CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Demandante: NORA RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – incautación embarcación / DAÑO ANTIJURÍDICO – Pérdida de bienes muebles incautados / DEBER DE CUSTODIA.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos en contra la sentencia del 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nora Ramírez solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la pérdida de la embarcación de su propiedad denominada «La Vanesa», la cual fue incautada en un operativo que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2004, por miembros del Ejército Nacional y no le fue devuelta, pese a la orden de entrega impartida por el ente investigativo, a través del oficio del 13 de octubre de 2011.
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 2 II.ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2013, la señora Nora Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 48 – 83, c. 1): PRIMERA.- Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales y materiales (traducido en daño emergente y lucro cesante), sufridos por la señora NORA RAMÍREZ, con la retención, incautación y posterior desaparición de la embarcación denominada "La Vanesa" de la cual es propietaria, mediante operativo realizado por miembros del Ejército Nacional el día 20 de noviembre de 2004 en el sector de la vereda Caño Las Flores jurisdicción del Municipio de Miraflores Guaviare y anclada en el puerto del Municipio de Miraflores a disposición de la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, de la cual fue ordenada su entrega el día 01 de agosto de 2011 mediante Sentencia de Tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, sin que a la fecha se haya hecho efectiva la entrega de la embarcación por cuanto la misma desapareció en extrañas circunstancias del puerto donde se encontraba bajo custodia de la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare Departamento de Guaviare.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para la señora NORA RAMÍREZ, en calidad de directamente perjudicada, el equivalente a 100 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora NORA RAMÍREZ, en calidad de directamente perjudicada, por perjuicios materiales (traducidos en daño emergente) una suma de (…) ($64.885.000,00), equivalentes a 110.06 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, consistentes en el valor de los materiales y mano de obra que se emplearon para la construcción de la embarcación "La Vanesa'.
CUARTA.- Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora NORA RAMÍREZ, en calidad de directamente perjudicada, por perjuicios materiales (traducidos en lucro cesante) los cuales estimo en una suma superior a (…) ($12.000.000,00), equivalentes a 20.35 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, correspondiente al dinero que dejó de percibir la señora NORA RAMÍREZ, por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2004 fecha en que fue retenida y decomisada la embarcación "La Vanesa" hasta el 19 de diciembre de 2004, equivalentes a tres (03) viajes Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 3 mensuales que realizaba la embarcación y que le dejaba un ingreso de (…) ($4.000.000,00) cada uno, libres de gastos.
(…) CENTÉSIMA CUARTA.- Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora NORA RAMÍREZ, en calidad de directamente perjudicada, por perjuicios materiales (traducidos en lucro cesante) los cuales estimo en una suma superior a (…) ($12.000.000,00), equivalentes a 20.35 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, correspondiente al dinero que dejó de percibir la señora NORA RAMÍREZ, por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2013 hasta el 19 de abril de 2013 tiempo en que estuvo retenida la embarcación "La Vanesa", equivalentes a tres (03) viajes mensuales que realizaba la embarcación y que le dejaba un ingreso de (…) ($4.000.000,00) cada uno, libres de gastos.
CENTÉSIMA QUINTA.- Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora NORA RAMÍREZ, en calidad de directamente perjudicada, por perjuicios materiales (traducidos en lucro cesante) en la suma que resulte, correspondiente al dinero que dejó de percibir la señora NORA RAMÍREZ, por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2013 hasta la fecha de la Sentencia definitiva o auto que la apruebe la conciliación (…).
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora Nora Ramírez es propietaria de la embarcación «La Vanesa», la cual se encuentra identificada con la patente de navegación 35500672, afiliada a la Asociación de Transportadores Fluviales de Calamar – Asotransflucal, e inscrita ante la Inspección Fluvial de San José del Guaviare con el registro 062 del libro 03 folio 0072 del 12 de agosto de 1998.
La demandante y su familia dependían económicamente de la embarcación, pues en esta se desarrollaban actividades de transporte de pasajeros y de mercancía, las cuales generaban un ingreso a la demandante de $12.000.000 mensuales, dado que, realizaba 3 viajes al mes, cada uno por valor de $4’000.000 En el mes de octubre de 2004, la demandante alquiló su embarcación «La Vanesa» al señor Yesid Cruz por el término de 2 meses, con el fin de transportar mercancías por la artería fluvial de San José del Guaviare.
El 20 de noviembre del mismo año, miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Brigada Móvil 10, retuvieron la embarcación de propiedad de la demandante, junto con otras, toda vez que transportaba estupefacientes, armas y combustibles que no contaban con los permisos correspondientes. Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 4 Esta embarcación fue trasladada por miembros del Ejército Nacional al municipio de Miraflores, Guaviare, y anclada en la laguna Baudelio, y se dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de San José del Guaviare.
El 21 de noviembre siguiente, la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare dejó a disposición de la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare a las personas que fueron capturadas en el operativo, además de los elementos incautados por el Ejército Nacional; no obstante, no relacionó ni identificó los elementos entregados.
El 12 de febrero de 2005, la demandante solicitó a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare la entrega de su embarcación «por ser tercera de buena fe y no tener nada que ver con el proceso iniciado por fabricación, tráfico o porte de estupefacientes»; sin embargo, no obtuvo respuesta. El 20 de agosto del 2009, la señora Nora Ramírez elevó nuevamente petición ante la Fiscalía, a fin de obtener pronta respuesta a la solicitud presentada el 12 de febrero de 2005, teniendo en cuenta que una de las embarcaciones que fue incautada junto con la suya, ya había sido devuelta a su propietario, pero no fue posible obtener respuesta alguna.
En vista de que la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare no dio respuesta a las mencionadas peticiones, la demandante interpuso acción de tutela la cual fue estudiada y decidida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que mediante providencia del 1° de agosto de 2011, ordenó resolver de manera inmediata, la solicitud de devolución de la embarcación de propiedad de la señora Nora Ramírez.
Mediante oficio del 13 de octubre de 2011, la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare comunicó a la señora Nora Ramírez la orden de entrega de la embarcación «La Vanesa». Una vez la demandante hizo presencia en la laguna Baudelio, en el municipio de Miraflores, evidenció que su embarcación no se encontraba anclada junto con las demás embarcaciones, pese a estar bajo custodia del Ejército y la Policía. Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 5 Manifiesta la demandante que, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha sido posible recuperar el bien, «toda vez que la misma desapareció en extrañas circunstancias cuando se encontraba a disposición de la Fiscalía y bajo la custodia del Ejército Nacional». 2.
Trámite de primera instancia El 16 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio inadmitió la demanda para que i) se adecuara el poder, por estar fundado en normas derogadas, ii) se realizará la fundamentación fáctica, jurídica y razonada de la indemnización de los perjuicios, especialmente, del daño emergente y el lucro cesante, y iii) se aportaran los traslados para efectos de las respectivas notificaciones (fl. 89, c. 1).
La demanda fue corregida oportunamente (fls. 90 -105, c. 1). En auto del 6 de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Meta (fls 108 – 109, c. 1). El 9 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó que se notificara a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 113 – 114, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de las pretensiones, porque -aseguró- que había actuado conforme a sus funciones y cumplió con la orden de entregar la embarcación. Precisó que el bien de la demandante se encontraba bajo custodia del Ejército Nacional, quien debe responder por el daño alegado (fls. 130 – 134, c. 1).
El Ejército Nacional contestó la demanda de manera extemporánea (fls. 169 – 173, c.1). El 6 de mayo de 2015, se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La fijación del litigio quedó establecida en los siguientes términos: Se contrae a determinar si existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a la señora Nora Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 6 Ramírez, con la retención e incautación el 20 de noviembre de 2004 de la embarcación de su propiedad – “La Vanesa”, por miembros del Ejército Nacional y posterior desaparición de la misma cuando se encontraba a disposición de la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare.
La anterior fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron no tener ninguna objeción. El 25 y 30 de junio, el 12 de agosto y el 3 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron aquellas previamente decretadas y, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que, si lo consideraba pertinente, emitiera concepto (fls. 254 -257, 279 – 281, 286 – 287 y 335 – 337, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación insistió en que su actuar se ajustó a derecho y que, de ninguna manera, fue injusto o arbitrario; por tanto, no es viable endilgar a dicha entidad una falla en el servicio o, en su defecto, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 343 – 349, c. 1). La parte demandante, después de referirse a las pruebas recaudadas, concluyó que las entidades demandadas le causaron perjuicios, debido a la pérdida de la embarcación «La Vanesa», los cuales deben ser indemnizados (fls. 353 – 372, c. 1).
La otra entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 13 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 376 – 388, c. ppal.):
PRIMERO: DECLÁRANSE responsables administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la señora NORA RAMÍREZ, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla en el servicio, con ocasión de la incautación y posterior pérdida de la embarcación La Vanessa identificada con patente de navegación No. 35500672, la cual se encontraba a disposición de la Fiscalía dentro de una actuación penal, pero bajo custodia del Ejército Nacional.
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 7 SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar en favor de la señora NORA RAMÍREZ, por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de veintinueve millones setecientos mil pesos ($ 29.700.000) moneda legal colombiana, que deberá ser asumida en un 50% por cada una de las demandadas.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar en favor de la señora NORA RAMÍREZ, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de treinta y un millones quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos moneda legal ($31.598.443), que deberá ser asumida en un 50% por cada una de las demandadas.
Al respecto, el a quo indicó que el daño patrimonial alegado por la demandante, fue resultado de la negligente actuación de las demandadas, toda vez que tenían a su disposición y custodia el bien lícitamente incautado, pero no adoptaron medidas para su cuidado y conservación. Manifestó que «en efecto la embarcación La Vanessa, de propiedad de la señora NORA RAMÍREZ, fue incautada por la Brigada Móvil No. 10 del Ejército Nacional, quedando a disposición de la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, pero bajo custodia de la misma brigada que la retuvo y que una vez se cumplieron los requisitos para la devolución de la embarcación a la demandante, no fue posible hacerlo debido a la conducta omisiva, descuidada y negligente de las dos autoridades que tuvieron bajo su disposición y custodia el bien referido».
Sobre los perjuicios reclamados, indicó que respecto del daño emergente se reconocería un valor de $29’000.000, según el dictamen pericial obrante en el expediente. En lo que tiene que ver con el lucro cesante, no fue posible comprobar el monto total que percibía la demandante mensualmente; sin embargo, de los testimonios rendidos en el curso del proceso, se pudo establecer que la embarcación «La Vanesa» permitía el sustento del hogar de la demandante, por lo tanto, devengaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente, y por eso se le reconoció un valor de $31’598.443.
Finalmente, respecto de los perjuicios morales, no se demostró la aflicción o el intimo dolor que se hubiera causado a la demandante con la incautación de su embarcación, por tal razón, no se reconoció valor alguno. Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 8 4.
Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para lo cual solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 393 – 394, c. ppal.). Adujo, que respecto del daño ocasionado a la demandante con la retención, incautación y desaparición de la embarcación de su propiedad, no es atribuible a esa entidad, ya que su actuar se basó en el acatamiento de la normatividad constitucional.
Agregó, que la embarcación «La Vanesa» no fue dejada a disposición de la Fiscalía por parte de la Brigada Móvil 10 del Ejército Nacional y, sin embargo, realizó varios requerimientos al Ministerio de Defensa, a fin de obtener información de la embarcación referida. Finalmente indicó, que «la responsabilidad de la pérdida o extravío de la misma no puede ser endilgado a la Fiscalía General de la Nación, y sí, por el contrario al Ejército Nacional de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente penal (…)». 4.2.
La parte demandante también interpuso recurso de apelación, a fin de pedir que se modifique y adicione la decisión frente al valor de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante (fls. 400 – 419, c. ppal.). Respecto del daño emergente, indicó que el a quo no actualizó el valor de la embarcación a la fecha de la sentencia, es decir, que el valor que se reconoció, es el correspondiente al del año 2004, fecha de la incautación de la misma.
En lo atinente al lucro cesante, señaló que no se debe tomar como base para su reconocimiento, un salario mínimo mensual como estimado, por cuanto quedó demostrado que los ingresos percibidos por la explotación comercial de la embarcación «La Vanesa», representaban $12’000.000 al mes. Finalmente, manifestó, que contrario a lo referido por el a quo, los perjuicios morales «sí se encuentran acreditadas por la aflicción, congoja, desazón y pesadumbre Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 9 vivida por la señora Nora Ramírez, a raíz de la pérdida de su embarcación, la que con mucho esfuerzo y sacrificio adquirió y que hacía parte de su modus vivendi y el de sus pequeños hijos». 5.
Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 19 de junio de 2018, el despacho admitió los recursos de apelación (fl. 444, c. ppal.) y, el 14 de agosto siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 448, c. ppal.). La demandante reiteró su solicitud de modificar y adicionar la condena, respecto de la indemnización por perjuicios materiales y extrapatrimoniales (fls. 451 – 452, c. ppal.).
La Fiscalía General de la Nación insistió en que no le asistía responsabilidad patrimonial, por cuanto el Ejército Nacional era el llamado a responder, en tanto tenía la custodia del bien incautado y la pérdida del mismo ocurrió cuando se encontraba a su cargo (fls. 453 – 461, c. ppal.). A lo anterior agregó que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, pues, a su juicio, la señora Nora Ramírez, debió investigar las actividades que desarrollaba la persona a quien se le alquiló la embarcación, lo cual no hizo y, como consecuencia, ello le ocasionó la incautación y posterior pérdida.
El Ministerio Público y el Ejército Nacional no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 10 Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 13 de junio de 2017. 2.
Legitimación en la causa La señora Nora Ramírez se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que alegó haber resultado afectada por la pérdida definitiva de la embarcación denominada «La Vanesa», incautada el 20 de noviembre de 2004, la cual, según certificado expedido por la Inspección Fluvial de San José del Guaviare (fl. 7, c.1) y la patente de navegación 35500672 (fl. 125, c. 2), es de su propiedad.
La Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional se encuentran legitimados en la causa por pasiva, porque el daño alegado en la demanda se deriva de las actuaciones y omisiones que les fueron atribuidas. 3. Oportunidad En el asunto examinado, la demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios sufridos con ocasión de la pérdida de la embarcación de su propiedad denominada «La Vanesa», la cual fue incautada por la Brigada Móvil 10 del Ejército Nacional durante un operativo realizado el 20 de noviembre de 2004 y puesta a disposición de la Fiscalía Seccional de San José del Guaviare el 21 de noviembre siguiente. 1 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de lucro cesante, el cual ascendió a la suma de $1.212’000.000 y para la fecha de presentación de la demanda -3 de mayo de 2013- 500 SMLMV equivalían a $294’750.000.
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 11 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la señora Nora Ramírez solicitó a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, la devolución de la embarcación de su propiedad, el 3 de marzo, el 6 de diciembre de 2005 y el 20 de agosto de 2009 (fls. 124, 137 y 159, c. 2); sin embargo, no obtuvo respuesta, razón por la cual instauró una acción de tutela, que culminó con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 1° de agosto de 2011, que tuteló su derecho de petición y ordenó a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare que «dentro de los 5 días siguientes de haber realizado la gestión de la información requerida se pronuncie sobre las solicitudes de la accionante».
En cumplimiento de la orden anterior, la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, el 28 de julio de 2011, comisionó a la SIJIN para que adelantara las diligencias necesarias en los municipios de Calamar y Miraflores, con el fin de establecer el paradero de la embarcación «La Vanesa» (fl 197, c. 2), orden que fue reiterada el 16 de agosto siguiente (fl. 209, c. 2).
Mediante oficio 5011 del 14 de septiembre de 2011 la SIJIN le informó a la Fiscalía que, en cumplimiento al requerimiento anterior, se realizaron diligencias en Calamar y Miraflores, sin que se pudiera encontrar la embarcación; igualmente, solicitó ampliación de la información para continuar con la búsqueda (fls. 213 – 214, c. 2). El 11 de octubre de 2011, la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare le solicitó a la SIJIN ponerse en contacto con el Ejército Nacional, acantonado en el municipio de Miraflores con el fin de ubicar la embarcación «La Vanesa» (fl. 222, c. 2).
El 13 de octubre siguiente, mediante oficio 411 del 13 de octubre de 2011, el ente investigador le informó a la demandante que había impartido la orden de entregarle el bien incautado, para lo cual debía ponerse en contacto con la Brigada Selva 22 (fl. 234, c. 2). Finalmente, la señora Nora Ramírez radicó ante la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare comunicación fechada del 20 de diciembre de 2011, en la que informó que se dirigió al municipio de Miraflores a fin de que le fuese entregada la embarcación de su propiedad y después de realizar las diligencias necesarias, no la encontró2 (fl. 262, c. 2). 2 Textualmente la comunicación dice: «[M]e hicieron esperar hasta el 16 de noviembre de 2011, viviendo prácticamente de la caridad, hasta que en esa fecha me contacté con el Mayor del Ejército, Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 12 No obra en el expediente ninguna respuesta dada a la señora Nora Ramírez, razón por la cual esta Sala tomará como fecha de conocimiento de la pérdida de la embarcación el 20 de diciembre de 2011, día en el cual la demandante puso en conocimiento de la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare que de acuerdo a lo informado en el oficio 411 del 13 de octubre de 2011, se hizo presente en el Batallón Selva 22; sin embargo, no le fue devuelta la embarcación porque no la encontraron.
Ante la claridad de la fecha desde la cual se iniciará el conteo del término de caducidad, y en la medida que la caducidad empezó a correr en vigencia del CCA3, dado que la fecha en la cual la señora Nora Ramírez tuvo conocimiento de que su embarcación no iba a ser devuelta fue el 20 de diciembre de 2011, para contar dicho término, se aplicará esta última codificación. El artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 21 de diciembre de 2013. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de febrero de 2013, la cual fue declarada fallida el 23 de abril siguiente (fls. 36 – 47, c. 1), como la demanda fue instaurada el 3 de mayo de 2013, es claro que se presentó de manera oportuna. 4.
Alcance del recurso La parte actora pidió modificar o adicionar la indemnización de perjuicios reconocida. A su vez, la Fiscalía General de la Nación cuestionó la responsabilidad declarada Teniente Coronel (…), comandante del Batallón de Selva 51; (…) y el militar me manifestó que no conocía de dicha diligencia, y que las embarcaciones que estaban bajo su mando se encontraban en las riberas del río Vaupés, por lo que fui con personas del municipio a la laguna Baudelino donde se encuentran las embarcaciones que la policía y el ejército tenían en custodia y no encontré mi embarcación» 3 La Sala aclara que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA, en consideración a la fecha de presentación de la demanda Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 13 por la pérdida de la embarcación «La Vanesa», indicando que la responsabilidad recae sobre el Ejército Nacional.
En ese orden de ideas, la Sala se enfocará en determinar si hay lugar a considerar que quien está llamado a responder es el ejército nacional, y si hay lugar a reconocer los perjuicios reclamados por el demandante en su recurso. 5. Análisis de fondo 5.1. Imputación La Sala efectuará el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño causado a la parte demandante, le resulta atribuible en su integridad al Ejército Nacional y no en partes iguales a las demandadas – Fiscalía General de la Nación y Ejército Nacional – como fue definido por el aquo.
En este punto, es necesario precisar que, de las pruebas allegadas al plenario, relacionadas únicamente con las circunstancias fácticas del hecho dañoso, se tiene probado lo siguiente: El 20 de noviembre de 2004, la embarcación «La Vanesa», de propiedad de la demandante (fls. 5 y 7, c. ppal.) fue incautada por miembros de la Brigada Móvil 10 del Ejército Nacional, durante la «operación telaraña», que se llevó a cabo en el sector de la vereda Caño las Flores del municipio de Miraflores, Guaviare.
En el operativo fueron retenidos los señores Jhon Fredy Henao Bedoya, Jorge Eliu Puentes Gómez y Ferney Hernández Ramírez, tripulantes de la misma (fls. 22 – 25 y 28 – 29, c. ppal.)4. Al día siguiente, por medio de oficio 248/FTC-BRIM10-B2-252, la Brigada Móvil 10 puso a disposición de la Fiscalía Seccional de San José del Guaviare las personas retenidas y los elementos incautados durante el desarrollo de la «operación telaraña». 4 Informes 248/FTC-BRIM10-B2-252 y 1128/FTC-BRIM.10-B2-244 realizados por la Brigada Móvil 10 del Ejército Nacional, en los cuales se relacionan las personas capturadas y los elementos incautados en la «operación telaraña» el día 20 de noviembre de 2004, en el municipio de Miraflores – Guaviare.
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 14 En la misma comunicación se indicó que «las 4 lanchas, el deslizador y el material se encuentra en las instalaciones de la Brigada Móvil 10 en Miraflores Guaviare», para lo cual le fue solicitada a la Fiscalía General de la Nación «la designación de un funcionario con el fin de hacer el procedimiento judicial con los líquidos inflamables y los insumos, en vista que estos presentan peligro para su almacenamiento, de igual manera para los combustibles» (fls. 22 – 25, c. ppal.).
La Fiscalía 38 Seccional, mediante oficios F38/4993 del 21 de noviembre de 2004 y 5191 del 22 del mismo mes y año, dejó a disposición de la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare las personas y los elementos relacionados en el informe antes referido, entre los que se encontraba La Vanesa (fls. 27 y 27, c. ppal.). El 3 de marzo de 2005, la señora Nora Ramírez, con fundamento en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha5, elevó una petición ante la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare con el propósito de que se le entregaran la embarcación de su propiedad (fl. 124, c. 2), petición que fue reiterada el 6 de diciembre de 2005 y en el que se puso de presente que «de no ser entregada a su legítimo dueño, se destruirá por la inclemencia del tiempo y del vandalismo» (fl. 137, c. 2).
Posteriormente, el 20 de agosto de 2009, la señora Nora Ramírez presentó, de nuevo, ante la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare «solicitud de entrega de la lancha La Vanesa» (fl. 159, c. 2); no obstante, no obtuvo respuesta. En vista de lo anterior, la aquí demandante interpuso acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos al debido proceso, a la recta administración de justicia y de acceso a la administración de justicia; dicha acción constitucional se desató a través de sentencia del 1° de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, en la cual se ordenó a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare pronunciarse respecto de las solicitudes hechas por la accionante 5 Artículo 64.
De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados.
Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. (…) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 15 relacionadas con la devolución de la embarcación denominada «La Vanesa» (fls. 13 – 21, c. ppal.).
Con ocasión de esa orden judicial, la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare requirió el 28 de julio siguiente, a la Unidad de Policía Judicial SIJIN (fl 197, c. 2), el 13 de octubre de la misma anualidad, al comandante de la Brigada Selva 22 (fl. 233, c. 2), el 2 de noviembre del mismo año, al Ministerio de Defensa y al Comando General de las Fuerzas Militares (fl. 256 – 257, c. 2), con el fin de obtener información de la ubicación de la embarcación; pero, no fue posible dar con el paradero de la misma.
En informes entregados por la SIJIN a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare de fechas 14 de septiembre de 2011 y el 17 de noviembre de 2011, se manifestó que el servidor de policía judicial se desplazó a los municipios de Calamar y Miraflores e indagó con los residentes de la comunidad; sin embargo, fue imposible obtener información de la ubicación de la embarcación (fls. 213 – 214, 252 – 253, c. 2).
La Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, mediante oficio 411 del 13 de octubre de 2011, informó a la señora Nora Ramírez que ordenó la entrega de la embarcación, para lo cual debía ponerse en contacto con la Brigada Selva 22 para los trámites pertinentes (fl. 31, c. ppal.). Sin embargo, la embarcación no fue entregada a la demandante, de modo que, en escrito dirigido a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare el 20 de diciembre siguiente, la señora Nora Ramírez informó que se había desplazado hasta la Brigada Selva 22 sin que fuera posible recuperar su embarcación y solicitó nuevamente que «se me informe sin más dilaciones, cual es el trámite que debo adelantar para terminar con este calvario al cual me mantiene sumida (…), y se predetermine el trámite procesal correspondiente tendiente a definir el incidente de entrega de la embarcación La Vanesa iniciado hace más de 6 años» (fl. 262, c. 2).
La Sala resalta que la falla del servicio ha sido y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella título de atribución más Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 16 eficaz para deducir la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, porque tiene finalidades que trascienden la pretensión indemnizatoria particular.
La Constitución Política, en el artículo 2, establece que las autoridades de la República «están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)», mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiera sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad6.
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Descendiendo al caso objeto de estudio, respecto de la responsabilidad del Estado que deviene de la administración de los bienes incautados, cuya gestión y conservación se traslada temporalmente a una entidad estatal como consecuencia de una investigación penal, esta Corporación se ha pronunciado así: La Sala considera que la responsabilidad por la pérdida de bienes que son decomisados corre a cargo tanto de la entidad que dispone la incautación de estos, como de aquella a la que se entrega para su depósito.
Por este motivo, la parte afectada podría demandar la responsabilidad de la una o la otra, ya que ambas estarían llamadas a responder de forma solidaria. De manera que, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no haya tenido la custodia del vehículo y los equipos de computador y comunicaciones durante todo el periodo 6 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 17 de tiempo comprendido entre la fecha en que fueron entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes hasta el momento en que se ordenó su entrega, no la exime de responsabilidad por la pérdida de tales bienes, en tanto, la causa eficiente y determinante del daño no es únicamente el incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado exigibles a la entidad legalmente responsable de su custodia, sino también la orden de allanar e incautar los bienes de la sociedad -atribuible únicamente a la Fiscalía-7.
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la responsabilidad por la indebida administración de los bienes recae sobre la entidad que decide su decomiso y sobre la entidad quien tiene su custodia; por lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento dado por la Fiscalía General, respecto de que la embarcación «La Vanesa» no estuvo bajo su custodia y, por tanto, no debería responder por su pérdida.
En el presente asunto, se dejó plenamente establecido que, la embarcación de propiedad de la señora Nora Ramírez fue puesta a disposición de la Fiscalía Seccional de San José del Guaviare por la Brigada Móvil 10, el 21 de noviembre de 2004, bien que estuvo vinculado a una investigación iniciada por esta, dado que en la misma encontraron que se estaba transportando mercancía ilícita.
También es evidente, que la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, en cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 1° de agosto de 2011, realizó los trámites necesarios para dar con el paradero del bien incautado y puesto a su disposición, es decir, la entidad demandada nunca desconoció que junto con otros elementos incautados en la «operación telaraña», el bien de propiedad de la ahora demandante también le había sido entregado, situación que se encuentra totalmente probada como se refirió en líneas anteriores.
Para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación incumplió su función de control sobre el bien incautado, por cuanto desde el momento en que la embarcación quedó a su disposición, no hay registro alguno de la vigilancia que ejerció sobre el mismo, toda vez que omitió constatar su ubicación física y, de igual manera desconoció sus obligaciones de protección del bien, así se evidencia dado que, una vez la orden de tutela la conminó a que realizara las gestiones necesarias para responder las peticiones hechas por la aquí demandante, consistentes en la 7 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección B., sentencia del 30 de noviembre de 2016, expediente 66001-23-31-000-2003-00184-02(37508), CP. Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentido, sentencia de la Subsección A del 14 de marzo de 2018, expediente 25000-23-26-000-2006- 01458-01, (38861). Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 18 entrega del bien incautado, comisionó a la SIJIN para que se desplazara a los municipios de Calamar y Miraflores con el fin de ubicar la embarcación «La Vanesa» y poderle hacer entrega de la misma a su propietaria.
De conformidad con lo hasta aquí descrito, la Sala encuentra que le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la pérdida de «La Vanesa», a título de falla del servicio, como lo afirmó el Tribunal de instancia. 3. Indemnización de perjuicios 3.1. Perjuicios materiales Daño emergente: El tribunal reconoció por este concepto la suma de $29’700.000, por su parte la demandante solicita que dicho valor sea actualizado, por cuanto fue tomado del dictamen pericial que reposa en el expediente, el cual corresponde al año 2004.
El artículo 1614 del Código Civil lo define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causen con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación, que debe ser integral, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Tal como manifestó el tribunal, con el fin de determinar el valor comercial de la embarcación, se decretó un dictamen pericial que fue rendido de acuerdo con los lineamientos del artículo 226 del Código general del proceso, es decir, la perito designada acompañó con el mismo los documentos que le sirvieron de fundamento y aquellos que acreditan su idoneidad y experiencia; igualmente, explicó los métodos que podrían servir para establecer el valor y, destacó que con «el fin de llegar al precio justo de los equipos y maquinaria», optó por el método de comparación y mercado8. 8 Técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 19 Afirmó que como no se pudo llevar a cabo la inspección ocular de la embarcación porque no existía físicamente, tuvo como punto de referencia las imágenes de la misma que reposan en el expediente y determinó que un bote nuevo de características similares pero con mayor capacidad tiene un valor de $53’167.200 y, que de acuerdo al uso de la Vanesa y su capacidad, determinó que dicha embarcación tenía un valor de $25’000.000.
El punto sobre el cual difiere la demandante corresponde a que el valor calculado por la auxiliar de la justicia era para el año 2004, razón por la cual dicho valor debe ser actualizado a la fecha de la sentencia. En relación con el punto en el dictamen pericial se lee que «concluyendo el valor de un bote nuevo con las descripciones dadas está al día de hoy por valor de $53’167.200, pero no se puede realizar la depreciación debido a que su vida útil se acabó, por lo que se considera que de acuerdo a su uso y a las reconstrucciones y tomando como referencia otros botes como renacer de mayor capacidad de 25 toneladas de 2004, se encuentran el precio con un valor de $38 millones se concluye que el valor de la Vanesa corresponde a $25 millones de pesos».
Realmente de la redacción del dictamen no se puede concluir, tal como lo manifiesta el accionante que el valor determinado por la perito corresponde al año 2004, dado que en el siguiente folio se lee «fecha del informe: 26 de agosto de 2015 (…), tipo bote denominada La Vanesa, valor comercial: $25’000.000, motor fuera de borda de 40 HP: $4’700.000, valor total de la embarcación La Vanesa: $29’700.000», es decir, sugiere la redacción que ese es el valor para el año 2015 momento en el que fue presentado el dictamen pericial (fl. 312, c. 1).
En los anteriores términos, teniendo en cuenta que el dictamen pericial no fue objetado, corresponde actualizar el valor determinado hasta la fecha de esta providencia. El valor probado se actualizará desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia. VP = VH * I. F. (I.P.C. agosto 2022) I. I. (I.P.C. agosto 2015) VP = 29’700.000 121.50 85.78 Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 20 VP = 42’067.498 Lucro cesante: El tribunal reconoció por este concepto la suma de un salario mínimo mensual legal vigente por un periodo de 39 meses, los cuales corresponden del 14 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2008.
Por su parte, la demandante aduce, que no comparte la decisión de tomar como renta mensual el valor de un salario mínimo, porque con esto se está desconociendo la calidad de comerciante de la señora Ramírez, que se encuentra probada con la constancia expedida el 23 de agosto de 2011, por el inspector fluvial de San José del Guaviare, los oficios suscritos por el vicepresidente del empresa Asociación de Transportes Fluviales de Calamar – Asotransflucal, los testimonios rendidos por los señores Jairo Alexander Rodríguez y Darío Carmona Alzate.
Asimismo, adujo que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial correspondiente al reconocimiento del 6% anual, liquidado mensualmente sobre el valor comercial de la embarcación La Sala no comparte la posición de la parte demandante porque, si bien la certificación de Asotransflucal afirma que la embarcación «La Vanesa» realizaba 3 viajes mensuales y por cada viaje tenía un ingreso de $4’000.000, ese dicho no tiene sustento en ningún otro documento.
Además, de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas por los señores Jairo Alexander Rodríguez, Herminda Patiño Cabezas y Darío Carmona Álzate, quedó claro que los ingresos mensuales de la demandante no eran estables durante todo el año, por cuanto los viajes que realizan las embarcaciones dependen del clima, debido a que en invierno los trayectos son más cortos, mientras que en verano más largos por la sequía de las aguas.
El señor Jairo Alexander Rodríguez, quien dijo ser el constructor de la embarcación de «La Vanesa», además tener su taller en Calamar y conocer a la señora Nora Ramírez durante aproximadamente 15 años, indicó: (….) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 21 Dependiendo el clima, así mismo es el costo del alquiler de una embarcación. (…) En invierno el costo es menos porque la embarcación dura menos, en invierno hasta Barranquillita se demora día y medio y en verano ya demora más, se demora 15 días hasta el mes se demora, porque hay muchos árboles caídos y hay muchos arenales entonces se pega, toca descargar bajar la lancha volver a cargar, entonces eso es más costoso el alquiler de la lancha.
(…) Sí en verano puede hacer un viaje y así mismo es el costo porque se demora. (…) hay embarcaciones que no suben hasta calamar porque está muy seco Por su parte, la señora Herminda Patiño Cabezas, quien dice ser amiga de la demandante, conocerla hace 40 años aproximadamente y trabajar como marinera en embarcaciones en el municipio de Calamar, manifestó: En tiempo de invierno, lo normal de Calamar hasta donde desemboca el otro caño que se forma el rio, en ese tiempo se echa uno día y medio hasta las bocas para llegar a Miraflores, en tiempo de invierno son 2 días y medio, en el verano que el caño esta reseco se demora uno hasta un mes 2 meses para salir a uno a la misma parte (…) El caso es un poco diferente un ejemplo su lancha hace 25 toneladas, eso depende la persona o si usted alquila el mueble por 1’500.00, usted verá que tanta carga le va a echar, se cobra un tonelaje que eso va kiliado (…), que en el tiempo seco hay veces cobran o pagan 400 o 500 mil pesos por tonelada, más o menos y en el tiempo de invierno es menos porque tiene buena agua el caño. Y finalmente, el señor Darío Carmona Álzate, quien dice distinguir a la demandante hace más o menos 18 años y que trabaja manejando embarcaciones en el municipio de Calamar, indicó: (…) No todo el tiempo no, porque llega el verano nos quedamos quietos y se seca todo y nos toca trabajar con más poquito.
(…) En verano se seca mucho el caño y hacemos por ahí 2 viajes en el mes, en invierno se hacen 4, 5, o 3, pero en el verano nos queda muy pesado, (…) sufrimos mucho en el verano. Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 22 Lo anterior permite a la Sala concluir, que aunque la parte demandante asevera que mensualmente recibía $12’000.000 producto de los viajes que realizaba «La Vanesa», lo cierto es que no todos los meses del año la embarcación realizaba la misma cantidad de viajes.
Asimismo, junto con la demanda no se allegó ningún contrato que permitiera concluir lo manifestado en relación con el número de viajes y el valor de cada uno de ellos. Realmente, se encuentra probado que la señora Nora Ramírez realizaba una actividad comercial con la embarcación «La Vanesa», pues así lo manifestaron los testigos y los certificados allegados con la demanda; sin embargo, de dichas pruebas no es posible deducir que el valor afirmado como ingreso mensual sea el que verdaderamente recibía la ahora demandante por el alquiler o transporte de pasajeros y mercancía. Razón por la cual, la Sala confirmará el valor que por lucro cesante reconoció el tribunal, suma que se actualizará a la fecha de esta providencia. VP = VH * I. F. (I.P.C. agosto 2022) I. I. (I.P.C. junio 2017) VP = 31’598.443 121.50 96.23 VP = 39’896.194 Perjuicios morales: El a quo negó el reconocimiento de este rubro porque consideró que no se encontraba probado.
La demandante se separa de dicha conclusión y asegura que sí existe prueba de la aflicción, congoja, desazón y pesadumbre vivida por la señora Nora Ramírez a raíz de la pérdida de su embarcación, pues así lo hacen constar los testimonios de los señores Jairo Alexander Rodríguez, Herminda Patiño Cabezas y Darío Carmona Álzate. Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 23 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente; al respecto, ha dicho: El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume.9 De los testimonios recibidos se pueden extraer los siguientes apartes, el señor Jairo Alexander Rodríguez expresó: A raíz de eso tengo entendido que se dejó con el esposo, ya el hijo dejó de estudiar, ya empezó a trabajar de ahí para abajo, creo yo que para mirar que sucedía con la lancha de ellos.
(…) Fue bastante el daño (…) Pues sin recibir ese dinero le ha tocado ponerse a trabajar porque siempre era un dinero que ella recibía y dejó de recibir, era un dinero que ella invirtió y no le ha sacado frutos. De otro lado, la señora Herminda Patiño Cabezas manifestó lo siguiente: Pues en esa época, sus hijos estaban muy pequeños y ella mantenía muy triste y acongojada por lo que la había sucedido de que no podía para el sustento de su familia a causa de lo que la había pasado con la lancha Uno se desespera o preocupa al ver de que no tiene ese medio de sustento para uno y su familia Por su parte, el señor Darío Carmona Álzate refirió: (…) Le quitaron el pan de todos los días, le hicieron un daño muy grande No obstante, pese a que la señora Nora Ramírez asevera haber vivido aflicción, congoja, desazón y pesadumbre por la pérdida de la embarcación de su propiedad, lo cierto es que según los testimonios y las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala no es posible acreditar dicha afirmación; pues si bien los testigos manifestaron que ella y su familia pasaron momentos muy difíciles después de la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000 (expediente 11.892).
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 24 incautación y posterior pérdida de la embarcación «La Vanesa», por ser dicho bien el sustento económico del hogar, eso no da cuenta de la afectación moral que tuvieron dichos acontecimientos para la demandante sino más bien de las afectación patrimonial, la cual habrá de ser resarcida conforme a lo antes señalado. 5.
Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. Dado que en el presente asunto las partes interpusieron sendos recursos de apelación y no hubo parte vencida, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRANSE patrimonialmente Responsables la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a la señora Nora Ramírez, por el defectuoso funcionamiento Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 25 de la administración de justicia y falla en el servicio, con ocasión de la incautación y posterior pérdida de la embarcación La Vanessa identificada con patente de navegación No. 35500672, la cual se encontraba a disposición de la Fiscalía dentro de una actuación penal, pero bajo custodia del Ejército Nacional.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar en favor de la señora Nora Ramírez, por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cuarenta y dos millones sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($42’067.498) moneda legal colombiana, que deberá ser asumida en un 50% por cada una de las demandadas.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar en favor de la señora Nora Ramírez, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de treinta y nueve millones ochocientos noventa y seis mil ciento noventa y cuatro pesos moneda legal ($39’896.194), que deberá ser asumida en un 50% por cada una de las demandadas.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DÉSELE cumplimiento a la presente sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00244-01 (61413) Actor: Nora Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 26 permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF