Micelio
11001032600020130007300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2013-06-05

Radicación interna: 47316 · LEY 1437 REVISION (ASUNTOS AGRARIOS)

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Aportes San Isidro S.A.S. - Asi S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Actor: Aportes San Isidro S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Referencia: Revisión de asuntos agrarios Tema: Apertura de incidente de desacato AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a dar apertura al incidente de desacato, por el incumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el decreto de la medida cautelar Aportes San Isidro S.A.S. presentó demanda de revisión de asuntos agrarios, con la pretensión de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas en desarrollo del procedimiento administrativo de clarificación del predio “El Trébol”, ubicado en el municipio de El Peñón: i) Resolución 1539 del 20 de junio de 2010, mediante la que Incoder inició el trámite administrativo de clarificación del predio en mención, ii) Resolución No. 1957 del 27 de septiembre de 2012, por la que el Incoder decidió el procedimiento de clarificación y declaró que “no existen títulos suficientes para acreditar la propiedad privada” sobre el referido predio rural y iii) Resolución No. 0307 del 4 de marzo de 2013, por medio de la que el Incoder resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1957 de 20121.

El Despacho del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), decretó la medida cautelar innominada conservativa del status quo respecto de los predios “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar”, “La Esperanza”, hasta que se dicte el fallo que desate esta controversia.

Lo anterior, con el fin de proteger los derechos de las partes e intervinientes, específicamente, para proteger la situación anterior existente en el momento en que se dictó la providencia, “esto es, permitiendo que Aportes San Isidro y Asocab continúen ejerciendo sus actos de posesión y explotación tal como hasta la fecha lo han llevado a cabo, sin que esta decisión suponga para alguna de estas partes derecho alguno diferente a aquel que hasta el momento les ha sido reconocido”. 1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 419 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. Posteriormente, el referido Despacho, mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), reiteró el perentorio cumplimiento por cualquier autoridad pública o particular de la medida cautelar dictada en el auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y ordenó “a la Presidencia de la República, como máxima autoridad de Policía a nivel nacional, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Gobernador del Departamento de Bolívar, los Alcaldes e Inspectores de Policía de los Municipios de El Peñón y Regidor, a la Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo y a las partes e intervinientes en este litigio dar cumplimiento inmediato al Auto de 15 de marzo de 2016 y emitir, con destino a este Despacho, informes quincenales, a partir de la notificación de esta providencia, donde se plasme de manera detallada el estado de cumplimiento de la medida cautelar, las acciones planeadas para el cumplimiento de la medida, la ejecución de las mismas, los servidores públicos a cargo de su evaluación y ejecución, las dificultades o falencias presentadas en la ejecución práctica de estas y cuál ha sido la coordinación interinstitucional con las diversas autoridades públicas para asegurar la vigencia de las obligaciones concretas de respeto y garantía a los Derechos Humanos incorporados en la providencia que decretó la medida cautelar”. 1.2.

La solicitud de cumplimiento de la medida cautelar La parte demandante, el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)2, manifestó que Asocab ha desconocido y violado la medida cautelar de status quo, “al punto que la sociedad APORTES SAN ISIDRO SAS (…), mediante actos de fuerza ha sido despojada de la posesión que detentaba sobre los inmuebles indicado en el auto que decretó la medida cautelar”.

Asimismo, explicó que Asocab se encuentra realizando trabajos de manera arbitraria en los predios “Las Mejoras”, “Las Mercedes” y “El Roblar”, utilizando maquinaria pesada. La sociedad actora explicó que, en múltiples ocasiones, ha denunciado estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, la Policía de El Peñón y de San Martin de Loba, sin embargo, ninguna autoridad ha adoptado alguna decisión para proteger efectivamente los derechos de Aportes San Isidro.

La parte accionante también expuso que las autoridades requeridas por el Consejo de Estado para proteger y garantizar la medida cautelar no han ejecutado acto eficaz alguno para que dicha medida se respete. Así las cosas, la sociedad demandante solicitó que este Despacho ordene que le sea restituida la posesión que tenía sobre los inmuebles denominados “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar”, “La Esperanza”.

El Despacho, por auto del primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023), antes de ordenar la apertura del incidente de desacato, ordenó, por Secretaría de la Sección, requerir a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Gobernación de Bolívar, a la Alcaldía de El Peñón – Bolívar, a la Alcaldía de Regidor – Bolívar, a los inspectores de policía de esos municipios, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que, en el término de cinco (5) días, informaran las medidas adoptadas para dar cumplimiento al auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que decretó la medida cautelar de status quo en el presente 2 Índice No. 449 en Samai. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. proceso, y el estado actual de los inmuebles denominados “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras el Roblar” y “La Esperanza3.

Este Despacho, en auto del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)4, ordenó a la Secretaría de la Sección requerir nuevamente a las referidas autoridades ya que, vencido el término concedido en la anterior providencia, solo la Procuraduría General de la Nación5 dio respuesta. A la fecha, todas las autoridades atendieron el requerimiento, con la excepción de la alcaldía y la inspección de policía de El Regidor6.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente medio de control Comoquiera que Aportes San Isidro S.A.S. ejerció el presente medio de control, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el trámite de este proceso se rige por aquella normativa y las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 a esta. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 de la ley 2080 de 20217.

La ley procesal aplicable a este proceso en los asuntos no regulados por el CPACA es el Código General del Proceso (CGP) por remisión expresa del artículo 306 de esa normativa y toda vez que esta entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014)8. 2.2. Asignación de fuentes formales al asunto Sobre el incumplimiento de las medidas cautelares, el artículo 241 del CPACA establece lo siguiente: “Artículo 241.

Sanciones. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento 3 Índice No. 465 en Samai. 4 Índice No. 485 en Samai. 5 Índice No. 476 en Samai. 6 Índices No. 519, 528, 532, 535, 536, 537, 538, 540 y 546. 7 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 4 Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. <Inciso modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La sanción será impuesta por la misma autoridad judicial que profirió la orden en contra del representante legal o director de la entidad pública, o del particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar. Esta se impondrá mediante trámite incidental y será susceptible del recurso de reposición, el cual se decidirá en el término de cinco (5) días”.

Por su parte, el artículo 129 del CGP regula el trámite de los incidentes así: “Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.

En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.

Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero”. 2.3. Aplicación al caso En atención a que la parte demandante manifestó que la demandada está incumpliendo la medida cautelar, decretada por auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y que la mayoría de las autoridades que debían velar por el cumplimiento de aquella remitieron los informes solicitados en las providencias del primero (1) de junio y catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho, de conformidad con el citado artículo 241 del CPACA, dará apertura al incidente de desacato y, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 129 del CGP, ordenará correr traslado por tres (3) días a la parte accionada y a los intervinientes para que se pronuncien sobre el aludido incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato por el incumplimiento de la la medida cautelar conservativa de status quo, decretada por auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por parte de Asocab. 5 Radicado: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S.

SEGUNDO: CORRER traslado por el término de tres (3) días a la Agencia Nacional de Tierras y a Asocab, para que se pronuncien sobre los supuestos en lo que se basa el demandante para aducir el incumplimiento de la medida cautelar decretada en este proceso. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/Expediente digitalizado