Radicado: 11001-03-15-000-2025-01406-00 Accionante: Mario Marín Accionado: Despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01406-00 Accionante: Mario Marín Accionado: Despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad y al debido proceso.
Subtema 1: mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Mario Marín en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos: 2. El señor Mario Marín y algunos miembros de su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las pretensiones de que se declarara la responsabilidad por los daños causados con la explosión de una granada y se ordenara la reparación de los perjuicios causados.
Al asunto le correspondió el radicado núm. 76147-33-33-001-2014-00309-00. 3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago emitió fallo el 27 de febrero de 20201, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por el Ejército Nacional. El recurso fue concedido en auto del 13 de mayo de 2021 y, una vez el asunto fue repartido en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el despacho 013 de esa corporación lo admitió en auto del 10 de noviembre siguiente2. 4.
Por último, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para fallo el 17 de enero de 2022 y la parte demandante presentó, el 25 de noviembre de 2024, memorial en el que solicitó impulso procesal3. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01406-00, índice 2, certificado 53BF0677D872DB1C 5BBE2F9A4D00FDE8 12597DA728586198 16DD504804D7635E, páginas 1 a 23. 2 Ibidem, páginas 25 y 26. 3 Samai, exp. 76147-33-33-001-2014-00309-00, índices 11 y 14, respectivamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01406-00 Accionante: Mario Marín Accionado: Despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 5. La parte actora pidió en el escrito de tutela4 que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad y al debido proceso.
Argumentó que, desde el auto del 10 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha resuelto lo correspondiente a la segunda instancia. 2.3. Trámite procesal 6. El despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 13 de marzo de 20255, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, a los demandantes, demandados y terceros vinculados dentro del proceso con radicado núm. 76147-33- 33-001-2014-00309-01; tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela; requirió a las partes para que rindieran el informe correspondiente; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 7. La magistrada del despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contestó6 que asumió como autoridad encargada de esa sede judicial el 20 de febrero de 2025 dada la renuncia del funcionario titular. Informó que el Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó con carácter permanente dicho despacho, y que, con otros acuerdos, se fijó como regla que cada despacho enviara el 10% de la carga laboral para un total de 303 procesos redistribuidos. 8.
Informó que en el despacho 013 del Tribunal se posesionó un magistrado el 7 de diciembre de 2020, quien recibió la siguiente carga laboral: 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01406-00, índice 2, certificado 88D62F3E5C14B087 3387FB3B9A5874F1 C699E8B67B3E7726 BD4E027E2E9A893A. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01406-00, índice 4, certificado A6BED51113523757 1DF5CDB2B3B14F39 62C551748AC0558C 3B16416E0F5E7F4A. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01406-00, índice 10, certificado 8FFDE16B483BD213 65461F08D29E434B 2712F81AF65C9D96 02B38654086B79DA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01406-00 Accionante: Mario Marín Accionado: Despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Explicó que a través del Acuerdo CSJVAA21-8 del 25 de enero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca conformó las salas de decisión que el nuevo despacho integraría, por lo que, a partir de ese momento inició la producción de providencias judiciales.
Agregó lo siguiente: Es importante señalar que, el Acuerdo No. CSJVAA20-82 del 25 de noviembre de 2020 también dispuso que, desde la posesión del magistrado del Despacho 13, se suspendería temporalmente el reparto para los doce magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues el reparto se haría en proporción de dos a uno, es decir, mientras que el Despacho del Magistrado 13 recibe 2 procesos de medios de control, los demás despachos recibirían 1, hasta que el inventario del Despacho 13 llegara a 634 expedientes activos.
A corte 31 de diciembre de 2024, el despacho tenía 485 procesos ordinarios activos, de los cuales 343 estaban a despacho para fallo, siendo criterio aplicado priorizar aquellos asuntos que llevaban un mayor tiempo de espera después de su ingreso a despacho para sentencia, con excepción de otros seleccionados por carácter temático en uso de la facultad conferida en el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, como los reconocimientos pensionales, aquellos cuyos demandantes son sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad, entre otros7. 10.
Además, precisó que, una vez revisó el inventario del despacho, encontró 14 procesos para fallo con turno anterior al proceso con radicado núm. 76147-33-33-001- 2014-00309-00. Pidió que se tuvieran en cuenta las circunstancias antes expuestas al momento de dictar fallo. 11. Mario Marín, María Yanet Marín Salguero, María Virgelina Salguero Romero, Jonnatan Moreno Marín y Fernando Moreno Marín8 presentaron memorial en el que informaron que tenían conocimiento del presente trámite de tutela. 7 Se transcribe incluso con errores de texto. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01406-00, índice 11, certificado 6E5BE8396B94D465 98CB06273E2E778F 254A4DA148F75B8B 72131C431CE72D50.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01406-00 Accionante: Mario Marín Accionado: Despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.
Legitimación en la causa 13. La legitimación en la causa por activa del señor Mario Marín se encuentra acreditada, por cuanto integra la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76147-33-33-001-2014-00309-00 y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales que adujo le fueron vulnerados. 14.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que es la autoridad que tiene a su cargo el trámite del proceso ordinario de reparación directa y de quien se predica la mora judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez9. 16. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable10; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»11. 3.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 17. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad y al debido proceso, ante la inactividad por parte de la autoridad accionada. 18.
Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionada no se ha pronunciado respecto del impulso procesal 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01406-00 Accionante: Mario Marín Accionado: Despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado el 25 de noviembre de 2024; y porque, en principio, es la mora judicial alegada una vulneración continua en el tiempo12. 3.5.
Problema jurídico 19. La Sala debe decidir si el despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad y al debido proceso. En particular, le corresponde determinar si la autoridad accionada incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76147-33-33-001-2014-00309-01. 3.5.1.
La acción de tutela en casos de mora judicial 20. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto, conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019, que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes escenarios: 4.9.
A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos.
A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)13. 21. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es un prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales.
En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, ya que dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora. 22. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial no imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes razones: [C]uando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”14. 12 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 13 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024. 14 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01406-00 Accionante: Mario Marín Accionado: Despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Caso concreto 23. En el asunto bajo estudio, el accionante manifestó que desde el auto del 10 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha resuelto lo correspondiente a la segunda instancia. 24.
Pues bien, revisada la plataforma Samai, se observa que dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76147-33-33-001-2014-00309-00: i) el despacho ponente 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación de sentencia en auto del 10 de noviembre de 2021; ii) el expediente ingresó para fallo el 17 de enero de 2022; y iii) el 25 de noviembre de 2024 la parte demandante radicó solicitud de impulso procesal. 25.
Así pues, al tener en cuenta que el expediente de reparación directa ingresó para fallo desde el 17 de enero de 2022 y que, en adelante, el despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha realizado actuación alguna, incluso pese a la solicitud de impulso procesal, la Sala encuentra probada la mora judicial. 26. Ahora, para establecer si dicha mora judicial es injustificada y, por tanto, vulnera derechos fundamentales del accionante, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que puso en conocimiento, con la contestación de tutela, la magistrada encargada del despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: • El despacho 013 fue creado en el Tribunal de manera permanente, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020. • Según las reglas previstas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el mencionado despacho recibió en diciembre de 2020 una carga laboral de 303 procesos que ingresaron para fallo entre 2014 y 2020. • El reparto fue ajustado de manera que el nuevo despacho alcanzó un total de 634 procesos activos. • Con corte al 31 de diciembre de 2024, el despacho 013 tenía asignados 485 procesos ordinarios activos, de los cuales 343 estaban en etapa de fallo. • El despacho ha aplicado un criterio según el cual da prioridad a los asuntos que lleven mayor tiempo de espera desde su ingreso para fallo. • Finalmente, hay 14 procesos que ingresaron para fallo antes que el expediente 76147-33-33-001-2014-00309-00. 27.
Verificado lo anterior, es claro que, aunque existe mora judicial en el proceso de la referencia, lo cierto es que existen circunstancias que la justifican. En ese orden, es preciso destacar que la creación del despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como objetivo descongestionar el alto nivel de trabajo en esa corporación judicial y fortalecer la oferta judicial. 28.
Además, el nuevo despacho inició sus labores en diciembre de 2020 con 303 asuntos pendientes de sentencia entre 2014 y 2020; y actualmente cuenta con 485 casos activos, de los cuales 343 se encuentran para fallo, sin contar con las acciones de tutela que exigen ser gestionadas de manera prioritaria, lo que implica un trabajo constante en relación con el flujo permanente de ingresos y egresos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01406-00 Accionante: Mario Marín Accionado: Despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Por último, es preciso destacar, por un lado, que al expediente objeto de controversia le preceden 14 expedientes para ser fallados, de manera que, una vez llegue su estricto turno, el respectivo despacho deberá proceder como corresponda en derecho; y por otro lado, que la mencionada sede judicial es presidida por una magistrada «en encargo» desde el 25 de febrero de 2025, situación administrativa que constituye una mayor complejidad al tener que atender la funcionaria judicial dos despachos dentro del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 30.
En los términos expuestos, no se advierten dilaciones injustificadas en el trámite del proceso de reparación directa con radicado núm. 76147-33-33-001-2014-00309- 00 de parte del despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 31. Finalmente, en lo que hace relación al derecho fundamental a la igualdad, esta corporación encuentra que no se demostró su transgresión, pues la parte actora no indicó un punto de comparación que habilite el estudio integrado de igualdad.
III. CONCLUSIONES 32. En consecuencia, en la medida en que el despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en una mora judicial injustificada y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, la Sala negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela que presentó Mario Marín en contra del despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-01406-00 Accionante: Mario Marín Accionado: Despacho 013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.