanente MARIA NI OBANDO de 50 SMLMV a la madre ALBA AVALA y a los hijos del fallecido ROBINSON, YERFERSON, JONATHAN ARCE GRIJALBA, es decir 50 SMLMV por encontrarse en el mismo nivel uno. En igual sentido, si se indemniza la perdida de una oportunidad como daño autónomo adicional, se deberá también reconocer a la madre ALBA AYALA y a los hijos del fallecido ROBINSON, YERFERSON, JONATHAN ARCE GRIJALBA la suma de 50 SMLMV para cada uno. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para finalizar, se pone de presente que todos los interrogatorios de parte fueron valorados por el a- quo de manera general, sin detenerse a precisar las diferentes circunstancias de cada uno de ellos, perjudicando con su análisis (general) a todos los demandantes (…)» (subrayado fuera de texto) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial principalmente por haber incurrido en indebida valoración probatoria, porque, a su juicio, en el trámite procesal se encontraba debidamente probada la falla en el servicio alegada y del testimonio rendido por la señora Rita Emilia Montoya no era posible afirmar que los familiares del señor Arce Ayala no hubiesen sufrido con su muerte o que no tuvieran vínculo emocional con él, así como tampoco se refirió a que nunca visitaron el centro de reclusión, el centro médico, ni su sepelio.

Mencionó que no era posible invocar un hecho inexistente en el testimonio de Rita Emilia Montoya para reducir el monto indemnizatorio reconocido a 5 SMLMV y así desconocer el monto normal que se ha debido reconocer por ser familiares de nivel 1 de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada en el proceso 2001-00418-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera conforme con la que había lugar a reconocer perjuicios morales más altos para familiares de nivel 1 y 2.

De igual forma mencionó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque a su juicio la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en que la existencia del vínculo filial o parental directo entre la víctima y los demandantes genera una presunción de sufrimiento moral mediante la prueba del registro civil, al efecto citó como desconocida la sentencia dictada en el proceso con radicado 68001-23-15-000- 1996-02381-01.

La parte accionante, en el escrito de tutela, manifestó: «En el presente caso se presenta defecto fáctico por la valoración irracional o arbitraria de la prueba testimonial. (…) 4.3. El fallo del Tribunal Contencioso Administrativo y del Juzgado realiza una inferencia que no se desprende de la prueba testimonial rendida. En efecto, la Sra. Rita Montoya no afirmo en ningún momento que i) la madre e hijos no sufrieran o no tuviera vínculo emocional con el fallecido y ii) tampoco hizo referencia a que "nunca visitaron en su lugar de reclusión ni al centro médico donde estuvo internado por más doce (12) días y tampoco asistieron a su sepelio", por lo que el uso de su testimonio para afirmar eso resulta arbitrario y contrario a la lógica y la sana crítica. 4.4 Con la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento del fallecido WILGEN ARCE AYALA para demostrar el parentesco con su madre ALBA INES AYALA, en igual sentido se aportaron registros civiles de nacimiento de ROBINSON ARCE GRIJALBA, EFERSON ARCE GRIJALBA y JONATHAN ARCE GRIJALBA para demostrar el parentesco con su padre WILGEN ARCE AYALA; por tanto, sin desconocer que la presunción del perjuicio moral por el hecho de aportar los registros civiles de nacimiento admite prueba en contrario, esta debe ser directa, clara y convincente, lo cual no ocurrió en el plenario. 4.5.

En consecuencia, se concluye que no se podía invocar ese hecho inexistente en el testimonio de Rita Emilia Montoya de que nunca lo visitaron o no sufrieron para reducir el monto indemnizatorio a 5 SMLMV para cada una de estas personas, para a partir de esto desconocer el monto normal que se ha debido reconocer, como de hecho hizo el Juzgado de primera instancia y confirmo el Tribunal de otorgándole a la Sra. Maria Ni Obando, compañera del fallecido la suma de 50 SMLMV al indicar que se presentó la perdida de una oportunidad. 4.6.

Se quiere significar que esta acción de tutela lo único que reprocha son conclusiones a las que llegaron los operadores de instancia anotadas (ver 4.3) para reducir el monto indemnizatorio de la madre e hijos del fallecido WILGEN ARCE AYAL, pues, habiéndose demostrado la presunción del perjuicio moral a partir de los registros civiles de nacimiento se debía reconocer el perjuicio moral de estas personas que esté en el nivel (1), conforme a lo establecido en la sentencia de Unificación de Sala Plena Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, proceso No. 7300 23-31-000-2001-00418-01 (27709), demandante Adriana Cortez Pérez y otro: demandada Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano, la cual indicó: A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; asi: Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente table recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva, conyugal y paterno filial Relación afectiva de segundo (2º) grado de consanguinidad o civil Relación afectiva de tercero (3º) grado de consanguinida d o civil Relación afectiva de cuarto (4º) grado de consanguin idad o civil Relación afectiva no familiar terceros damnificad os.

Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. (…) En este caso, los jueces de instancia desconocieron el contenido del testimonio rendido por la señora Rita Emilia Montoya, a quien en ningún momento se le preguntó ni se pronunció sobre el vínculo afectivo entre el fallecido y su madre e hijos.

A pesar de ello, se extrajo de su testimonio una conclusión inexistente, que llevo a desconocer Ios estándares probatorios en materia de la reparación del perjuicio moral. 5.2. Desconocimiento de la presunción del perjuicio moral por parentesco. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha estableció de forma clara que la existencia de vínculo filial o parental directo entre la víctima directa y los demandantes genera una presunción de sufrimiento moral mediante la prueba del registro civil de vieja data, la cual solo puede ser desvirtuada mediante prueba directa clara y convincente, hecho que no ocurrió como se dijo en el examine con base en la declaración de la Sra. Rita Emilia Montoya.

Al respecto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia vernácula del 26 de febrero de 2009, proceso No. 68 001 23 31 000 12381 01(16727), demandante Heber Antonio Villamizar Barajas, demandada Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, indicó: "2.1. En relación con el perjuicio moral, debe precisarse que la Sala en recientes pronunciamientos ha señalado que este se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política.

En tal sentido, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que pone de manifiesto que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con el daño irrogado a uno de sus miembros. ( ). En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: "1°.

Los descendientes legítimos; "2°. Los ascendientes legítimos El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o este a falta de descendientes o ascendientes legítimos; "4°, El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1°, 2º y 3°; "5°. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º, 2° y 4º "6°.

Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores; "7°. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados". En el caso concreto, los descendientes legítimos son los hijos del fallecido Wilgen Arce Ayala, quienes son Robinson Arce Grijalba, Yeferrson Arce Grijalba y Jonathan Arce Grijalba y la ascendiente legítima es su madre Alba Ayala.

Sobre la ausencia de la prueba en contrario -la cual no aparece en el examine para desvirtuar la presunción de perjuicio a partir del registro civil de nacimiento-, la sentencia del Consejo de Estado dice lo siguiente: "2.2. Así las cosas, y como quiera que en el asunto sub examine los demandantes son el lesionado, sus padres y hermanos, lo cierto es que la presunción aludida no fue desvirtuada por la parte demandada, circunstancia por la cual se revisará el monto decretado por el a quo, con miras a verificar si las sumas establecidas en la sentencia de primera instancia se acompasan con los estándares fijados por la Corporación.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5.3.

Afectación material de derechos fundamentales. No se trata de una mera inconformidad con la decisión judicial, sino una afectación directa y sustancial a los derechos de las personas mencionadas, quienes fueron privados injustificadamente de una compensación económica proporcional al daño sufrido, con base en una valoración probatoria sin fundamento alguno. Conclusión: Por las razones expuestas, este caso cumple con varios criterios jurisprudenciales que justifican su relevancia constitucional, en especial: i) existencia de un defecto fáctico, i) afectación directa a derechos fundamentales, ii) desconocimiento de una presunción jurídica consolidada.

Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haberse incurrido en un defecto fáctico en la valoración de la prueba testimonial, con incidencia directa en la reparación concedida (…) » (subrayado fuera de texto) La Sala advierte que en esta ocasión se propone exactamente la misma discusión jurídica que se presentó en el trámite del proceso de reparación directa, en esta oportunidad, se reitera lo expuesto en el marco del proceso ordinario con fundamento en la configuración del defecto fáctico, lo cual evidencia que lo pretendido es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional e incluso citó dos sentencias en las que se hace referencia a los montos de los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, no obstante este tampoco es un argumento de recibo para la Sala dado que se hace uso de dicha herramienta para insistir en el mismo punto, el cual más allá de un criterio jurisprudencial obedece al debate probatorio y lo que pretende la parte actora que se indemnice es la muerte de su familiar y no la perdida de oportunidad como se determinó desde primera instancia en el proceso objeto de estudio.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 15 de mayo de 2025, que, en lo que interesa, consideró que había lugar a confirmar la providencia de primera instancia. La Sala observa que si bien la parte demandante tanto en el recurso de apelación como ahora en la presente solicitud de amparo pretende se concluya que hay lugar a reconocer un monto mayor por los perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor Arca Ayala y no por una pérdida de oportunidad, frente a este punto la autoridad judicial demandada precisó: «IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD: FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN 64.

Solo se puede atribuir responsabilidad al INPEC por los traslados del paciente. La idoneidad del servicio de salud que recibió en el establecimiento carcelario no era su competencia, sino de la EPS Caprecom. Del mismo modo, es ajeno a los servicios médicos que recibió en el HUV y la Clínica Colombia. 65. Se desconoce el estado de salud que motivó al recluso consultar en sanidad del establecimiento carcelario y las razones clínicas para remitirlo al Hospital Piloto.

Las falencias en la historia clínica carcelaria son atribuibles a Caprecom y no al INPEC. No se acreditaron circunstancias que exigieran hacerlo en ambulancia y no se puede evaluar la conducta de hacerlo en un vehículo de la institución. 66. Se demostró que los médicos del Hospital Piloto remitieron al paciente a la Fundación y que los guardias del INPEC lo hicieron en un vehículo de la institución, pero lo llevaron al HUV. 67.

De acuerdo con el perito, lo ideal es que el traslado fuera en ambulancia, pero en este caso no ocurrió y se desconocen los motivos. 68. La historia clínica del Hospital Piloto dice “Conducta a seguir / se envía con personal de INPEC como urgencia vital Valle de Lili manejo nivel superior”. Ciertamente, el INPEC hizo el traslado con su vehículo y no se evidencia incumplimiento de instrucción médica alguna que implique negligencia. 69.

La decisión de no llevarlo a la Fundación, sino al HUV sí constituye una falla en el servicio que incidió en la muerte. Los guardianes desconocieron la orden de remisión y prolongaron el tiempo que estuvo sin recibir atención. 70. La entidad demandada argumentó que no se dirigieron a la Fundación porque Caprecom no tenía servicio en ese lugar por deudas.

Sin embargo, no demostró ese obstáculo administrativo. El INPEC desconoció, sin justificación alguna, la orden de remisión médica. 71. Sobre la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP- establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Para exonerarse de responsabilidad, el INPEC debió justificar por qué inobservó la remisión a la Fundación. 72. La omisión es constitutiva de una falla en el servicio que generó una pérdida de oportunidad que se define cómo: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “ daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en esta”. 73.

Para que surja deben acreditarse los siguientes elementos: “ i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado” 74.

Se estructuraron los elementos de la pérdida de oportunidad porque: 75. I) El perito explicó que el daño en una crisis hipertensiva es proporcional al tiempo que transcurre sin tratamiento. La remisión a la Fundación (a menos de una hora de distancia del Hospital) era la decisión idónea para mitigar el daño en un centro de alta complejidad. 76.

II) El perito explicó que alrededor de las 3 pm el recluso reportó a sanidad del establecimiento carcelario que no se sentía bien y ya presentaba síntomas de daño neurológico. La posibilidad de que lo atendieran en la Fundación -en la hora de la remisión- podía mitigar el daño y el riesgo de muerte. Sin embargo, no podía asegurar que se recuperaría porque ya había daño vascular.

El cuadro clínico del paciente implicó, per se, el riesgo de morir. 77. III) El paciente tuvo la posibilidad fáctica y jurídica del traslado a la Fundación: hubo orden médica en ese sentido y el ordenamiento jurídico obliga a estabilizar los pacientes si se trata de urgencias vitales como en este caso, aun sin convenio con la aseguradora. 78.

En conclusión, se confirmará la responsabilidad del INPEC por la pérdida de oportunidad. No se indemniza la muerte del señor Wilgen Arce Ayala porque aun con el ingreso a la Fundación, persistía la probabilidad de morir. (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 79. Morales 80. El daño que se indemniza es la pérdida de oportunidad y no la muerte; no es posible aplicar los montos sugeridos por la unificación jurisprudencial en caso de fallecimiento.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado señala: “ en relación con la tasación de los perjuicios, propuso las reglas previamente delimitadas, en particular, que el reconocimiento que se haga por la pérdida de la oportunidad será siempre menor al que hubiera merecido la reparación del perjuicio final Lo anterior responde a la naturaleza misma de la pérdida de oportunidad, que se concibe como una lesión a una expectativa legítima y no como un menoscabo a un derecho subjetivo, por lo que se justifica que la indemnización procedente sea menor a la del menoscabo pleno, que en este caso lo sería la muerte ” 81.

El juez tasó el perjuicio moral para la madre, hermanos(as), e hijos con base en la siguiente valoración probatoria: “ de los testimonios recaudados a instancia de la parte actora no se logró demostrar el dolor, la aflicción, ni la desesperación, congoja, desasosiego, temor o zozobra que les produjo la pérdida del señor Wilgen Arce Ayala, pues nunca lo visitaron en su lugar de reclusión ni al centro médico donde estuvo internado por más de doce (12) días y tampoco asistieron a su sepelio ”. 82.

El parentesco es un indicio del perjuicio y admite prueba en contra tal y como lo concluyó la juez. El recurso de apelación no ofrece argumentos para desvirtuar la decisión de primera instancia y se confirmará. (…) El recurso de apelación no ofrece argumentos para desvirtuar la conclusión de la juez y se confirmará. 85. Pérdida de oportunidad 86.

Se confirmará la negativa de indemnizar la pérdida de oportunidad para la madre, hijos (y de crianza), nietos, hermanos (as). La juez tomó esta decisión por los mismos motivos expuestos en el párrafo anterior. 87. El parentesco es un indicio del perjuicio y admite prueba en contra tal y como lo concluyó la juez. El recurso de apelación no ofrece argumentos para desvirtuar la decisión de primera instancia. (…)».

(subrayado fuera de texto) De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada valoró las pruebas allegadas al proceso, explicó de manera clara y concreta porque se encontraron demostrados los elementos de la perdida de oportunidad y frente a los perjuicios morales concluyó que si bien el parentesco era un indicio del perjuicio y admitía prueba en contra tal y como lo concluyó la juez de primera instancia, el recurso de apelación no ofreció argumentos para desvirtuar la decisión de primera instancia y modificar los montos reconocidos.

En consonancia con lo anterior, es necesario precisar que el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte demandante tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que busca prolongar el mismo debate. Además, en el caso objeto de estudio no se encontró acreditada la falla en el servicio por eso no había lugar a aplicar las decisiones citadas, pues la sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 unificación del 28 de agosto de 2014 dictada en el proceso con radicado núm. 73001- 23-31-000-2001-00418-01(27709) fijó topes para el reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, sin embargo, el juez natural en el caso objeto estudio encontró configurada la perdida de oportunidad al considerar que el paso del tiempo impidió la atención oportuna para mitigar los daños del derrame cerebral, pues, el cuadro clínico presentado por el señor Arce Ayala implicaba un riesgo de muerte intrínseco.

Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente realizó una indebida valoración probatoria y un desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que fueron alegados y abordados en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, en el sentido de señalar las razones por las que a su juicio no había lugar a encontrar acreditada la falla en el servicio y tasar un monto superior al concedido en virtud de la pérdida de oportunidad.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reitera los argumentos que fueron expuestos en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones probatorias del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación elevada por el INPEC conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Viviana Estelia Trujillo Urbano, Jeison Esteban Arce Trujillo, Jhonatan Arce Grijalba, María Amparo Rengifo Ayala y Jenniffer Benavidez Quintero en nombre propio y en representación de sus hijos NDAB y JSAB contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-00 Demandante: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador