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23001233300020180023801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2025-06-11

Radicación interna: 72973 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Liliana Fernandez Estrella, Miladis Del Carmen Romero Zuñiga, Remberto Fernandez Garcia, Ruben Dionisio Fernandez Garcia, Miguel Ernesto Fernandez Romero, Juan Fernando Fernandez Solera·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 23001-23-33-000-2018-00238-01 (72973) Demandante: Remberto Fernández García Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Salvamento parcial de voto del magistrado Diego Enrique Franco Victoria Comparto la decisión de la Sala de declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la pérdida de unos semovientes de propiedad del demandante dentro de un proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

No obstante, no comparto la decisión oficiosa de revocar la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales, por las razones que expongo a continuación: 1. En el presente asunto, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, y, en consecuencia, reconoció: i) $67.875.000 por daño emergente correspondiente a la pérdida de cincuenta (50) cabezas de ganado de su propiedad, y la utilidad de aquellas en las que tenía participación, y ii) 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales en favor del actor, quien demostró la existencia del perjuicio con los testimonios recaudados en el proceso. 2.

La Nación - Rama Judicial solicitó la revocatoria de la decisión, pues el detrimento patrimonial provino por la actuación del propio demandante quien fue depositario de los semovientes, y quien vendió los bienes de la sociedad conyugal dentro del proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal sin autorización del juzgado de conocimiento. 3.

La Sala confirmó la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial, sin embargo, limitó la indemnización de perjuicios materiales a la pérdida de siete (7) semovientes, pues estimó acertado el planteamiento del recurso de apelación según el cual la mayoría de semovientes se perdieron durante el lapso en el cual el demandante fungió como depositario.

Adicionalmente, revocó la condena por concepto de perjuicios morales, porque los testimonios “no describen de manera particular la forma en que [el demandante] fue Radicado: 23001-23-33-000-2018-00238-01 (72973) Demandante: Remberto Fernández García 2 afectado por la no entrega de los semovientes de su propiedad y que fueron objeto de las medidas iniciales de embargo y secuestro”. 4.

No comparto la decisión de revocar la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales, por cuanto la entidad, en el recurso de apelación, no presentó reparos frente a dicho reconocimiento. Por ende, su análisis oficioso desconoce lo dispuesto en los artículos 3201 y 3282 del Código General del Proceso, según los cuales la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de oficio deba adoptar.

Claramente, estas disposiciones no lo habilitan para examinar los perjuicios morales, como lo hizo la sentencia de la referencia. 5. Los demás argumentos que sustentan mi postura se encuentran plasmados en el salvamento parcial de voto que presenté respecto de la sentencia del 19 de septiembre de 2025 proferida dentro del expediente 18001-23-33-000-2015-00257- 02 (72390).

Fecha ut supra, Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 1 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…). 2 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.