Micelio
11001032500020160076700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-08-17

Radicación interna: 3509-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Pedro Caleb Rodriguez Ibarra·Demandado: Municipio De San Jose De Cucuta

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: PEDRO CALEB RODRÍGUEZ IBARRA Demandada: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Temas: Causales de revisión 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20111.

SENTENCIA DE REVISIÓN O-030-2022 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra, con el fin de que se infirme la sentencia del 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Municipio de San José de Cúcuta, bajo el radicado 540012331000200100213.

ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó2 la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 4 a 20 del cuaderno principal, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra - Oficio sin número del 13 de diciembre de 1999, por medio del cual el secretario general del municipio de San José de Cúcuta comunicó al señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra que el cargo de jefe de División, código 210, grado 13, que ocupaba, fue suprimido a través del Decreto 0418 del 10 de diciembre de 1999. - Oficio sin número del 4 de enero de 2000 a través del cual el secretario general del municipio de Cúcuta se inhibió de resolver la solicitud de incorporación a un cargo igual o equivalente presentada por el señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra. - Decisión del 24 de julio de 2000 expedida por la Comisión de Personal ad hoc, mediante la cual se negó la incorporación del demandante al cargo de director técnico de la Secretaría General. - Decisión del 28 de septiembre de 2000 proferida por la misma comisión, a través de la cual se confirmó lo resuelto en el acto administrativo descrito en el ítem anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reincorporar al demandante, sin solución de continuidad, al cargo de director técnico, código 026, grado 14, de la Secretaría General o a otro de igual o superior categoría, creado mediante el Decreto 0418 del 10 de diciembre de 1999 y la Resolución 3351 del 13 de diciembre de la misma anualidad; ii) pagar todos los sueldos, primas, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde que se produjo el retiro y hasta cuando sea efectivamente reincorporado al servicio, sumas debidamente indexadas y iii) cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 176 y 177 del CCA.

Fundamentos fácticos: 1. El señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra fue nombrado mediante Decreto 0002 del 1 de enero de 1995 como jefe de personal, código 210, grado 13, División de Personal de la Secretaría General del municipio de Cúcuta. Más adelante, a través del Decreto 0303 del 22 de mayo de 1996 el demandante fue nombrado en período de prueba en el mismo cargo.

Prestó sus servicios desde el 4 de enero de 1995 hasta el 20 de diciembre de 1999. 2. Por medio del Decreto 647 del 31 de mayo de 1996 el municipio de Cúcuta definió las funciones de los cargos, entre ellos, el de jefe de personal. Determinó que este es de carácter ejecutivo y está relacionado con la planeación, ejecución, administración y asesoría en los aspectos relacionados con la selección, capacitación, registro, calificación, control y bienestar de los servidores públicos de la administración municipal. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra 3.

A través de los Decretos 0230 del 3 de septiembre de 1999 y 0243 del día 9 de los mismos mes y año, se comisionó al señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra para brindar apoyo al Instituto Municipal de Salud, con el fin de elaborar los estudios y valoración de cada una de las situaciones laborales y demás aspectos relacionados con la correcta liquidación de su personal a 31 de diciembre del mismo año. 4.

Por medio del Decreto 418 del 10 de diciembre de 1999, el municipio de Cúcuta modificó parcialmente la planta de personal de la Administración Central del municipio de San José de Cúcuta. 5. Mediante Oficio sin número del 13 de diciembre de 1999, el secretario general de la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta comunicó al señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra que el cargo de jefe de división, código 210, grado 13, se suprimió en el acto administrativo descrito en el numeral anterior y le informó del derecho que le asiste a optar por ser incorporado o indemnizado. 6.

En escrito del 20 de diciembre de 1999, el demandante le manifestó al alcalde que optaba por ser incorporado en un cargo equivalente al que fue suprimido, o en caso de que la supresión no hubiese sido efectiva, en el empleo que contenga las mismas funciones de aquel. 7. El 4 de enero de 2000, el secretario general del municipio de Cúcuta se inhibió para resolver de fondo la petición de incorporación presentada por el señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra. 8.

El 10 de enero de 2000 el trabajador solicitó a la Comisión de Personal del municipio de Cúcuta ser incorporado al cargo que ocupaba en el municipio o a otro de igual o superior categoría. No obstante, a través de decisión del 24 de julio de 2000 la comisión denegó lo pedido. Dicho veredicto fue confirmado por la misma entidad el 28 de septiembre de 2000.

Como normas transgredidas, citó los artículos 13 de la Constitución Política; 3 y 84 del CCA; 35 del Decreto 1569 de 1998; 1 y 39, parágrafo 10 de la Ley 443 de 1998. A continuación, consideró que los actos acusados adolecen de nulidad por falsa motivación. Explicó que aun cuando el Decreto 418 de 1999 suprimió de forma literal el cargo de jefe de división que ocupaba el demandante, lo cierto es que, las funciones de aquel fueron reasignadas en el empleo de director técnico.

En su criterio, en el sub lite se configuró lo que la Ley 443 de 1998 denominó como una supresión aparente, lo cual resulta abiertamente ilegal. En ese mismo sentido, expuso que no se puede hablar de supresión de un empleo cuando las funciones se conservan de forma integral en otro, en este 4 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra evento, solo puede hablarse de cambio de denominación. Reiteró que por medio del Decreto 0418 de 1999 el alcalde de Cúcuta solo ajustó la nomenclatura de algunos cargos, pues, inclusive los manuales de funciones fueron elaborados tan solo al año siguiente, esto es, mediante la Resolución 092 del 13 de mayo de 2000.

Seguidamente, citó in extenso el testimonio de la señora Cecilia Galvis de Zambrano, a quien se nombró en el cargo de director técnico de la Secretaría General. Expuso que aquella manifestó claramente que sus funciones fueron las mismas que ejecutó el demandante cuando ocupó el cargo de jefe de división, motivo por el cual es razonable inferir que su empleo no se suprimió de forma efectiva.

En otras palabras, la supresión del cargo jefe de División de Personal fue aparente, pues las funciones a este conferidas fueron reasignadas al empleo de director técnico de la Secretaría General. De acuerdo con lo anterior, y, con fundamento en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998; 158 del Decreto 1572 de 1998 y 1 del Decreto 1173 de 1999, consideró que debió haber sido incorporado en el cargo de director técnico de la Secretaría General, dado que no hubo una supresión efectiva de su empleo.

En efecto, la misma Comisión de Personal, a través de decisión del 24 de julio de 2000, señaló: «La administración suprimió el cargo, que es otra cosa muy diferente las funciones que realizaba el Jefe de Personal pasaron o se asignaron al Secretario General, al Personal Técnico de la oficina». CONTESTACION DE LA DEMANDA3 El municipio de San José de Cúcuta presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que al demandante se le informó que no era posible incorporarlo a la nueva planta de personal. Asimismo, explicó que los cargos de jefe de personal y director técnico difieren en su naturaleza, pues el primero es de coordinación y, el segundo, de dirección. Por otro lado, aseveró que los oficios demandados, suscritos por el secretario general de la Alcaldía de Cúcuta, no son actos administrativos ya que por medio de ellos solo se comunicó al demandante que a través del Decreto 418 del 10 de diciembre de 1999 se suprimió el empleo que aquel ocupaba en el municipio, es decir, que es este último el acto a través del cual se definió su situación y los oficios acusados son simples actos de ejecución. Igualmente, consideró que el referido decreto goza de la presunción de legalidad, habida cuenta de que se profirió conforme lo prevé la ley y en atención a las facultades que, en virtud del artículo 315 de la Constitución Política, le fueron 3 Folios 122 a 129 del cuaderno principal, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra conferidas al alcalde del municipio de Cúcuta.

Destacó que el actuar del alcalde se encuentra avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1992. Aseguró que el cargo de jefe de división de la Secretaría General se suprimió y las funciones originarias de este fueron asignadas al secretario general y al personal técnico de la oficina. Así mismo que, si bien se creó la Dirección Técnica del nivel ejecutivo, está difiere en estructura, naturaleza, responsabilidades y funciones del cargo que ocupaba el demandante.

De ahí que no sea admisible hablar de una supresión aparente. Propuso la excepción de caducidad. Al respecto, argumentó que los actos administrativos demandados quedaron en firme el 28 de septiembre de 1999 y la demanda se presentó el 1 de marzo de 2000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2013, resolvió: i) declarar no probada la excepción de caducidad; ii) declarar la nulidad de los actos acusados y iii) condenar al municipio de Cúcuta a reintegrar al demandante al cargo de director técnico de la Secretaría General del municipio u otro de igual o superior categoría, y, pagarle los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad.

Inicialmente, analizó el fenómeno de la caducidad. Expuso que este no se configuró en el sub lite habida cuenta de que la decisión del 28 de septiembre de 2000, por medio de la cual la Comisión de Personal del municipio de Cúcuta, confirmó la negativa de incorporar al demandante en la nueva planta de personal del municipio expedida el 24 de julio de la misma anualidad, se notificó personalmente el 24 de octubre de 2000.

Lo que significa que, para el 21 de febrero de 2001, cuando se radicó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el demandante aún se encontraba dentro de los cuatro meses que prevé el artículo 136 del CCA. Luego, con base en la sentencia del 27 de abril de 2006 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, explicó que el Decreto 418 de 1999 es el acto de contenido general que modificó la planta de personal del municipio de Cúcuta y, el Oficio sin número del 13 de diciembre de la misma anualidad, es el acto particular por medio del cual se le comunicó al demandante que su cargo de jefe de división fue suprimido, es decir, que fue el que resolvió su situación de forma concreta y, por ende, el que resulta enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Folios 292 a 303 del cuaderno principal, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra Seguidamente, indicó que, de acuerdo con el contenido de los artículos 315 numeral 7 de la Constitución Política y 41 de la Ley 443 de 1998, la reforma de una planta de personal debe estar motivada por la necesidad del servicio y modernización de la administración, lo cual deberá reflejarse en un estudio técnico que así lo evidencie.

Así mismo, que según lo previsto en los artículos 44 y 45 del Decreto 1568 de 1998 y 39 de la Ley 448 de 1998, en caso de supresión del empleo, el empleado de carrera tendrá la opción de ser incorporado a la nueva planta o recibir una indemnización, en garantía de los derechos de carrera de los que era titular. Al analizar el sub examine encontró que: i) el cargo de director técnico creado mediante Decreto 3351 del 13 de diciembre de 1999 conservó las funciones que son inherentes al área de Talento Humano; ii) en este empleo fueron designados la señora Cecilia Galvis de Zambrano y el señor Víctor Julio Montañez, quienes, en su testimonio, declararon que ejercieron las mismas funciones que estuvieron asignadas al jefe de División de Personal y iii) de acuerdo con los manuales de funciones de uno y otro cargo, aquellas son equivalentes.

En consecuencia, concluyó que de manera alguna puede hablarse de una supresión efectiva del cargo de jefe de División de la Secretaría General y, en esa medida, los actos acusados adolecen de nulidad por falsa motivación. RECURSO DE APELACIÓN5 Inconforme con la anterior decisión, el municipio de San José de Cúcuta presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Aseguró que, contrario a lo expuesto, el señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra no era empleado de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción, pues revisada la hoja de vida se encontró que aquel no participó en ningún concurso de méritos que le diera el derecho a acceder al cargo de jefe de división de la Secretaría General del municipio de Cúcuta.

Destacó que el nombramiento en el referido cargo se efectuó a través del Decreto 0002 del 1 de enero de 1995. Bajo esa misma línea argumentativa, recordó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 27 de abril de 2006, aclaró que en los eventos en que la administración decida reducir las plantas de personal, en aras de garantizar el derecho a la incorporación inmediata y de estabilidad relativa, deberá retirar por supresión en primer lugar a los funcionarios provisionales o encargados, pues los empleados de carrera que ingresaron por concurso de méritos tienen un mejor derecho. 5 Folios 306 a 308 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN6 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, revocó la decisión adoptada por el a quo y denegó las pretensiones de la demanda.

Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes: Para comenzar, aclaró que su competencia está restringida a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, por lo que los argumentos nuevos que se introdujeron en los alegatos de conclusión no serán tenidos en cuenta. En relación con ellos, explicó que esta no era la etapa procesal pertinente para controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia. A continuación, expuso brevemente, que tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 20117, la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos independientemente de la naturaleza de los empleos y de la forma como se hallen provistos.

Luego, al analizar el sub judice encontró, en primer lugar, que el demandante si era empleado de carrera administrativa en el cargo de jefe de División, código 210, grado 13, tal como se infiere de los Decretos 0303 del 22 de mayo de 1996, 0221 del 13 de noviembre de 1998 y el Oficio sin número del 13 de diciembre de 1999. Destacó que en los referidos actos consta que el municipio convocó a concurso mediante Convocatoria 004 del 16 y 17 de abril de 1996, para proveer el cargo de jefe de División. En segundo, que al señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra no se le vulneró su derecho de incorporación contenido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, dado que sí hubo supresión efectiva de su empleo.

Aseguró que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, el cargo de director técnico no es equivalente al de jefe de División, en la medida que aquel fue creado como un cargo del nivel directivo, y, este último, del nivel ejecutivo. De igual manera, advirtió que dentro del dossier no se probó cuáles eran las funciones específicas de los cargos ni tampoco los requisitos de estudio y de experiencia exigidos, por lo que de manera alguna puede concluirse válidamente que aquellos son similares en uno y otro cargo.

Con todo, denotó que, al remitirse al contenido de los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1568 de 1998, que consagran unas funciones y requisitos generales que corresponden a los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, es plausible colegir que aquellas resultan, por sí mismas, diferentes en uno y otro empleo. 6 Folios 38 a 46 del cuaderno dos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Radicado: 050012331000200204761 (1660-10) 8 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN8 El señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó las causales consagradas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del CPACA, a saber: «1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados».

Como pretensiones del recurso extraordinario de revisión, solicitó: i) infirmar la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 540012331000200100213; ii) declarar la nulidad del artículo 1 del Decreto 418 de 1999 «Por medio del cual se modifica parcialmente la planta de personal de la Administración Central del Municipio de San José de Cúcuta», y iii) ordenar a la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta «incorporar o vincular» al demandante al cargo de jefe de División, código 210, grado 213 u otro de igual o superior categoría y, en consecuencia, pagar todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar desde que se produjo el retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

A continuación, explicó la configuración de las causales de revisión, así: a) «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» Indicó que la prueba que se recobró y que resulta útil para cambiar la decisión objeto de revisión está conformada por: i) el contrato 1148 del 26 de octubre de 1999, que tenía como objeto elaborar el estudio técnico que soportó la reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía de Cúcuta y ii) los documentos que conforman la cuenta para el pago del anticipo, a saber, el comprobante de egreso 8278 del 28 de octubre de 1999, el certificado de disponibilidad 02760 del 22 de octubre de 1999, el recibo de fondo municipal 39854 del 25 de octubre de 1999, las pólizas suscritas con la Previsora 10244623 y 102446618, el registro presupuestal 02694 y el certificado del 25 de octubre de 1999 en el que consta que la alcaldía no tiene personal que desarrolle el objeto del contrato.

Al respecto, aseveró que dichos documentos no fueron aportados al proceso ordinario por culpa del municipio de Cúcuta. Explicó que solicitó copia de ellos a través de escrito radicado el 20 de diciembre de 1999 y aun cuando el municipio 8 Folios 167 a 181 del cuad. ppal. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra le informó que estarían a su disposición para su respectiva reproducción, siempre que intentó acceder a ellos la entidad ejecutó «maniobras dilatorias» que se lo impidieron.

Seguidamente, resaltó que, en la cláusula primera del contrato 1148, el contratista tenía como objeto asesorar a la alcaldía en la elaboración del diagnóstico sobre la estructura organizacional y planta de personal de la administración municipal, su sector central y realizar los procesos técnicos y metodológicos para la reestructuración del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, mas no de la Secretaría General, dependencia en la cual se encontraba el cargo de jefe de división. En su concepto, esto evidencia que nunca existió un contrato o la designación de un equipo interdisciplinario para efectuar un estudio técnico para la Secretaría General y su reestructuración. En otras palabras, no existieron estudios que soportaran la necesidad de suprimir el cargo que desempeñaba el demandante.

Más adelante, insistió en que las funciones del cargo de jefe de división fueron asignadas al empleo de director técnico, por lo que es razonable su incorporación a este último, en la medida en que solo hubo un cambio de nomenclatura. b) «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» Con fundamento en los argumentos descritos en precedencia, consideró que el artículo 1 del Decreto 418 de 1999 es falso.

En su criterio, la ausencia de un estudio técnico, que evidencie la viabilidad o pertinencia de la supresión del empleo de jefe de división de la Secretaría General, constituye un vicio en el mencionado decreto. Bajo esa misma línea argumentativa, recordó que de acuerdo con los presupuestos contenidos en la Ley 443 de 1998 en armonía con los Decretos 1572 y 2504 de la misma anualidad, un empleo se puede suprimir solo cuando el estudio técnico se enfoque de forma particular en la reforma o modificación de la planta de personal de la entidad respectiva.

Insistió en que el Decreto 418 de 1999 se encuentra falsamente motivado, pues carece del estudio técnico que avala la supresión de los cargos, entre ellos, el que ocupaba el recurrente. De otro lado, afirmó que, en su momento, no demandó la nulidad parcial del acto administrativo que dispuso la supresión del cargo, esto es, el Decreto 418 de 1999, ya que el municipio ocultó el contrato 1158 con el cual se lograba demostrar que aquel suprimió el cargo de jefe de división sin que mediara el respectivo estudio técnico. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra CONTESTACIÓN DEL RECURSO La entidad demandada contestó el recurso extraordinario de revisión de forma extemporánea, tal y como se observa en el auto del 8 de julio de 20209.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia10. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911.

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida del 30 de enero de 2015 quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 201512 y el correspondiente recurso de revisión se interpuso el 5 de agosto de 201613.

Problema jurídico El interrogante que se debe resolver se resume en las siguientes preguntas: 9 Índice 28 del sistema informático SAMAI. 10 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 11 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 12 Tal como se advierte en el Oficio V-7921 emitido por el oficial mayor del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, obrante en el folio 66 del cuaderno 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folio 181 vuelto cuad.

Ppal. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra 1. ¿Se configura la causal 1 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, es decir, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión tienen el carácter de prueba recobrada? 2. ¿Se configura la causal 2 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, esto es, la sentencia se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados? Primer problema jurídico: ¿Se configura la causal 1 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, es decir, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión tienen el carácter de prueba recobrada? Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada14 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.

Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada15, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Se trata de un recurso que por su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que, de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 15 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-01147-01(1365-14) 12 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

De lo anterior se concluye que el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria16, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Causal 1 de revisión La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: «[…]1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]» En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena del Consejo de Estado señaló lo siguiente: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]»17 Denótese que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia18 han considerado que cuando hace referencia a la prueba recobrada se hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Así, por regla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. 16 O replantear temas ya litigados. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000.

Expediente núm. 7269 13 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra Ahora, es de resaltar que a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 la referida causal incluyó el verbo «encontrar», cuya acepción está referida a «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo».

En cualquier caso, es preciso destacar que la prueba que se aduce como encontrada o recobrada debe ser decisiva y el recurrente tiene la carga de acreditar las razones por las que le fue imposible aportarla al proceso, que deben estar sustentadas en fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Entonces, para que se estructure la causal 1.ª de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada o encontrada cumpla los siguientes requerimientos: 1.

Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser encontrado o recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que «encontrar», hace referencia «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo»19.

Por su parte, el verbo «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»20, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado. 3. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente sustentados y probados. 4.

Que el documento o documentos que se afirman decisivos, en efecto, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Caso concreto Para comenzar, la Subsección advierte que la parte demandante en el escrito introductorio, aun cuando mencionó como pruebas recobradas el contrato 1148 del 22 de octubre de 1999, que tenía como objeto elaborar el estudio técnico que soportara la reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía de Cúcuta y los documentos que conforman la cuenta para el pago del anticipo, a saber, el comprobante de egreso 8278 del 28 de octubre de 1999, el certificado de disponibilidad 02760 del 22 de octubre de 1999, recibo de fondo municipales 39854 del 25 de octubre de 1999, las pólizas suscritas con la previsora 10244623 y 102446618, el registro presupuestal 02694 y el certificado del 25 de octubre de 19 https://dle.rae.es/encontrar 20 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra 1999 en el que consta que la alcaldía no tiene personal que desarrolle el objeto del contrato, centró sus argumentos solo en el contrato de prestación de servicios, razón por la cual a él se circunscribirá el análisis de la causal alegada, en la medida que respecto de los demás no existe sustentación alguna dirigida a demostrar su condición de prueba recobrada.

Así las cosas, se examinará si el contrato 1148 del 22 de octubre de 1999, es un documento recobrado y, en caso de serlo, las razones que no le permitieron aportarlo en la etapa procesal oportuna. (i) Que se trate de una prueba documental. En efecto, el contrato de prestación de servicios profesionales 1148 del 22 de octubre de 1999 suscrito con el objeto de «asesorar a la Alcaldía de San José de Cúcuta para la elaboración del diagnóstico sobre la estructura organizacional y planta de personal de la Administración Municipal en su sector Central», es un documento en los términos del artículo 243 del CGP.

(ii) El documento debe ser recobrado o encontrado. Sobre la obtención del documento, la parte demandante aseguró que no fue aportado por obra de la entidad demandada, ya que lo ocultó y no le permitió su reproducción, pese a que lo solicitó mediante escrito del 20 de diciembre de 199921. Al respecto, la Subsección considera que no le asiste razón al recurrente, en primer lugar, porque revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que éste no discutió la existencia o veracidad de los estudios técnicos que dieron lugar al Decreto 418 de 1999, por medio del cual se suprimió, entre otros, el cargo de jefe de división de la Secretaría General, ni tampoco lo solicitó como prueba dentro del dossier, y en segundo lugar, porque aquel fue aportado por el municipio de San José de Cúcuta con la contestación de la demanda en el proceso ordinario22.

En estos términos, es razonable inferir que el referido contrato no tiene la calidad de prueba recobrada. Repárese en que el verbo «recobrar» implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, para que una prueba tenga tal entidad debió estar inicialmente extraviada o refundida y, luego haberse recuperado; bajo la premisa de que durante todo el proceso la parte hubiere estado en la imposibilidad de aportarla por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 21 Folio 6 del cuad. ppal. 22 Folios 137 a 139 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra Las circunstancias expuestas por la parte recurrente no se enmarcan en el concepto de la prueba recobrada.

Adicionalmente, su contenido no acredita un supuesto fáctico distinto al que ya se encontraba probado en el proceso, esto es, la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con el objeto de asesorar a la Alcaldía de Cúcuta en la elaboración del diagnóstico sobre la estructura organizacional y planta de personal de la administración municipal.

(iii) Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente. Sobre el punto, el demandante aseveró que, pese a que solicitó al municipio copia del Contrato 1148 de 1999 «Los administradores de turno de la Alcaldía de San José de Cúcuta […] [lo] retuvieron, ocultaron […]», e incluso, en sede judicial «La Defensa de la Alcaldía de Cúcuta nunca expresó en el proceso la existencia [de este] […]».

En relación con el referido argumento, la Subsección considera que no resulta admisible afirmar que el municipio demandado ocultó el Contrato 1148 de 1999, pues revisado el proceso ordinario se advierte que éste obra a folios 137 a 139 del cuaderno 1, y fue aportado por el municipio de San José de Cúcuta en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento, a fin de demostrar el estudio técnico que se realizó para determinar los cargos que debían ser suprimidos y conforme a ello manifestó «la motivación del acto demandado (418/99) porque es evidente que la motivación es mucho más amplia y debiene (sic) de un estudio técnico, de la necesidad del servicio, y la modernización entre otros»23.

Denótese que pese haber sido allegado en una de las etapas procesales pertinentes del trámite ordinario, el señor Pedro Caleb Rodríguez no hizo manifestación alguna sobre éste ni discutió de forma particular su contenido, falencia que no puede pretender subsanar en sede de revisión, pues como se dijo en párrafos precedentes, el recurso extraordinario de revisión no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Por consiguiente, no puede considerarse que en el sub lite se dan los supuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor y el caso fortuito24, ni 23 F. 124 cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 24 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, radicación: 730012331000200002654 01 (30026), actor: Gerardo Ernesto Mejía Alfaro y otros, demandado: Municipio de Ibagué y otro.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 2015, radicación: 11001-03- 27-000-2014-00022-00 (21024), demandante: Municipio de Girardot, demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001 23 31 000 2011 00768-01 (20904), demandante: Cooperativa de Insumos y Productos Agrícolas COINPRA, demandado: U.A.E. DIAN. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra mucho menos es atribuible a la parte contraria, pues el contenido material del documento que se trae como prueba recobrada ya había sido aportado en el decurso procesal.

(iv) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Ahora bien, se resalta que, de haberse tenido en cuenta el documento descrito en precedencia, la decisión no hubiese sido distinta a la que adoptó, toda vez que la demanda estuvo dirigida a discutir la legalidad de los oficios sin número del 13 de diciembre de 1999 y 4 de enero de 2000, por medio de los cuales, en su orden, el municipio de San José de Cúcuta comunicó al empleado que su cargo había sido suprimido y se inhibió para resolver sobre su incorporación en la nueva planta de personal; así como de las decisiones del 24 de junio de 2000 y 28 de septiembre de la misma anualidad, mediante las cuales, la Comisión de Personal ad hoc del municipio negó la incorporación al cargo de director técnico de la Secretaría General, mas no el Decreto 418 del 10 de diciembre de 1999.

Revisado el dossier se observa que el demandante no expuso argumento alguno de inconformidad sobre el estudio técnico que dio lugar a la expedición del Decreto 418 de 1999, motivo por el cual los jueces de instancia no se pronunciaron sobre dicho documento en sus fallos. En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra centró su acusación en la causal de nulidad de falsa motivación del acto de retiro, sustentada en que no existió supresión efectiva del cargo de jefe de división de la Secretaría General, habida cuenta de que, las funciones de este fueron reasignadas al cargo denominado director técnico en la nueva estructura de la entidad.

En otras palabras, dentro del proceso ordinario nunca fue objeto de controversia la legalidad del acto general, a saber, el Decreto 418 de 1999, que ordenó la supresión de los diferentes cargos dentro del municipio, entre ellos, el que ocupaba el recurrente, así como tampoco los actos previos o estudios técnicos que le precedieron, a fin de determinar si este se encontraba viciado de nulidad, y, en razón a ello, tanto el a quo como el ad quem solo examinaron si hubo una supresión aparente o real del cargo, analizándose para el efecto si entre el empleo de jefe de división y el de director técnico existía equivalencia alguna.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concluyó lo siguiente: «[…] Particularmente, la Sala resalta que en el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, tal como fue modificado por el art. 1 del Decreto 1173 de 1999, se consignó que se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste.

Tal como se explicará en el literal que sigue, en el presente proceso no es posible concluir con certeza que el cargo de Director Territorial tiene unas 17 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra funciones y requisitos iguales o similares al del cargo de Jefe de División, por lo cual no se puede sostener que no hubo una supresión efectiva del cargo que ejercía el accionante para el día 13 de diciembre de 1999. […] A este respecto la Sala observa que en el presente caso no se puede concluir válidamente que el cargo de Director Técnico tiene unas funciones iguales o similares a las del cargo suprimido de Jefe de División. Y no es posible llegar a tal conclusión, por cuanto en el presente proceso no están probadas cuales eran las funciones específicas de dicho cargo, pues en el acto de creación del mismo no se fijaron las funciones del cargo de Director Técnico.

La misma razón aplica para concluir que no está probado que los requisitos de estudio y de experiencia eran iguales o similares entre los dos cargos. Es de recordar que en los términos establecidos en el artículo 121 de la Constitución, las funciones de los cargos deben ser fijadas por la Constitución o la ley. En el artículo 2.º del Decreto 1569 de 1998, se señala que las funciones y los requisitos específicos de un empleo, deben ser fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a a (sic) las funciones y requisitos generales determinados en dicho Decreto.

De la misma manera debe tenerse presente que conforme lo reglado en el art.315, numeral 7 de la Constitución, es competencia exclusiva del Alcalde fijar las funciones específicas de los cargos que se creen en la Administración Municipal, de conformidad con los parámetros fijados por el legislador. Como ya se explicó anteriormente, en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1568 de 1998, se consagran unas funciones y requisitos generales de los empleos que corresponden a los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo.

Dichas funciones y requisitos por sí mismas resultan diferentes para los empleos del nivel directivo, respecto del nivel ejecutivo, por lo cual por este solo aspecto ha de concluirse que las funciones y requisitos del cargo de Jefe de División que ejercía el actor, respecto del cargo de Director Técnico no pueden considerarse como iguales o similares para concluir que el accionante tenía derecho a ser incorporado en el cargo de Director Técnico de la Secretaría General de Cúcuta. […]» (Gramática, ortografía y puntuación del texto original) Así pues, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que el documento aportado no se adecúa a los requisitos legales para la configuración de la causal 1ª del artículo 250 del CPACA.

En conclusión: No se configura la causal 1 de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el documento aducido como recobrado después de la sentencia de segunda instancia no tiene tal carácter, ni dejó de ser aportado por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Además, su contenido no resultaba decisivo para alterar la decisión adoptada en la providencia recurrida. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra Segundo problema jurídico ¿Se configura la causal 2 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, esto es, la sentencia se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados? Causal 2 de revisión El numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». Del texto transcrito se desprende que para que esta causal se configure es necesario que la prueba documental, que tuvo el carácter de decisivo, sea falsa o adulterada, lo cual implica que no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de aquel o aquellos que sirvieron de sustento directo de la decisión adoptada en la providencia cuestionada.

Conviene igualmente precisar que tanto la doctrina25 como la jurisprudencia26 han coincidido en que esta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido27. En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal.

En el sub examine, el recurrente aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia con fundamento en un documento falso, a saber, el Decreto 418 del 10 de diciembre de 1999. En su criterio, la ausencia de un estudio técnico, que evidencie la viabilidad o pertinencia de la supresión del empleo de jefe de división de la Secretaría General, constituye un vicio en el mencionado decreto.

Bajo esa misma línea argumentativa, recordó que de acuerdo con los presupuestos contenidos en la Ley 443 de 1998 en armonía con los Decretos 1572 y 2504 de la misma anualidad, un empleo se puede suprimir solo cuando el estudio técnico se enfoque de forma particular en la reforma o modificación de la planta de personal de la entidad respectiva. 25 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava edición segunda reimpresión, 2015 Ed. Señal Editora Ltda., pp. 558-560. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010.

Expediente 52001-23- 31-000-2007-00267-01, actor: Elcías Hurtado Sánchez, CP: Susana Buitrago Valencia. 27 Código General del Proceso, artículo 355 numeral 2. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra En ese orden, la Subsección verificará si se cumplen los presupuestos para que se configure la causal alegada.

Veamos: - Carácter decisivo De este requisito se desprende la necesidad de que el objeto de la prueba fuera un punto de controversia en la Litis, pues el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para plantear aspectos nuevos que no fueron discutidos en el proceso ordinario ni para suplir deficiencias en la actividad probatoria desplegada por las partes.

Con el fin de examinar tal exigencia, se advierte que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se formularon las siguientes pretensiones y cargos28: «[…] Que es nulo el acto administrativo complejo conformado por los siguientes actos: a. El contenido en el oficio de fecha 13 de diciembre de 1999, suscrito por Carlos Eduardo Coronel en su calidad de Secretario General, donde le comunica al actor que “el cargo JEFE DE DIVISIÓN, 210-13, que Usted venía desempeñando, fue suprimido en virtud del Decreto No. 0418 del 10 de diciembre de 1999, por lo cual se modifica parcialmente la Planta de Personal creada a través del Decreto No.0221 de 1998…” b. El contenido en el oficio de fecha 4 de enero de 2000, suscrito por Carlos Eduardo Coronel en su calidad de Secretario General, respondiéndole al actor su solicitud de incorporación emitida en oficio del 20 de diciembre de 1999.

En dicho oficio, el Secretario General se inhibe de responderle de fondo la solicitud de incorporación. c. El contenido en el proveído de fecha 24 de julio de 2000, expedido por […] la Comisión de Personal Ad-hoc, no accediendo a la incorporación del actor al cargo de Director Técnico de la Secretaría General. d. El contenido en el proveído de fecha 28 de septiembre de 2000 expedido por la Comisión de Personal Ad-hoc, confirmando su proveído del 24 de julio de 2000 […]» Estimó que los actos acusados adolecen de nulidad por falsa motivación. Explicó que aun cuando el Decreto 418 de 1999 suprimió de forma literal el cargo de jefe de división, que, ocupaba el demandante, lo cierto es que, las funciones de aquel fueron reasignadas en el empleo de director técnico.

En su criterio en el sub lite se configuró lo que la Ley 443 de 1998 denominó como una supresión aparente, lo cual resulta abiertamente ilegal. En ese mismo sentido, expuso que no se puede entender suprimido un empleo cuando las funciones se conservan de forma integral en otro, en este evento, solo existe un cambio de denominación. Reiteró que por medio del Decreto 0418 de 28 Folios 4 y 20, cuaderno principal del proceso ordinario. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra 1999 el alcalde de Cúcuta solo ajustó la nomenclatura de algunos cargos, pues, inclusive los manuales de funciones fueron elaborados tan solo hasta el año siguiente, esto es, mediante Resolución 092 del 13 de mayo de 2000.

De lo anterior puede concluirse que no está acreditada la incidencia directa del Decreto 418 de 1999, el cual está investido de la presunción de legalidad, comoquiera que no fue objeto de demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en esa medida, no se efectuó un examen sobre los aspectos que dieron lugar a su expedición. En otras palabras, en el proceso ordinario las pretensiones y el concepto de violación de la demanda no estuvieron dirigidos a atacar la legalidad del referido acto.

En dicho trámite, la discusión se circunscribió a demostrar que las funciones ejercidas en el cargo de jefe de división de la Secretaría General del municipio de Cúcuta fueron reasignadas a un nuevo empleo. En criterio del actor, ello implica que no existió una verdadera supresión del cargo. Fueron estos los argumentos a los que se circunscribió el análisis de los jueces de instancia. Así las cosas, no es factible en sede de revisión pretender reabrir un debate sobre un acto que inicialmente no fue discutido, pues ello desconocería la naturaleza excepcional de este mecanismo.

Así las cosas, y en atención a los argumentos esgrimidos en el escrito introductorio, es plausible colegir que el recurso extraordinario no es el medio adecuado para controvertir la legalidad de un acto general como el descrito, ni para enmendar errores cometidos en el decurso procesal. Ciertamente, si el demandante consideraba que el Decreto 418 de 1999 estaba afectado por falsa motivación o expedición irregular, ello debió ser objeto de demanda en el proceso ordinario. - La falsedad o adulteración de la prueba Sobre el punto, es preciso destacar que esta corporación29 ha entendido que la falsedad documental puede ser: i) material: hace relación a la mutación física del documento, o, ii) ideológica: se refiere a la alteración intelectual de su contenido. 29 Véanse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, radicado: 00638 y sentencia del 17 de julio de 2013, radicado: 2012-00231.

Igualmente, de la Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, radicación: 70001-23-31-000-1998-00785-01 (27602), actor: Fernando Linares Cardozo, demandado: Municipio de San Onofre (REV). Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Sala Ocho Especial de Decisión, sentencia del 2 de junio de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2005-00560-00 (REV), actor: Henry Vargas Ferreira.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial De Decisión, sentencia del 3 de abril 2018, radicación: 11001-03-15-000-2016-02057-00 (Rev), actor: Hernando Mantilla Parra, demandado: Departamento de Santander. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra En el caso particular, el recurrente estimó que el Decreto 418 del 10 de diciembre de 1999 es falso porque fue expedido sin los estudios técnicos que avalaran la supresión de su cargo como jefe de división. En su criterio, por esta razón el acto se encuentra viciado y debe ser declarado nulo.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el demandante en revisión confunde la falsedad o adulteración documental con la causal de nulidad por falsa motivación, las cuales difieren en su naturaleza y contenido. Dicho de otro modo, el argumento del señor Pedro Caleb Rodríguez Ibarra no está dirigido a demostrar una falsedad material, habida cuenta que no se alega ningún cambio físico del Decreto 418 de 1999, así como tampoco una falsedad ideológica, toda vez que no señala alteración alguna del contenido de este, por el contrario se circunscribe a exponer las razones por las que considera el acto fue emitido con falsa motivación, en la medida que, en su criterio, para la expedición no se elaboraron los estudios previos que justificaran la supresión de los cargos, entre ellos, el que él ocupaba, presupuesto que ataca la legalidad mas no autenticidad del referido decreto.

Así las cosas, teniendo en consideración que la nulidad de los actos administrativos por falsa motivación escapa de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y, que el recurrente no demostró que el Decreto 418 de 1999 hubiere sido adulterado o modificado, es plausible concluir que el segundo elemento de la causal de revisión tampoco se configura.

Conclusión: No se configura la causal 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que lo que pretende el recurrente es subsanar falencias cometidas dentro del proceso ordinario, pues los argumentos expuestos en el recurso extraordinario están dirigidos a que se declare la nulidad parcial del Decreto 418 de 1999, aspecto que escapa de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario y que, debió haber sido discutido en el proceso originario.

Decisión: En las anteriores condiciones, al no configurarse las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, se declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto. Condena en costas En cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado30 puntualizó lo siguiente: 30 Al respecto ver las providencias del 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal - Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas - incluidas las agencias en derecho -, la hará el despacho de primera o única instancia, como lo indica el CGP,31 previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Así las cosas, atendiendo los lineamientos sobre las costas descritos en precedencia, y que a través del Acuerdo 10554 de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura previó que aquellas se tasarán entre 1 y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Subsección considera que, si bien en el sub lite se dan los supuestos descritos en el numeral 1 del artículo 365 del CGP32 para que aquella proceda, lo cierto es que, no habrá lugar a ellas, dado que la parte demandada contestó la demanda extemporáneamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 «[…] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 32 En ese sentido, la Ley 2080 de 2021, en el artículo 255 también previo: «[…] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.» 23 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00767-00 (3509-2016) Demandante: Pedro Caleb Rodríguez Ibarra FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pedro Caleb Rodríguez Ibarra, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, con el fin de que se infirme la sentencia del 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 540012331000200100213.

Segundo: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto ut supra. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente