CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 11 de junio de 2026 Número único: 11001-03-06-000-2026-00160-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Juzgado Segundo de Familia de Medellín (Antioquia), Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sede regional Antioquia – Centro Zonal Suroriente y Defensoría de Familia del ICBF sede regional Antioquia – Centro Zonal Nororiente Asunto: autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de un menor de edad en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en su etapa inicial.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de diciembre de 2024, la Dirección de Servicios y Atención del Departamento para la Prosperidad Social del Centro Zonal Integral Nororiental (Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tuvo conocimiento, a través de un correo electrónico1, de hechos que presuntamente habían vulnerado los derechos del niño N.J.R.A.2.
Estos hechos, consistían en la presunta negligencia en el cuidado del menor de edad afectando su salud nutricional e integridad. 2. El 12 de junio de 2025, mediante auto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente de la Regional Antioquia del ICBF dio apertura a una investigación administrativa en beneficio del niño N.J.R.A. La Defensoría dispuso dar apertura a la investigación y adoptó las siguientes decisiones: ubicar al NNA en un hogar de paso; oficiar a la Fiscalía General de la Nación; solicitar a la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia) la verificación de derechos de otros dos menores, hermanos de N.J.R.A., amonestar y exhortar a la progenitora del menor, entre otras3. 1 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 67 y 68. 2 Por tratarse de un menor de edad y para preservar sus derechos, en especial el de la intimidad, se suprimirá su nombre y el de sus familiares, los cuales serán remplazados por la iniciales de los mismos. 3 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 209 a 217.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 3. El 19 de junio de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente de la Regional Antioquia del ICBF, mediante auto, modificó una medida de restablecimiento de derechos4. En concreto, cambió la medida de protección que se había ordenado previamente por ubicación en acogimiento familiar en un hogar sustituto. 4.
El 2 de julio de 2025, se llevó a cabo una reunión de manera virtual que contó con la participación de diversas dependencias del ICBF y en particular los coordinadores de los centros zonales nororiental y suroriental de la regional Antioquia. En el acta de dicha reunión5, se evidencia que los partícipes llevaron a cabo un recuento de los hechos y comprobaron que el ICBF conoció de hechos que presuntamente habían vulnerado los derechos de N.J.R.A. en dos defensorías diferentes.
A los hechos conocidos por el ICBF el 12 de diciembre de 2024 se les asignó el número de radicación 1764392213, mientras que a aquellos puestos en conocimiento el 9 de junio de 2025, se les asoció la radicación 11071153. Los asistentes revisaron los términos que rigen los PARD y decidieron lo siguiente: Se debe trasladar el PARD iniciado en el Centro Zonal Suroriente al Juzgado de Familia dada la pérdida de la competencia por la superación de los términos de [l]ey para definir la situación jurídica del niño N.J.R.A.[,] considerando que el primer conocimiento de la situación de amenaza o vulneración de derechos contra el niño en mención se tuvo por parte de una autoridad administrativa del ICBF en diciembre de 2024[,] como consta dentro de la petición No. 1764392213, trámite dentro del cual no se ha actuado en el marco del restablecimiento de derechos y que contin[ú]a activo a la fecha en el Centro Zonal Nororiental, en cabeza de la [d]efensora de [f]amilia Gloría Inés Puerta Carvajal. 5.
El 27 de agosto de 2025, a través de oficio asociado al radicado 2025310030001485116, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente (Antioquia) remitió por «presunta pérdida de competencia» el PARD adelantado en favor del niño N.J.R.A. a los juzgados de familia de Medellín (Antioquia). 6. El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), mediante auto interlocutorio núm. 205 de 20257, declaró que no se había producido el vencimiento de términos en el PARD adelantado en favor del menor de edad N.J.R.A. y que, por lo tanto, debía devolverse el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente del ICBF para continuar con el trámite. 4 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 251 a 253. 5 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 261 a 278. 6 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 293 a 306. 7 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 327 a 340.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 7. El 06 de marzo de 2026, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente (Antioquia) del ICBF a través de memorando asociado al radicado núm. 202631003000058611 propuso conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el marco del PARD que se adelanta en favor del niño N.J.R.A8.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó el edicto núm. 119, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (del 24 al 30 de abril de 2026), con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones9.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Segundo de Familia de Medellín (Antioquia), a la Defensoría de Familia del ICBF – Sede Regional Antioquia Centro Zonal Suroriente, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del ICBF – Sede Regional Antioquia Centro Zonal Nororiente, a la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia), a los Hogares Sustitutos Presencia Colombo Suiza, a la defensora de familia del ICBF – Sede Regional Antioquia Centro Zonal Suroriente María Clara Martínez Giraldo y a V.R.A., madre del niño N.J.R.A10.
Dentro del término de fijación, según informe secretarial del 4 de mayo de 202611, todas las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Antioquia. Centro Zonal Suroriente La autoridad no se pronunció sobre el conflicto de competencias administrativas en el término de traslado concedido.
No obstante, sus argumentos se extraen del memorando asociado al radicado núm. 202631003000058611 del 06 de marzo de 2026, en el que dicha autoridad propuso el conflicto de competencias ante esta Sala12. En primer lugar, la Defensoría efectuó un recuento de los antecedentes del caso, de los cuales resaltó que en favor de N.J.R.A. se inició un PARD en el cual se dispuso como medida de protección la ubicación en hogar sustituto.
Agregó que aquella Defensoría inició el trámite el 12 de junio de 2025, tras un reporte del hospital San Vicente de Paul. 8 SAMAI, cuaderno principal, documento 003. 9 SAMAI, cuaderno principal, documento 011. 10 SAMAI, cuaderno principal, documento 009. 11 SAMAI, cuaderno principal, documento 014. 12 SAMAI, cuaderno principal, documento 003.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 En segundo lugar, aludió a los acuerdos alcanzados en el comité del 2 de julio de 2025, en los que se acordó dar traslado del PARD iniciado en el Centro Zonal Suroriente al Juzgado de Familia correspondiente, teniéndose en cuenta que la primera vez que el ICBF tuvo conocimiento de los hechos que pusieron en riesgo los derechos del NNA fue el 12 de diciembre de 2024, tal y como consta en la petición con núm. 1764392213.
Agregó que cuando el ICBF registró aquella petición el niño N.J.R.A. fue reportado por la institución hospitalaria con un nombre y un número de registro civil diferentes. Para terminar, recordó que, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el término con el que cuenta una autoridad administrativa para definir la situación jurídica de un NNA en el marco de un PARD conforme a la legislación es de seis meses, cuyo conteo inicia a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del NNA por parte de la autoridad administrativa.
Por lo tanto, el término para que el ICBF hubiese definido la situación jurídica de N.J.R.A., finalizó el 12 de junio de 2025. 2. Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Colombia) La autoridad judicial no se pronunció en el término de traslado concedido por esta Sala. Sin embargo, sus argumentos para negar la competencia para conocer el PARD adelantado en favor de N.J.R.A., se extraen del auto interlocutorio identificado con el número 205 de 2025 del 16 de septiembre de 202513.
Luego de explicar la importancia del principio constitucional de prevalencia del interés del menor y de referir los principales cambios que ha introducido el Legislador en los términos de los PARD, el juzgado manifestó lo siguiente sobre el conflicto de la referencia: Es completamente claro para el juzgado que el niño [N.J.R.A.], ha tenido dos denuncias por vulneración de sus derechos, una primera que data del 12 de diciembre de 2024, a cargo del Centro Zonal Nororiental del ICBF, Regional Antioquia, en la que ninguna gestión se ha adelantado, ni siquiera la verificación del cumplimiento de sus derechos, y otra de fecha 09 de junio de 2025, cuyo trámite correspondió a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Sur Oriente, esta última donde la funcionaria administrativa ha adelantado con diligencia las actuaciones correspondientes, y ha tomado medidas en procura del restablecimiento de los derechos del niño. En conclusión, existen dos actuaciones diferentes, por hechos diferentes y con fechas de denuncias diferentes, las cuales las directivas del ICBF pretenden integrar, en sentir de este funcionario, para salvaguardar su responsabilidad frente a la negligencia de la entidad, al no haber dado a la primera el trámite que correspondía. Una vez reconoció que se presentaron dos denuncias al ICBF, por los hechos referidos contra el menor, indicó lo siguiente sobre aquella que fue presentada el 9 de junio de 2025: [E]n sentir de este operador judicial [el juez], debe contabilizarse el término desde la fecha en la que realmente se apertura el proceso, vale decir desde el 11 de junio de 2025, fecha en la que la […] Defensora de Familia del Centro Zonal Sur Oriente del ICBF, ordenó la verificación del cumplimiento de derechos, realizó los actos urgentes y tomó las medidas provisionales. […] Por 13 SAMAI, cuaderno principal, documento 001, folios 327 a 340.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 lo tanto, en sentir de quien funge como Juez, el término para decidir de fondo corre a partir del 11 de junio de 2025, quedando claro entonces que aún no ha vencido el término y en consecuencia de ello, no existe pérdida de competencia para continuar conociendo del trámite por parte de la Defensoría de Familia, quien bastante adelantada tiene la actuación Finalmente, el juez señaló que declarar la pérdida de competencia por parte del ICBF en este asunto, pese a que para la segunda actuación el término aún se encuentra vigente, acumular las diligencias contraría la atención oportuna y los intereses del NNA beneficiario del PARD objeto de discusión. Indicó que tal proceder entorpecería el trámite y revictimizaría al niño justificando la omisión del funcionario administrativo que omitió, en primer lugar, llevar a cabo las actuaciones correspondientes para salvaguardar los derechos de N.J.R.A. Por lo anterior, el juzgado resolvió declarar que no se había producido el vencimiento de términos dentro del PARD en favor de N.J.R.A. y ordenó la devolución del expediente al Centro Zonal Suroriente del ICBF, Regional Antioquia.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal. Reiteración14 El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos15.
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia16.. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 14 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencia administrativa núm. 110010306000-2025-00102, decisión del 28 de mayo de 2025, reiterado en decisiones del 11 de junio de 2025 con radicados 110010306000-2025-00108 y 110010306000-2025-00112; decisión del 26 de noviembre de 2025, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencia administrativa núm. 110010306000-2025-00426; decisión del 3 de diciembre de 2025, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencia administrativa núm. 110010306000-2025-00399. 15 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 16 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de [d]erechos [h]umanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
La Ley 1878 de 201817 introdujo importantes modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan las siguientes: • El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. • La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. • El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. • El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección 17 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. La Ley 1955 de 201918 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma, destaca la Sala lo siguiente: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).
La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado procura garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) La verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) El seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 18 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas La Ley 1878 de 201819, «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones», fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional20.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) La competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para 19 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 20 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplan las tres siguientes condiciones: i) Una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. ii) Simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA, modificados, respectivamente, por los artículos 2º, 19 y 27 de la Ley 2080 de 2021.
De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia concurrente Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 y a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia21 El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa destacar el tercero: Parágrafo 3°.
En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial22 del PARD permite que se 21 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2023-00341-00 del 4 de octubre de 2023. 22 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia23.
Por consiguiente, con respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD, hay norma especial24, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial25, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos establecidos en el artículo 100 o 103, con sus modificaciones, el Código de la Infancia y la Adolescencia26 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa27, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa, y no judicial28, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 23 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 24 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 25 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 26 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 27 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima29. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.
Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos30.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA y su modificación. En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d. La competencia de la Sala en el caso concreto Con base en la regla especial de tránsito del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, que fue analizada anteriormente, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujetará a las reglas introducidas por el artículo 6° de la citada ley.
Así las cosas, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se advierte lo siguiente: 29 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 30 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 i. El presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional; a saber de un lado, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia, Centro Zonal Suroriente (Dirección Regional Antioquia) y del otro el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia) autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024). ii.
Se encuentra en trámite una actuación administrativa, de carácter particular y concreto, consistente en definir la situación jurídica del menor de edad N.J.R.A. en el marco del PARD que se adelanta en su favor. iii. Las dos autoridades negaron su competencia para conocer del PARD que se adelanta en favor del menor de edad N.J.R.A.. Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP.
En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico 4.1. Síntesis del conflicto El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia, Centro Zonal Nororiental (Dirección Regional Antioquia) tuvo conocimiento de una denuncia presentada por una entidad hospitalaria de presuntos hechos que habrían acarreado la violación de los derechos del menor de edad N.J.R.A. el 12 de diciembre de 2024 asignándose a esta denuncia un número de radicado y un agente de aquella Defensoría de Familia.
De los documentos que obran en el expediente se concluye que, pese a la denuncia, el Centro Zonal en comento no efectuó ninguna actuación administrativa. Posteriormente, por otra denuncia efectuada también por una institución hospitalaria, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia, Centro Zonal Suroriental (Dirección Regional Antioquia) tuvo conocimiento de nuevos presuntos hechos que habrían menoscabado los derechos del mismo NNA, esta vez el 9 de junio de 2025.
Advertida una duplicidad en los procesos que se adelantaban en el ICBF en favor del mismo NNA, el 2 de julio de 2025, se llevó a cabo una reunión, en la cual el Instituto decidió unificar los PARD en favor de N.J.R.A. y remitirlos al Juzgado de Familia correspondiente, teniendo en cuenta que el término para haber definido la situación jurídica del menor determinado en la legislación se había vencido y por ende, operó de pleno derecho la pérdida de competencia de las defensorías para conocer del asunto.
Para esta determinación, el ICBF consideró que el término de seis meses previsto en la Ley 1098 de 2006 debía contabilizarse desde el 12 de diciembre de 2024. Recibido el expediente por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), el juez consideró que los términos debían contarse desde la segunda denuncia, esto es, desde el 9 de junio de 2025, razón por la cual el término de la pérdida de la competencia no se habría vencido y, por tanto, ordenó la devolución del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Antioquia). 4.2.
Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para continuar con la tramitación del PARD que tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales del menor N.J.R.A. en el estado en el que se encuentra. Lo anterior, singularmente teniendo en cuenta que el ICBF tuvo conocimiento en dos fechas distintas acerca de presuntos hechos que habrían vulnerado los derechos del N.N.A. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Subsanación de yerros procesales que se presenten en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos.
Reiteración. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 ii) Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración. iii) Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD.
Reiteración. iv) Seguimiento a las medidas transitorias de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. Reiteración. v) Función armónica entre la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso y el coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Reiteración. vi) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Subsanación de yerros procesales que se presenten en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración31 Como se ha reiterado en la Sala, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD, así: Artículo 4o.
El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. […]. En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presuntaamenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. […]. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 2 de abril de 2025, exp. núm. 11001-03-06- 000-2025-00070-00; del 30 de agosto de 2023, exp. núm. 11001-03-06-000-2023-00220-00; del 23 de febrero de 2022, exp. núm. 11001030600020210017000; del 13 de diciembre de 2021, exp. núm. 11001030600020210016100; del 27 de agosto de 2019, exp. núm. radicación 11001030600020190008000; del 12 de noviembre de 2019, exp. núm. 11001030600020190010100.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 Parágrafo 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […] Parágrafo 5.
Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia [Subraya y resalta la Sala].
De la anterior norma se resalta que el factor determinante para establecer la competencia para la declaratoria de la nulidad es el momento procesal en el que se evidencie el yerro, así: Autoridad administrativa Juez Es competente si se evidencia antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses)32 Es competente si se evidencia con posterioridad al vencimiento del término para definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses).
En relación con este punto, la Sala ha señalado lo siguiente: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente. 32 Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «[…]En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.
Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar (Resalta la Sala)33.
Según lo dicho por la Sala, es importante poner de presente que el término para definir la situación jurídica de fondo de los NNA dentro de un PARD es independiente del término para subsanar una posible nulidad presentada dentro del trámite. En este sentido, la norma es clara en establecer que siempre que se evidencie la nulidad dentro del término que tiene la autoridad administrativa para definir la situación jurídica, esta deberá ser resuelta por dicha autoridad y, por el contrario, cuando se evidencie después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), la autoridad administrativa ya no tendrá competencia para estudiarla y le corresponderá al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».
Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el proceso de restablecimiento de derechos, debe primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad.
Al respecto, la Sala ha reiterado: Es por eso que el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) dispone que «[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica», y más adelante, establece que si la nulidad se detecta 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020170016600 de 6 de marzo de 2018.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 después de vencido el plazo que tenía la autoridad administrativa para resolver la situación jurídica del menor de edad, dicha autoridad «no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia, para su revisión». Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios y para decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.
En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos34.
Por todo lo expuesto, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad.
La Sala lo ha explicado de la siguiente manera35: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas36 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad. La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 201837, que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020200017800, reiterada en decisión de fecha 9 de marzo de 2021, con número de radicación 11001030600020210000300. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.
La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 36 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018). 37 En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes.
No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos38, limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia39.
Así, la intención del legislador fue realizar un cambio estructural en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses40. En este orden, se reitera que en el evento de que el juez declare la nulidad, la ley le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor de edad, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos.
La Sala ha advertido en otras oportunidades41 que en los parágrafos 2º y 5º, analizados en este acápite, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a los «términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Esta remisión, en propósito de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación del juez para adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098.
Por tal motivo, el juez no podría contar nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, pues la nulidad no reinicia términos, si no que la autoridad debe reanudar el procedimiento, en forma inmediata, dentro de los plazos legales restantes, sin perjuicio que para efectos de tal decisión haya de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017). 38 Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.
Gaceta del Congreso núm. 453 del 8 de junio de 2017. 39 Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia39». [Se subraya]. 40 Ibidem. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 19 de enero de 2022, radicación núm. 11001030600020210016900.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 5.2. Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración42 La modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia con ocasión de la Ley 1878 de 2018 tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Expresión de lo anterior, es que el efecto del vencimiento de los términos que deben observar las autoridades administrativas en el proceso, es su pérdida de competencia, la cual es asignada al juez de familia. El juez dispone de un término máximo de dos meses para concluir la actuación respectiva43. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados por los artículos 4º y 6º de la Ley 1878 de 2018, respectivamente.
En la etapa inicial, esto es, antes de producirse el fallo que declara en estado de vulneración de derechos o adoptabilidad al menor de edad, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, prevé que vencido el término para fallar sin haberse emitido decisión sobre la situación del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá el expediente al juez de familia para que defina la situación jurídica del menor de edad.
Igualmente, el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, prevé que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 23 de marzo de 2023.
Rad. 11001-03-06- 000-2023-00002-00, del 28 de mayo de 2025. Rad. 11001-03-06-000-2025-00139-00 y del 9 de abril de 2025. Rad. 11001-03-06-000-2025-00107-00. 43 Artículo 100, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] //».
Artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018: «[…] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] ».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 i) Cuando supere los términos establecidos en ese artículo sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los seis meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber decretado una prórroga; ii) Cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los seis meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, o iii) Cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, dieciocho meses.
Y ante la ocurrencia de uno de los supuestos anteriores, dispone la norma en cita que la autoridad administrativa «perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses». Así las cosas, en cualquiera de estos eventos se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir el conocimiento del procedimiento administrativo, en el estado en que se encuentre, y adoptar la decisión que corresponda.
Esta interpretación armoniza plenamente con los propósitos que el Legislador tuvo en mente al reformar el Código de la Infancia y la Adolescencia, mediante la Ley 1878 de 2018. En efecto, uno de los objetivos más importantes de dicha ley fue el de evitar la prolongación indefinida de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que pueden tomar las autoridades competentes en el fallo.
A este respecto, se dijo, en la exposición de motivos44: [L]a implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial, aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.
En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […].
La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos. 44 Publicado en la Gaceta del Congreso número 211, año XXVI, del 04 de abril de 2017.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños.
Por ello, es necesario que se limite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional45, «[p]or regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes».
Por lo tanto, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el PARD, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitir el proceso al juez de familia. Finalmente, como lo ha reiterado esta Sala, cuando ocurre el vencimiento de términos, en los casos descritos, el juez actúa en ejercicio de una función administrativa.
En el siguiente acápite se analizará la naturaleza y el alcance de esa competencia. 5.3. Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD. Reiteración46 Ante el vencimiento de los términos para resolver, previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se produce, por ministerio de la ley, la pérdida de competencia de la respectiva autoridad administrativa - defensoría, comisaría o inspección de policía-, por lo que, en tal situación, el PARD debe ser remitido al juez de familia competente o, en los casos en que este no exista, al juez municipal o promiscuo municipal47.
Sin embargo, dependiendo de la etapa dentro de la cual acaezca la pérdida de competencia, las facultades del juez que asume el conocimiento del PARD pueden ser unas u otras. Así, si el correspondiente vencimiento de términos ocurre en la primera etapa del PARD, esto es, la regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados, respectivamente, por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878 de 2018, el juez contará con las siguientes facultades y deberes: 45 Corte Constitucional, Sentencia C-012 del 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. 46 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03- 06-000-2021-00156-00; decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020250010700. 47 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 i) Definir, dentro de los 2 meses siguientes, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, declarándolo en estado de vulneración de derechos o de adoptabilidad, y, en el primer caso, adoptando, ratificando o modificando las medidas de restablecimiento de derechos que considere procedentes. ii) En este mismo evento, el juez deberá llevar a cabo las actividades necesarias para el seguimiento de las medidas de restablecimiento decretadas, con la colaboración del coordinador del respectivo centro zonal48.
Si la pérdida de competencia ocurre durante el trámite del seguimiento, el juez deberá concluir las investigaciones y gestiones que estén pendientes, con el apoyo del respectivo centro zonal del ICBF, y definir de fondo la situación jurídica del respectivo menor de edad, pudiendo tomar, según el caso, una de las siguientes decisiones: i) el cierre del proceso, cuando el menor se encuentre en su medio familiar y se haya superado la vulneración de sus derechos; ii) el reintegro al núcleo familiar, cuando el niño se encuentre institucionalizado y su familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos, o iii) la declaratoria de adoptabilidad, en los casos contrarios.
Lo anterior permite inferir claramente que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede ocurrir, dos o más veces, la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo tramita, por las siguientes razones: i) si tal situación acaece en la etapa inicial, el juez de familia debe dictar el fallo correspondiente y, a continuación, efectuar el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas o ratificadas allí y, finalmente, resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad protegido, y ii) si la pérdida de competencia sucede en la etapa de seguimiento, el juez debe concluir las averiguaciones y gestiones que sean necesarias, con el apoyo del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF, y, en seguida, decidir de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del menor de edad.
Definido el alcance de la función ejercida por el juez de familia dentro del PARD, conviene analizar lo referente a su naturaleza. Sobre el particular, vale la pena reiterar que la potestad otorgada a los jueces, a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa, y no judicial. Así lo ha manifestado la Sala, en múltiples ocasiones: [D]ebe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley, se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.
En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir 48 Artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías49.
Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, cuando esta última pierde la competencia, y dentro del trámite de un procedimiento calificado expresamente por la ley como administrativo. 5.4. Seguimiento a las medidas transitorias de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.
Reiteración50 El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece la siguiente regla: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. 49 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, radicación 11001-03- 06-000-2016-00006-00 del 10 de octubre de 2016, reiterada, entre otras, en la decisión del 19 de agosto de 2020, radicación número 11001-03-06-000-2020-00146-00. 50 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de octubre de 2024, radicación 11001-03- 06-000-2024-00372-00 y decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020250010700.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por [e]stado. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.
Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- Decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- Ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «[L]a declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser decidida por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala51, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2.
Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 201952, que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.
El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 51 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, radicación 11001-03- 06-000-2016-00006-00. Reiterada en los siguientes conflictos: 11001-03-06-000-2017-00167-00 del 12 de diciembre de 2017 y 11001-03-06-000-2019-00016-00 del 27 de marzo de 2019, entre otros. 52 «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […]. 1.2. El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […].
Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […]. 4.
Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […]53. 3. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en reemplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. 5.5.
Función armónica entre la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso y el coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Reiteración54 53 «Artículo 1º. Reglamentación del mecanismo. Reglaméntese el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución. Artículo 2°.
Objetivo del mecanismo. Analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que sean puestos a consideración del Director Regional o de la Dirección de Protección, según sea el caso, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales.
Parágrafo primero. Este mecanismo no constituye una instancia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y no es una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, por lo cual no podrán presentarse ante el Director Regional, procesos en los que se configure pérdida de competencia o cualquier causal de nulidad».
(Subrayas añadidas). 54 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de agosto de 2021, radicación 11001-03- 06-000-2021-00026-00, reiterado en decisión del reiterado en decisión del 23 de febrero de 2022, radicación Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, descritos en el acápite anterior, este último modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) Evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) Con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.
Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 199855 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 200756, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201557, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, el mencionado artículo determina lo siguiente: Artículo 2.2.4.9.2.5. Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento. En los términos del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada.
La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones. 11001-03-06-000-2021-00156-00, y en el Auto aclaratorio del 10 de febrero de 202, conflicto 11001-03-06-000- 2018-00205-00 y decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020250010700. 55 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 56 «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». 57 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 Así las cosas, la función de seguimiento de las medidas transitorias, impuestas al declarar a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, corresponde a los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con el apoyo de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En este sentido, advierte la Sala que la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo. Sin embargo, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, que determine e imponga la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso.
Se recuerda que, en los términos de la norma transcrita, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente corresponde a la decisión que debe tomar la autoridad que tiene la competencia del PARD para determinar el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. 6. Caso concreto Analizados los documentos que obran en el expediente, la Sala resume a continuación los hechos que dieron lugar al surgimiento del presente conflicto de competencias administrativas: Actuación Fecha Primera denuncia de presuntos hechos que habrían violentado los derechos del niño N.J.R.A., realizada por el programa Madre Canguro Integral LTDA ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiente (Antioquia) – ICBF. 12 de diciembre de 2024 Segunda denuncia de nuevos hechos que habrían violentado, una vez más, los derechos del niño N.J.R.A. realizada por la institución hospitalaria San Vicente Fundación ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente (Antioquia) – ICBF. 9 de junio de 2025 Auto dictado por el Centro Zonal Suroriente (Antioquia) – ICBF a través del cual se ordenó dar apertura a una investigación administrativa tendiente al restablecimiento de los derechos del niño N.J.R.A. 12 de junio de 2025 Remisión del expediente, por «presunta pérdida de competencia», al Juzgado de Familia 27 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 Actuación Fecha Auto interlocutorio a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), declaró el no vencimiento de términos en el marco del PARD adelantado en favor del NNA N.J.R.A. 16 de septiembre de 2025 Presentación del conflicto de competencias administrativas a la Sala de Consulta, por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente (Antioquia). 06 de marzo de 2026 Según se observa, el ICBF ha tenido conocimiento de hechos susceptibles de configurar una eventual violación de los derechos del menor de edad N.J.R.A. en dos oportunidades: la primera, el 12 de diciembre de 2024 a través de su Centro Zonal Nororiental (Antioquia); la segunda, el 12 de junio de 2025 a través de su Centro Zonal Suroriental (Antioquia).
Con fundamento en las razones expuestas en esta decisión, la Sala concluye que la autoridad competente para continuar con la tramitación del PARD es el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia). Esto, habida cuenta de que en el marco del precitado PARD, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar perdió toda clase de competencia para adelantar el proceso administrativo por cuanto, desde la fecha en la cual el ICBF tuvo conocimiento por primera vez de los hechos que presuntamente habrían vulnerado los derechos del niño N.J.R.A., transcurrieron más de 6 meses sin que se hubiera definido la situación jurídica del menor de edad.
En consecuencia, tal y como se expuso en la presente providencia, conforme lo dictaminado en el Código de Infancia y Adolescencia, operó la pérdida de la competencia del ICBF teniendo que ser, por lo tanto, el juez de familia el competente para continuar con la tramitación el PARD. Esta conclusión se preserva incluso teniendo en cuenta que el hecho de que se hubiese presentado una segunda denuncia; lo cual, no implica por lo tanto la apertura de un segundo PARD.
Esto, teniendo en cuenta la finalidad propiamente dicha del proceso, a saber: la salvaguarda de los derechos de N.J.R.A. Por lo tanto, independientemente de que se trate de nuevos hechos y que a estos el ICBF les otorgó un número de radicación distinto al inicial, se trata del mismo NNA y cuyos derechos son el centro fundamental del proceso administrativo.
Pensar en contrario, conllevaría a escenarios en los cuales, por ejemplo, podrían adoptarse medidas provisionales mutuamente excluyentes, haciéndose aún más gravosa la situación del menor. En ese sentido, el juzgado que recibió el expediente por reparto, que actúa en uso de facultades administrativas, no puede desligarse de la competencia que por ministerio de la ley le ha sido conferida.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 La Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado que cuando el vencimiento de términos ocurre en la etapa inicial del PARD, como sucedió en el presente caso, la competencia que asume el juez comporta los siguientes deberes y facultades58: i) Dictar el fallo correspondiente, dentro del término legal, por medio del cual se declare la situación de vulneración de derechos o de adoptabilidad del niño, niña o adolescente; ii) En el primer caso, adoptar, ratificar o modificar las medidas de restablecimiento de derechos; iii) Una vez adoptadas dichas medidas, efectuar su seguimiento.
Además, esta Sala59 ha precisado que debe existir una función armónica entre la autoridad que tiene la competencia del proceso y el coordinador del centro zonal del ICBF, para adelantar el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos. Esta conclusión se basa en la lectura sistemática de los artículos 96 y 103 de la Ley 1098 de 2006, este último modificado por el artículo 6.º de la Ley 1878 de 2018.
En efecto, el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 dispone que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del ICBF. Adicionalmente, el inciso cuarto del artículo 103, con su modificación, establece que en los procesos donde se declare la situación de vulneración de derechos, la autoridad administrativa deberá hacer el seguimiento por un término que no exceda de seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo.
En este sentido, si bien la Sala ha precisado que el artículo 103 asigna la función de seguimiento a la autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso, o al juez de familia cuando actúe en reemplazo de aquella que perdió competencia, lo cierto es que, a partir de la comparación de los artículos 96 y 103, la Sala ha concluido que dicha función debe ejercerse con la colaboración y el apoyo de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En efecto, como lo ha determinado la Sala, el Legislador, al expedir la Ley 1878 de 2018, reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo. En este orden, todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar y trabajar de manera articulada en el desarrollo de esta tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6.º de la Ley 489 de 1998 y 3.º del CPACA (Ley 1437 de 2011). 58 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 28 de mayo de 2025 y 11 de junio de 2025, radicaciones 11001-03-06-000-2025-00102-00 y 11001-03-06-000-2025-00112-00, respectivamente. 59 Ibidem.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 La Sala advierte que la función de colaboración y apoyo del coordinador del centro zonal del ICBF no es opcional, sino que constituye una obligación legal y constitucional, que debe cumplirse conjuntamente con la autoridad que ha asumido el conocimiento del proceso. Ahora bien, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, y que determine e imponga la medida definitiva de restablecimiento, es la autoridad judicial que tiene la competencia del proceso en el presente caso.
Con base en las razones expuestas, la Sala declarará competente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) proseguir el trámite de la actuación administrativa. Dicha autoridad judicial habrá de encargarse, igualmente, del seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos ordenadas en el PARD adelantado en favor del menor de edad N.J.R.A. con el apoyo y la colaboración del coordinador del Centro Zonal Suroriente (Antioquia) del ICBF; y resolver de fondo la situación del menor.
Finalmente, la Sala considera necesario resaltar la importancia del cumplimiento de los términos establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger y salvaguardar de manera efectiva los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y exhorta a las autoridades que han conocido del proceso a desarrollar su labor con sujeción a los principios de eficacia y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse del incumplimiento de los términos legales. 7.
Exhortos La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los NNA debe tener como objetivo principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.
Se evidencia la vulneración de los derechos del menor de edad y el paso del tiempo tiene el potencial de agravarla aún más. Por consiguiente, la Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con el menor de edad debe tener como referente la salvaguarda de sus derechos, que son de interés superior en nuestro ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la finalidad principal de establecerlos, protegerlos y garantizarlos, toda vez que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son de carácter prevalente sobre los intereses y derechos de otras personas.
Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del NNA N.J.R.A., y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria, garantizando Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones, y aplicando un enfoque diferencial.
Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia) para que continúe con el seguimiento de las medidas de protección adoptadas en el PARD que se adelanta en favor del niño N.J.R.A., y defina de fondo su situación jurídica. Tal seguimiento debe entenderse con el apoyo y la colaboración del coordinador de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente (Antioquia) del ICBF, que son acciones de obligatorio cumplimiento por parte de esta entidad.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), para lo de su competencia.
TERCERO. EXHORTAR al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia) para que, en el menor tiempo posible, reanude la tramitación del PARD cuya apertura se dispuso a fin de restablecer los derechos del niño N.J.R.A. En consecuencia, habrá de adoptar las medidas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, entre las cuales se encuentra el seguimiento a las medidas de protección que se dispongan.
Esta última actuación habrá de realizarse con el apoyo y la colaboración del coordinador del Centro Zonal Suroriente (Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
CUARTO. EXORTAR al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia) y a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Suroriente (Antioquia), a través de su coordinador, para que en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúen de manera coordinada, urgente y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del niño N.J.R.A, en observancia de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 1998 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011).
QUINTO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.
SEXTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano del Radicación: 11001-03-06-000-2026-00160-00 Bienestar Familiar (ICBF) – Sede Regional Antioquia Centro Zonal Suroriente,a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) – Sede Regional Antioquia Centro Zonal Nororiente, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Comisaría de Familia de Sabaneta (Antioquia), a los Hogares Sustitutos Presencia Colombo Suiza y a V.R.A., madre de N.J.R.A.
SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.