Micelio
11001032500020170075300Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2017-09-26

Radicación interna: 3935-2017 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jesus Emiro Bohorquez Vidueñas·Demandado: Nacion-Ministerio Del Trabajo, Nacion-Ministerio De Minas Y Energia

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2017-00753-00 (3935-2017) Demandante: JESÚS EMIRO BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Tema: Recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda.

Ley 1437 de 2011. RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver el recurso de reposición presentado por el Ministerio de Minas y Energía contra el auto del 14 de septiembre de 2020, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad presentada por Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas. I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas, actuando en causa propia, presentó demanda de nulidad1 en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual solicitó la nulidad de los artículos 2.2.1.6.2.4 y 2.2.1.6.2.5 del Decreto Reglamentario 1668 del 21 de octubre del 2016, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Minas y Energía, «Por el cual se modifica la sección 2 del capítulo 6 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, referente a la contratación de mano de obra local en municipios donde se desarrollen proyectos 1 Folio 1 a 5 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2017-00753-00 (3935-2017) Demandante: Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de exploración y producción de hidrocarburos, y el artículo 2.2.6.1.2.26 del mismo decreto».

Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, este despacho admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a las entidades correspondientes. II. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la admisión del medio de control, la apoderada de la Nación, Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de reposición2, el cual sustentó de la siguiente manera: «El artículo 170 del CPACA, señala que “[s]e inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. Sobre el particular, el CPACA a partir del artículo 162 regula los requisitos de la demanda, entre ellos, el contenido de la demanda (artículo 162), la individualización de las pretensiones (artículo 163), la oportunidad para demandar (artículo 164), la acumulación de pretensiones (artículo 165) y los anexos de la demanda (artículo 166).

Respecto del contenido de la demanda, […] […] De acuerdo con lo anterior, se encuentra que en una lectura sistemática del CPACA, cuando no se verifique en el escrito de la demanda la totalidad de los requisitos señalados en dicha ley, el juez deberá inadmitir la demanda. Así las cosas, al analizar el escrito demandatorio se encuentra que el mismo solo tiene cuatro acápites: normas constitucionales infringidas (página 1), concepto de la violación – razones que sustentan la inconstitucionalidad (página 2), competencia (página 5) y notificaciones (página 5), por lo que, no cumple con los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 162 del CPACA, sobre el contenido mínimo de la demanda: […]».

Por lo anterior, solicitó revocar el auto admisorio proferido por este despacho el 14 de septiembre de 2020 y, en su lugar, inadmitir la demanda. 2 Folio 40 vto. al 42 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2017-00753-00 (3935-2017) Demandante: Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III.

CONSIDERACIONES III.1. Problema jurídico. El Despacho se contraerá a determinar si se debe reponer el auto del 14 de septiembre de 2020, proferido por este Despacho, mediante el cual se admitió el medio de control de nulidad incoado por el señor Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas. III.2. Del recurso de reposición. El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 2423 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone: Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esa remisión normativa que hace el artículo citado, hoy debe entenderse hecha a la Ley 1564 de 2012 (CGP), la cual al tenor de sus artículos 318 y 319 establece: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 3 Si bien este artículo fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 no se aplicará esta disposición porque el recurso fue presentado antes de su vigencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2017-00753-00 (3935-2017) Demandante: Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Es necesario precisar que tratándose del recurso de reposición, la carga argumentativa de la parte que cuenta con el interés para recurrir la providencia debe enfocarse en presentar y demostrar al operador judicial cuáles fueron los presuntos yerros jurídicos en los que se incurrió a la hora de adoptar una decisión en determinado sentido.

En el caso de marras, el auto recurrido fue notificado electrónicamente el 27 de noviembre de 2020, y la parte demandada presentó el recurso de reposición el 2 de diciembre de 2020, esto es, dentro del término previsto para ello. Ahora bien, el Ministerio de Minas y Energía fundamentó el recurso en que la demanda no cumple con los requisitos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2017-00753-00 (3935-2017) Demandante: Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 162 del CPACA.

No obstante, estudiados los fundamentos presentados por el recurrente este despacho considera que el recurso de reposición no está llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuación: El artículo 162 de la Ley 1437 de 20114 consagra los requisitos que deben cumplirse para interponer cualquier demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: «ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» 4 Si bien este artículo fue modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 no se aplicará esta disposición porque el recurso fue presentado antes de su vigencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2017-00753-00 (3935-2017) Demandante: Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Adicionalmente, según el artículo 137 del CPACA, el medio de control de simple nulidad fue concebido con el objetivo de que cualquier persona, ya sea que actúe en nombre propio o por conducto de abogado, pueda pretender la nulidad de los actos administrativos de carácter general por considerar configurada alguna de las causales que el legislador contempló, entre ellas, la infracción de normas en que debía fundarse el acto, la falta de competencia, la expedición irregular, el desconocimiento al debido proceso (derecho de audiencia y defensa), la falsa motivación y la desviación de poder.

Realizadas estas precisiones se estudiarán los fundamentos del recurso de reposición así: i) Del numeral 1 del artículo 162 del CPACA – Designación de las partes y sus representantes. Analizado el texto de la demanda se tiene que para el presente caso la norma acusada es el Decreto Reglamentario 1668 de 2016, acto administrativo de carácter general, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Minas y Energía, por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de una única norma demandada y la misma es de carácter general, imperativo y abstracto, entonces, las entidades que intervinieron en la expedición del mismo, son las que fungen como parte demandada en el presente medio de control.

En consecuencia, no es de recibo el argumento plasmado en el recurso según el cual se afirma que el demandante no cumplió con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, pues, en primer lugar, es claro que en el sub lite la parte accionante la representa el señor Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas, y la parte demandada está conformada por la Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Minas y Energía, asimismo, debe aclarase que el juez no puede asumir una posición sesgada y restrictiva, sino por el contrario, debe hacer una interpretación íntegra del escrito demandatorio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2017-00753-00 (3935-2017) Demandante: Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ii) Del numeral 2 del artículo 162 del CPACA - Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Sostuvo la demandada que «no existe un acápite específico en el cual se indiquen las pretensiones del presente medio de control […]», sin embargo, en el libelo introductorio de la demanda se avizora lo siguiente: «[…] a efectos de que se declare la nulidad por inconstitucionalidad (sic) del Decreto Reglamentario 1668 de 2016, artículos 2.2.1.6.2.4 y 2.2.1.6.2.5 […]», en ese sentido, este despacho concluye que el demandante manifestó de forma precisa y clara la norma que pretende sea declarada nula, adicionalmente, es obligación del juez evitar ser estricto frente a algunas formalidades, pues de lo contrario podría configurarse un exceso ritual manifiesto. iii) Del numeral 3 del artículo 162 del CPACA - Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones.

Debe recordarse que en el presente caso el medio de control que se interpuso es el de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, y que con él se busca obtener la nulidad de actos administrativos de carácter general, es decir, la naturaleza del medio de control propende para que el estudio que realice el juez exclusivamente esté encaminado a determinar la legalidad de tales actos, entonces, la argumentación jurídica y fáctica puede ser resumida dentro de los postulados que soportan los cargos o el concepto de violación que invocan, así por ejemplo, si lo que arguye el accionante es la «infracción de las normas en que debía fundarse», deberá explicar con suficiencia qué normas vulneró con la expedición del acto acusado y por qué. En ese sentido, precariamente podría fundamentar el demandante el acápite de «hechos» en el medio de control de nulidad, pues, como ya se dijo, lo que se pretende es que el juez contraste el acto acusado con el ordenamiento jurídico para así determinar si hay lugar o no a decretar la nulidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2017-00753-00 (3935-2017) Demandante: Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, para el presente caso se desprende que los argumentos esbozados en el acápite denominado «Concepto de violación – razones que sustentan la inconstitucionalidad» de la demanda, son premisas sobre las cuales el demandante edifica el concepto de violación y explica con suficiencia por qué, en su parecer, el Decreto 1668 de 2016 vulnera las normas señaladas.

Por todo lo anterior, no prospera lo alegado por la parte demandada en el recurso de reposición. iv) Del numeral 7 del artículo 162 del CPACA – El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Arguyó el Ministerio de Minas y Energía que el demandante solo estableció en el escrito demandatorio la dirección de notificaciones de él, pero no consignó la de las entidades que actúan como parte demandada, no obstante, el artículo 197 del CPACA dispuso lo siguiente: « Artículo 197.

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.» [Negrillas del despacho] Bajo tal supuesto, todas las entidades públicas deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir las notificaciones judiciales y el mismo debe ser de público conocimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa son parte demandada el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Minas y Energía, ambas entidades públicas, por lo que claramente se entiende que las mismas cuentan con un buzón de correo electrónico que es de conocimiento público, por ende, la secretaría de esta Sección al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2017-00753-00 (3935-2017) Demandante: Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia notificar el auto admisorio de la demanda tuvo en cuenta las direcciones dispuestas por dichas entidades en sus respectivas páginas web para ser notificadas de las actuaciones judiciales, de ahí que no prospere lo argumentado por la demandada en el recurso, pues como ya se dijo en párrafos anteriores el juez no puede ser estricto frente a algunas formalidades para evitar configurar un exceso ritual manifiesto.

Con relación al exceso ritual manifiesto la Corte Constitucional consagró en sentencia del 7 de junio de 20185 lo siguiente: «El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden». Así las cosas, el juez siempre debe procurar garantizar el acceso a la administración de justicia y, en ciertos eventos, no ser estricto frente a algunas formalidades para evitar la configuración del exceso ritual manifiesto.

Por todo lo anterior, el despacho no repondrá el auto del 14 de septiembre de 2020, mediante el cual se admitió la demanda incoada por el señor Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas en el medio de control de nulidad. En consecuencia, se 5 Sentencia SU061/18. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2017-00753-00 (3935-2017) Demandante: Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER el auto del 14 de septiembre de 2020, proferido por este despacho, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad presentada por el señor Jesús Emiro Bohórquez Vidueñas.

SEGUNDO. - RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a la abogada Mariana Duque Gómez, portadora de la tarjeta profesional Nº 310.647 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder visible en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO. – Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente