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73001233300020210045201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-28

Radicación interna: 5113-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Olga Lucia Capera·Demandado: Martha Helena Alturo Guzman, Departamento Del Tolima, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 73001-23-33-000-2021-00452-01 N.º Interno: 5113-2022 (Expediente digital) Demandante: Olga Lucía Capera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima y Martha Helena Alturo Guzmán Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto - Niega nulidad - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Martha Helena Alturo Guzmán contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2022, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.

ANTECEDENTES El 28 de junio de 2021, la señora Olga Lucía Capera, actuando mediando apoderado judicial presentó demanda través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima y la señora Marta Helena Alturo Guzmán, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 0601 y 0602 proferidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima el 2 de febrero de 2018, por medio de las cuales se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del docente Román Sánchez Morales (q.e.p.d), en su calidad de cónyuge supérstite.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima a reconocer y pagarle, la pensión de sobreviviente equivalente al 50%, el pago del 50% del seguro por muerte y de las sumas que corresponden a prestaciones dejadas en suspenso en los actos demandados. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de 22 de febrero de 2022, propuesta por la señora Marta Helena Alturo Guzmán, al considerar que de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 se regula lo atinente a la notificación por medios electrónicos, la cual debe realizarse al correo electrónico aportado en la demanda.

Indicó que la notificación del auto admisorio de la demanda se envió al correo electrónico martaelena28756984@gmail.com, perteneciente a la señora Martha Helena Alturo Guzmán, dirección electrónica que fue indicada por el demandante en el escrito de la demanda y ratificado en el poder presentado por la señora Alturo Guzmán en la audiencia inicial.

Señaló que la señora Alturo Guzmán actualmente tiene un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funge como demandante en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué con radicado No. 73001-33-33-007-2021-00149-00 en el cual suministró la misma dirección de correo electrónico, por lo que no es de recibo que en las presentes diligencias aduzca que nunca consulta dicho correo.

Concluyó, manifestando que el mensaje de correo electrónico con la notificación no generó ningún rechazo o rebote, por lo que ingresó correctamente a la bandeja de entrada de la destinataria y en esa medida quedó debidamente notificada. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la señora Martha Helena Alturo Guzmán interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que en este caso la notificación por medios electrónicos no es idónea, en tanto que su representada no utiliza el correo electrónico al cual le fue notificado el auto admisorio de la demanda.

Por otro lado, señaló que la postura del Tribunal al entender que se entiende notificado en debida forma cuando se pueda constatar la entrega del correo más no, su lectura o acuse de recibido, va en contra de lo dispuesto tanto en las modificaciones hechas en la Ley 2080 de 2021 como por la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad del Decreto 806 de 2020, hoy, Ley 2213 de 2022 y por ende no es garante de los derechos de su representada.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del CGP, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021; artículos 150 y 244 (numeral 2º) del CPACA, modificados por los artículos 25 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Martha Helena Alturo Guzmán. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine, es procedente revocar la decisión de 17 de agosto de 2022, que negó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de 22 de febrero de 2022, teniendo en cuenta que, según los términos del recurso de apelación, a la señora Martha Helena Alturo Guzmán no le fue notificado en debida forma esa actuación procesal, en la medida que no utiliza el correo electrónico al cual le fue enviada la notificación, conforme a lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 2.3 Caso concreto Para resolver, se precisa que la notificación personal del auto admisorio de la demanda es el acto material mediante el cual el juez de manera efectiva y real pone en conocimiento a la parte demandada o a los interesados de la existencia de un proceso judicial promovido en su contra.

Dicho mecanismo judicial garantiza al accionado el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e impugnación de la decisión, con el propósito de defender sus intereses y aportar las pruebas que pretenda hacer valer. Sobre el particular, la Corte Constitucional, con auto 002 de 16 de enero de 2017, indicó que: “(…) [d]entro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso.

Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos (…)”.

Precisado lo anterior y, para establecer si en el sub judice, se configuró algún vicio de nulidad del acto de notificación personal de la demanda de la referencia, es necesario remitirse a lo previsto en el artículo 205 del CPACA y en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, relacionados con la notificación por medios electrónicos, así: “ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. “ ARTÍCULO 8º. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 º. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 º. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 º. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. De la literalidad de las normas transcritas, se concluye que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, al estudiar la exequibilidad del Decreto 806 de 2020, señaló: 69. Modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones personales. El artículo 8º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias.

Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8º). 70. Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal.

El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes” (inciso 1 del art. 8º).

Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar “información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” (parágrafo 2 del art. 8º). Por último, el Decreto establece que la notificación personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (inciso 2 del art. 8º). 71.

Tercero, el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos “se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” (inciso 3 del art. 8º).

De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado, para lo cual debe manifestar “bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia” (inciso 5 del art. 8º). Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º). 329.

(… ) El artículo 8º del Decreto sub examine es compatible con la Constitución Política por cuanto no vulnera prima facie la garantía de publicidad. Tal como se explicó en precedencia (epígrafe “(a) La garantía de publicidad” supra), la Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En principio, la Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos.

(…) 343. La medida dispuesta en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 es idónea. La notificación personal mediante mensaje de datos es una disposición efectivamente conducente para lograr los fines propuestos porque: (i) elimina la obligación de comparecer al despacho para notificarse, lo que reduce el riesgo para la salud y la vida de funcionarios y sujetos procesales;

(ii) prescribe un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo; (iii) prevé condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar; y (iv) permite que el interesado, en efecto, conozca la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella.

(…) 353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”.

De tal forma, que la Corte Constitucional encontró que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, adoptado como Ley 2213 de 2022, satisface el juicio de necesidad fáctica y jurídica, toda vez que, prevé la “posibilidad de notificar personalmente los sitios o direcciones “que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” contribuye a facilitar la notificación de las providencias, en tanto habilita a las autoridades judiciales a que “agote[n] todas las medidas necesarias para encontrar la dirección electrónica del demandado” y “no se acuda directamente al emplazamiento para la notificación”.

En efecto, en el trámite de las notificaciones personales mediante mensaje de datos, puede ocurrir que: (i) la parte demandante “no cuente con la dirección electrónica de la parte demandada”; (ii) la dirección electrónica “mencionada en la demanda no corresponda a la utilizada por el demandado” o (iii) el juez “quiera verificar [la] autenticidad” de la información que le fue suministrada.

Con esos fines, el parágrafo le permite a los jueces y magistrados “averiguar” sobre la dirección electrónica del demandando, lo que contribuye efectivamente a “garantizar que no haya una violación al derecho de defensa del demandado””. En otras palabras, efectuar la notificación personal por medios electrónicos es una medida idónea para agilizar el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación. En igual sentido, la parte debe acreditar la manera en la que obtuvo la dirección electrónica suministrada para notificaciones, porque permite constatar que dicha información fue obtenida con respeto de las garantías constitucionales sobre recolección, tratamiento y circulación de datos y, del otro, garantiza que la persona por notificar efectivamente tendrá acceso a dicha notificación. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia citada, expresó que únicamente el 7% de las personas considera que no tiene el conocimiento necesario para usar el servicio de manera adecuada y ello podría implicar una barrera material que afecta la capacidad de los usuarios de la administración de justicia; sin embargo, refirió que no existe en Colombia un medio masivo de comunicación que tenga una penetración del 100%.

Todo lo contrario, los medios tradicionales de comunicación han ido cediendo su espacio a Internet. Por lo que el juez deberá analizar detalladamente cada caso para determinar la efectividad de la notificación. A su vez, en relación con el momento en que debe considerarse surtida la notificación electrónica, la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC 6902 de 3 de junio de 2020 y STC 16078 de 2021 ha señalado lo siguiente: “(…) en efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es -demostrar- que el correo fue abierto, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que el -iniciador recepcionó acuse de recibo (CSJ STC690 de 2020 rad 2019-02319-01) En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.

Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.

Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente.” De conformidad con lo señalado, el Despacho estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que no se configuró el incidente de nulidad por indebida notificación, en la medida en que por una parte, obra constancia del envío de la notificación al correo martaelena28756984@gmail.com perteneciente a la señora Alturo Guzmán el 25 de febrero de 2022, y por otra, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima mediante su técnico de sistemas certificó “que verificado el envío del correo electrónico del día 22 de marzo de 2022, a la cuenta de correo martaelena28756984@gmail.com, el mismo se entregó de manera satisfactoria a las 10:05 am, según confirmación de envío del servidor de correo de la rama judicial como lo evidencia el siguiente mensaje (…) cabe anotar que al ser un buzón comercial personal (Gmail), no se puede obtener confirmación de lectura del mismo, ya que no es un buzón perteneciente a la Rama Judicial, por ende, esta certificación se limita a la entrega del mensaje y no a la lectura del mismo, que depende del destinatario”.

Igualmente, la incidentante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que funge como demandante y que actualmente tramita el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 730013333007202100149001, presentado el 29 de julio de 2021, es decir, antes de iniciar este proceso y, en él suministró como dirección para notificaciones judiciales el correo electrónico martaelena28756984@gmail.com, el mismo que ahora señala nunca consulta, luego no resulta coherente que en aquel proceso donde persigue las mismas pretensiones de la señora Olga Lucía Capera, sí la reconozca como válida para tales efectos pero en el presente litigio pretenda desconocerla, siendo palmaria la intención de justificar su desidia, debiendo confirmarse el auto apelado.

Finalmente, se aclara al apelante, que el acuse de recibo no es el único medio de prueba válido para entender notificada una providencia, toda vez que, al analizarse la exequibilidad del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, la Corte puntualizó que también lo será, cuando se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Y en el sub judice, el mensaje de datos ingresó efectivamente al buzón electrónico de la demandada, señora Martha Helena Alturo Guzmán, tal como consta con el certificado de entrega expedido por el técnico de sistemas del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2022, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS