Radicado: 25000-23-37-000-2018-00455-01 (27457) Demandante: Alfagres S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00455-01 (27457) Demandante ALFAGRES S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de octubre de 2023, que negó el decreto de pruebas en segunda instancia.
ANTECEDENTES Hechos La sociedad Alfagres S.A., mediante apoderado judicial, presentó demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra i) la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412017000020 del 21 de marzo de 2017 y la Resolución Nro. 002415 del 22 de marzo de 2018, y ii) la Resolución Sanción Nro. 900009 del 27 de febrero de 2018 y la Resolución Nro. 001819 del 11 de marzo de 20219, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, acumuló los procesos y el 8 de julio de 2022, profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recursos de apelación. Este despacho, mediante auto del 11 de mayo de 2023, admitió ambos recursos.
La parte demandante, con el escrito de apelación, aportó facturas de productos semielaborados (PDF con 1.451 páginas), las cuales solicitó que fuesen decretadas como pruebas en segunda instancia. Además, hizo referencia a una inspección judicial que fue negada en primera instancia. Providencia impugnada Este despacho, mediante auto del 3 de octubre de 20231, negó el decreto de pruebas en segunda instancia, al considerar que no se cumple ninguno de los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
En concreto, observó que las pruebas no fueron allegadas ni solicitadas dentro de la oportunidad procesal en primera instancia de acuerdo con el numeral 2 ibidem 1 Samai, índice 23. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00455-01 (27457) Demandante: Alfagres S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que fue señalado como fundamento en el escrito de apelación, Además, la parte interesada no recurrió la decisión del tribunal de negar la práctica de la inspección judicial.
Recurso de reposición La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior decisión. Expuso que las pruebas solicitadas cumplen con los requisitos para que sean practicadas en segunda instancia, al considerar que, la sentencia apelada contiene una decisión extra petita por desviarse de la discusión que se planteó en sede administrativa, causa principal de la petición en esta instancia. Adicionalmente, señaló debía accederse a su solicitud con el fin de demostrar los costos de las materias primas e insumos de los semielaborados, las cuales se hubiesen podido tener en cuenta de decretarse la práctica de la inspección judicial, que fue negada por el tribunal, la cual no se planteó como un medio probatorio subsidiario en la reforma de la demanda, como se indicó en el auto apelado.
Finalmente, afirma que las pruebas solicitadas son útiles, conducentes y pertinentes, por lo que se debe acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia. Traslado La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, presentó oposición al recurso, en el que expone que no procede el decreto de pruebas teniendo en cuenta que al momento en que fue negada en audiencia inicial la parte demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión, agregando que, no se cumple con alguna de las causales establecidas para su procedencia. A esto se suma que la interesada no solicitó en la demanda ni en la reforma que se tuvieran como pruebas las facturas allegadas en el recurso.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra “todos los autos, salvo norma legal en contrario […]”. En este sentido, procede el estudio del recurso interpuesto por la parte demandante.
Se precisa que estas normas son aplicables para definir el trámite del recurso por estar vigentes al momento de su interposición, según lo previsto en el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 20212. 2. Sobre la presentación y sustentación del recurso de reposición Las normas en mención establecen que el recurso de reposición será resuelto con el trámite dispuesto en el Código General del Proceso.
En consecuencia, es 2 Según dicha norma “los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00455-01 (27457) Demandante: Alfagres S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aplicable el inciso 3° del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, según el cual “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten […]”.
Así mismo, dispone que el recurso debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado. En el presente caso, la notificación por estado se realizó el 4 de octubre de 20233, así, al haberse interpuesto el recurso el 9 de octubre del mismo año4 se encuentra dentro del término, por lo que, el despacho procederá a realizar el estudio de fondo.
Se precisa que, comoquiera que la reposición es un recurso ordinario, las razones que lo sustentan deben ser verdaderos motivos de inconformidad frente a la decisión judicial que se controvierte. De lo contrario, el recurso carecería de objeto y, por lo tanto, no estaría llamado a prosperar. Además, debe recordarse que la finalidad del recurso de reposición es que la autoridad que dictó la providencia pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, lo vicios en que hubiese podido incurrir5.
En este caso, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, se fundamenta en que, las pruebas solicitadas cumplen con los requisitos para su práctica en segunda instancia, teniendo en cuenta que son útiles, conducentes y pertinentes, agregando que, el fundamento para la petición es la sentencia extra petita proferida en primera instancia. De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad probatoria en segunda instancia solo es procedente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” Teniendo en cuenta lo anterior, y como se expuso en el auto recurrido, la solicitud de las pruebas no cumple con ninguno de los requisitos para su procedencia, pues 3 Samai, índice 26. 4 Samai, índice 29. 5 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2022. Radicado 11001-03-24-000-2020- 00365-00. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00455-01 (27457) Demandante: Alfagres S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se observa que en primera instancia no se allegaron las facturas aportadas con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aún, cuando estas ya existían al momento de la interposición de la demanda, por lo que no se configura, en concreto, la causal prevista en el numeral 2 de la citada norma, la cual fue expuesta como fundamento en la solicitud, puesto que no fueron negadas en primera instancia. Sobre la inspección judicial, se agrega que esta sí fue solicitada de forma subsidiaria en la reforma a la demanda, pues fue pedida en los siguientes términos: “8.14.
Inspección judicial: en caso de que el H. Tribunal estimen que las pruebas obrantes en el proceso (incluyendo el dictamen pericial) no son suficientes para demostrar la trazabilidad y procedencia de los costos asociados al consumo de semielaborados y a la liquidación de órdenes de producción, les solicitamos decretar una inspección judicial sobre los mismos sistemas contables de la Compañía, de acuerdo con el artículo 236 del CGP”.
Esta prueba fue negada en audiencia inicial al encontrarse innecesaria, sin embargo, contra esta decisión no hubo pronunciamiento o recurso alguno por parte de la actora. Al respecto se pone de presente que lo pretendido por la actora al hacer mención a esta medio probatorio es indicar que si se hubiera practicado se tendría conocimiento de las facturas de los semielaborados, por lo que se entiende que dejó supeditada su estudio a una prueba subsidiaria.
Se tiene, entonces, que no es la inspección lo que se busca decretar como prueba sino la mencionada documental, lo que torna improcedente la solicitud, pues como se indicó antes, los mismos no se allegaron al proceso en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, el recurso de reposición contra el auto que negó la práctica de pruebas en segunda instancia deberá ser negado.
Lo anterior, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio las pruebas aportadas, esto, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Alfagres S.A., contra el auto del 3 de octubre de 2023, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO