CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00547-00 (7372-2023) Demandante: Johanna Ternera Diz Demandados: Universidad Nacional – Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Calificación prueba de conocimientos en concurso de méritos Decisión: Remite al juzgado de origen por competencia. Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de mayo de 2023, la señora Johanna Ternera Diz, por conducto de apoderada, presentó ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Universidad Nacional – Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se decrete la nulidad de la Resolución No. CJR22-0351 de fecha 1 de septiembre de 2022, y la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 en cuanto al puntaje otorgado a la doctora Johanna Ternera Diz, identificada con cédula de ciudadanía 1.143.119.660, aspirante al cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas Universidad Nacional de Colombia, y Consejo Superior de la Judicatura –unidad de carrera-, que otorgue el puntaje mayor a 800 (sí aprobó) en favor de la participante Johanna Ternera Diz, con ocasión al error aritmético en el que incurrieron, la indebida formulación de preguntas, y la designación como correctas de respuestas que no tenían ese carácter.
TERCERO: Como consecuencia, se ordene a la Universidad Nacional de Colombia, y al Consejo Superior de la Judicatura – unidad de carrera- la aplicación correcta de la fórmula para calcular el resultado de la prueba de aptitudes y conocimientos para la convocatoria 27 de funcionarios judiciales presentada por mi proahijada (sic) Johanna Ternera Diz.
CUARTO: Como consecuencia, se ordene a la Universidad Nacional de Colombia, y al Consejo Superior de la Judicatura – unidad de carrera -, sean tenidas como válidas, o, en su defecto, sean Número Interno: 7372-2023 Demandante: Johanna Ternera Diz Demandados: Universidad Nacional y otro 2 excluidas de la prueba de aptitudes o conocimiento, según correspondan, las preguntas N° 9, 23, 28, 53, 61, 68, 82, y 102.
QUINTO: Como consecuencia, se ordene a la Universidad Nacional de Colombia, y al Consejo Superior de la Judicatura – unidad de carrera -, que proceda a garantizar los medios y herramientas para que mi representada pueda llevar a cabo el curso concurso, como etapa venidera”. Cabe anotar que, en el acápite de competencia de la demanda, la parte actora sostuvo que “por naturaleza de la acción, origen de los actos causados, naturaleza de la entidad demandada”, era competente el juez administrativo para conocer del presente juicio en primera instancia. 2.
Mediante providencia del 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer del asunto sub lite, al considerar que las decisiones cuya legalidad se controvierten, carecen de cuantía y la demandante no persigue un restablecimiento de carácter pecuniario.
Bajo estos argumentos, lo remitió a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor1.
Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. 1 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.
Número Interno: 7372-2023 Demandante: Johanna Ternera Diz Demandados: Universidad Nacional y otro 3 Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos. Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, son los jueces administrativos en primera instancia los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones Número Interno: 7372-2023 Demandante: Johanna Ternera Diz Demandados: Universidad Nacional y otro 4 administrativas en el mismo orden.
Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto).
Como se observa, en el caso sub examine, el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, en vigencia de la Ley 2080 de 2021. A esto se agrega que resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda persiguen el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor de la demandante y se encaminan a la nulidad de los actos administrativos emitidos en el trámite del concurso de méritos denominado “convocatoria 27” y, conforme a ello, obtener una calificación aprobatoria con el fin de continuar en este y, eventualmente, acceder al cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y recibir los salarios y prestaciones propios del mismo.
En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1552 del CPACA. Por lo tanto, se remitirá al Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, el cual ya venía conociendo del asunto sub judice, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 ibidem, se ordenará su devolución inmediata, para lo de su cargo.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía […]». 3 «Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Número Interno: 7372-2023 Demandante: Johanna Ternera Diz Demandados: Universidad Nacional y otro 5 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla (Atlántico), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Claudia Milena Vega Moreno, identificada con cédula de ciudadanía 1.143.130.739 y tarjeta profesional 252284, como apoderada de la señora Johanna Ternera Diz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.