Radicado: 25000-23-37-000-2021-00113-01 (28681) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00113-01 (28681) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Tema: Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios - periodo 2020.
Acto previo. Irretroactividad tributaria. Efectos sentencias de nulidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de enero de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación oficial número SSPD No. 20205340049836 del 25 de agosto de 2020 y de las Resoluciones Nos. SSPD – 20205300040855 del 30 de septiembre de 2020 y SSPD 20205000047215 del 23 de octubre de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la demandada devolver a la demandante la suma de $17.704.361.000 debidamente actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA».
ANTECEDENTES El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual creó la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a regulación. La contribución se liquida y paga anualmente conforme con las reglas establecidas en la anterior disposición, sin que pueda superar el 1 % de la respectiva base gravable de la entidad contribuyente, en el año anterior a aquel en el que se hace el cobro, según los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Mediante Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la citada Superintendencia fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2020, a cargo de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control2.
El 25 de agosto de 2020, mediante Liquidación Oficial 20205340049836, la SSPD 1 Índice 2 Samai. 2 Índice 2 Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00113-01 (28681) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 liquidó la contribución especial a la demandante por el año 2020, en $17.775.284.0003.
Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, resueltos en las resoluciones SSPD 20205300040855 del 30 de septiembre de 20204 y SSPD 20205000047215 del 23 de octubre de 20205, en el sentido de modificar para fijar la liquidación oficial en $17.704.361.000. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: «1.
PRETENSIONES Solicito que por vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento y previos los trámites del proceso estatuido en la Ley 1437 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” se realicen las siguientes declaraciones y condenas. 1.1. Que se inaplique por inconstitucional la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por su incompatibilidad manifiesta con la Constitución Política según las razones expuestas. 1.2.
Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan: 1.2.1. Liquidación oficial número SSPD No. 20205340049836 del 25 de agosto de 2020 de la Contribución Especial correspondiente al año 2020. Expediente 2020534260100093E. 1.2.2. Resolución N° SSPD – 20205300040855 del 30 de septiembre de 2020.
Expediente 2020534260100093E. Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 1.2.3. Resolución N° SSPD 20205000047215 del 23 de octubre de 2020, Expediente 2020534260100093E. Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049836 del 25 de agosto de 2020. 1.3.
Que como consecuencia de la nulidad absoluta de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, señalando que EPM no está obligada al pago de la contribución especial liquidada por la Superintendencia. 1.4. En consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de dinero cancelado por concepto de Contribución Especial año 2020 de los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y Gas Natural equivalente a diecisiete mil setecientos cuatro millones trescientos sesenta y un mil pesos ($17,704,361,000) sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRINCIPALES A LA 1.3.
Y 1.4. 1.3. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes 3 Índice 2 Samai. Comoquiera que la vigilada pagó $8.602.073.000, por concepto de anticipo, el saldo a pagar ascendió a $9.102.288.000. 4 Índice 2 Samai 5 Índice 2 Samai Radicado: 25000-23-37-000-2021-00113-01 (28681) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución especial para la vigencia 2020 con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 vigente antes de su modificación, con lo cual la liquidación correspondiente sería: […] 1.4.
En consecuencia de la reliquidación de la contribución especial, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2020 de los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y Gas Natural equivalente a doce mil seiscientos nueve millones novecientos noventa y un mil pesos ($12.609.991.000,oo), por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS O SUPLETIVAS A LA 1.3.
Y 1.4. En caso de que el despacho deseche la pretensión principal de inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y se le de aplicación al mismo para liquidar la contribución especial, solicito: 1.3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, liquidando la contribución especial a cargo de EPM para la vigencia 2020 de $15,512,789,000. […] 1.4.
En consecuencia de la reliquidación de la contribución especial, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2020 de los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y Gas Natural equivalente a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($2,191,572,000,oo), por el mayor valor cancelado por la contribución especial, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. PRETENSIONES CONSECUENCIALES COMUNES A LAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS 1.5.
Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado – y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 1.6.
Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.7. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho». Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículos 4, 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política; • Artículos 42, 44, 91 y 148 de la Ley 1437 de 2011; • Artículo 85 numeral 85.2 de la Ley 142 de 1994; • Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y, • Artículo 712 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados se expidieron de forma irregular, al no proferirse un acto previo que permitiera el ejercicio del derecho de defensa, violando el debido proceso.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00113-01 (28681) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme con el precedente del Consejo de Estado, la contribución especial que cobra la SSPD es un tributo de período, con lo cual la modificación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 -norma en que se basó la SSPD para expedir el acto general que fijó la contribución-, no aplicaba a los actos acusados, por vulnerar la irretroactividad tributaria.
La demandada excedió sus competencias y transgredió el principio de legalidad, al basarse en disposiciones que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a la Constitución Política, y porque las cuentas del grupo 75, por expresa disposición legal, no pueden integrar la base gravable de la contribución, ni ampararse en la entrada en vigencias de las NIIF.
Además, los actos acusados vulneraron la Constitución e infringieron las normas en que debían fundarse, porque: i) incluyeron en la base gravable cuentas no permitidas por el legislador y; ii) no se justificó faltante presupuestal en la medida que la SSPD no racionaliza el gasto, ni ejecuta la totalidad de su presupuesto. OPOSICIÓN La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Los cargos de la demanda se refieren directa o indirectamente a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que sirvió de fundamento a los actos acusados y que la SSPD aplicó correctamente, junto con sus decretos reglamentarios, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad.
La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, tuvo efectos diferidos a partir del 1.º de enero de 2021, de manera que, durante el año 2020 estaba en vigor y surtiendo plenos efectos. Los tributos causados en ese año constituyen una situación jurídica consolidada, como lo precisó la Corte Constitucional (sentencias C-464 y C-484 de 2020).
En esas sentencias y en la C-147 de 2021, la Corte señaló que las contribuciones causadas podrían ser cobradas independientemente del procedimiento establecido para su liquidación y pago. Conforme al análisis jurisprudencial de la vigencia del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para el año gravable 2020, los actos cuestionados son legales.
Se propone como excepciones de mérito la de legalidad de los actos demandados y la existencia de situaciones jurídicas consolidadas. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, el a quo ordenó dictar sentencia anticipada, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos acusados, a cuyo efecto se debía precisar si se vulneró el debido proceso por no expedirse acto previo a la liquidación de la contribución, y «[s]i por efecto de las sentencias de constitucionalidad C – 464 y 484 de 2020, y C – 147 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, para el caso de la demandante le es aplicable Radicado: 25000-23-37-000-2021-00113-01 (28681) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la base de liquidación establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o la prevista en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019».
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B anuló los actos demandados -sin pronunciarse sobre las costas-, con base en lo siguiente: Del análisis de la Corte Constitucional para expulsar del ordenamiento jurídico el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se observa que durante el periodo 2020, la SSPD debía liquidar la contribución especial en los términos de esa disposición, pues los efectos de su inexequibilidad rigieron a partir de la vigencia 2021 y los tributos causados en el año 2020, constituían una situación jurídica consolidada.
Conforme al Consejo de Estado, el acto general que fijó la contribución del año 20206 es legal y no decayó con ocasión de las sentencias de la Corte Constitucional. Pese a lo anterior, los actos acusados están viciados de nulidad, porque la SSPD no expidió un acto previo a la liquidación oficial, conforme al artículo 42 del CPACA, norma aplicable por remisión expresa del Decreto 1150 de 2020, y concordante con el precedente del Consejo de Estado que, en distintas contribuciones, precisó la obligatoriedad de expedir un acto preparatorio que permita a los contribuyentes ejercer el derecho de defensa.
Al existir una violación al debido proceso los actos demandados son nulos y se debe reintegrar el valor pagado por concepto de contribución en la suma de $17.704.361.000, junto con la actualización de que trata el artículo 187 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La SSPD interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: La jurisprudencia que citó el Tribunal para establecer la obligación de expedir actos previos no aplica al caso, pues existe un procedimiento particular establecido para liquidar la contribución especial, que garantiza que los contribuyentes desplieguen mecanismos de defensa y contradicción, y controviertan los elementos del tributo, como ocurre con la actora, quien ejerció el derecho de defensa al presentar los recursos de reposición y apelación contra la liquidación oficial de la contribución. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios conocieron el proyecto de resolución del acto general que fijó la contribución por el año 2020, publicado en la página web de la entidad para observaciones de los interesados, que fue objeto de comentarios por parte de EPM, los cuales fueron debidamente respondidos, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 8.° numeral 8 del CPACA, al tiempo que la empresa prestadora del servicio público, mediante los respectivos formatos, suministró información a la entidad y contó en el procedimiento de la gestión administrativa tributaria con la oportunidad para recurrir la resolución que estableció la contribución. 6 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00113-01 (28681) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actora presentó memorial en el término previsto en el artículo 247-4 del CPACA, en el que reiteró los argumentos de la demanda y agregó que existe precedente del Consejo de Estado que señala que, en casos como el presente, los actos deben anularse por vulnerar la irretroactividad tributaria.
A su vez, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, pues al no existir acto previo a la liquidación oficial de la contribución, se violó el artículo 42 del CPACA, que no podía suplirse con la publicación del proyecto del acto general que fijó la contribución por el año discutido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SSPD, que determinaron la contribución especial del año gravable 2020, a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
En los términos del recurso de apelación incoado por la entidad demandada y apelante única, se debe establecer si la SSPD debía expedir un acto previo a la liquidación oficial de la contribución liquidada a la actora por el año 2020. En caso negativo, se analizarán los demás cargos planteados en la demanda que no fueron abordados por el a quo relativos a: i) la vulneración al principio de irretroactividad tributaria; ii) la violación del principio de legalidad por la inclusión en la base gravable de cuentas no autorizadas y, iii) el desconocimiento de normas superiores por falta de justificación de faltante presupuestal.
Obligación de expedir acto previo en el trámite de liquidación de la contribución especial de la SSPD. Reiteración de jurisprudencia7 La demandante adujo la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, porque la SSPD no expidió un acto previo a la liquidación oficial, tesis aceptada por el Tribunal. La demandada apeló la decisión y afirmó que no se necesitaba expedir un acto preparatorio, pues existe un procedimiento particular establecido para liquidar la contribución especial que garantiza que los contribuyentes desplieguen mecanismos de defensa y contradicción. Sobre el particular, en un asunto con similares circunstancias fácticas y jurídicas en el que se discutía la obligación de expedir acto previo a la liquidación oficial de la contribución del año 2019, la Sección precisó que, «(…) atendiendo las particularidades de este caso, la remisión de la Resolución Nro. 20190000022815 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no permite concluir que sea obligatorio expedir un acto previo a la liquidación del tributo, pues se cumplen con las garantías previstas en dicho estatuto8».
Se resalta. Lo anterior, por cuanto la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política «exige adelantar el trámite correspondiente “con observancia de las formas propias de cada juicio”, que en este caso, se insiste, no exigen la expedición de un acto previo de vinculación del sujeto pasivo». Se resalta. 7 Sentencia del 04 de julio de 2024, exp. 27908, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00113-01 (28681) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El precedente reiterado sigue el criterio de decisión fijado por la Sala en anterior oportunidad, en el cual se indicó que «(…) el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, a la que debe sujetarse la resolución demandada, no previó la discusión previa que reclaman los demandantes9».
Así pues, los precedentes invocados por el Tribunal y la parte actora no aplican al caso, pues «versan sobre el análisis de la expedición de un acto previo: i) en la determinación de la contribución de obra pública, ii) el impuesto al servicio de alumbrado público, y iii) la contribución parafiscal para promoción del turismo. Al tratarse de tributos distintos al que se debate en esta ocasión, con normas que difieren a las pertinentes para este caso.
(…)10». En conclusión y en hilo con el precedente, para la liquidación de la contribución especial de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no se requiere expedir acto previo a la liquidación oficial. Prospera el cargo de apelación. Ante la procedencia del recurso interpuesto por la SSPD, corresponde pronunciarse sobre los argumentos de la demandante que no fueron estudiados por el Tribunal.
Principio de irretroactividad tributaria - artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Efectos de las sentencias de nulidad de actos generales. Reiteración de jurisprudencia Esta Sección, en un asunto con similitud fáctica y jurídica, precisó que11: ➢ Para declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en las sentencias C-464 de 2020 y 484 del mismo año, la Corte Constitucional no estudió el alcance del principio de irretroactividad en materia tributaria, respecto de la contribución especial por el año 2020.
Por esta razón, para esa Corporación la norma en mención era aplicable para el año 2020. ➢ Las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales de los tributos, esto es, sujetos activo y pasivo, hechos generadores, bases gravables, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación, por lo que su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva. ➢ La base gravable de la contribución es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, que en este caso es anual, y conforme al artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo de 2019, debía aplicarse en el período fiscal siguiente (año 2020). ➢ La resolución acusada tomó como base hechos económicos ocurridos durante el periodo de entrada en vigor de la ley (2019), por lo cual, dicho acto se anuló, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.
Las anteriores precisiones, siguieron el criterio de la Sección que, al estudiar la liquidación de la base gravable de una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, señaló12 que, «Las normas tributarias que regulan elementos esenciales de los tributos de periodo, como la contribución a favor de la demandada, principian a regir a partir del periodo siguiente a aquel en el cual se profieren, de manera que el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 no podía aplicarse a hechos anteriores a ese año ni a los que se desarrollaron 9 Sentencia del 17 de marzo de 2022, exp. 24628, CP.
Milton Chaves García. 10 Sentencia del 04 de julio de 2024, exp. 27908, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, CP. Milton Chaves García. 12 Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 23729, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00113-01 (28681) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 durante el mismo, so pena de vulnerar las normas constitucionales dirigidas a que los hechos formalizados jurídicamente y en curso al momento de expedirse una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica.
Si así se hubiere interpretado el artículo mencionado, el literal c) del artículo 4 de la Resolución demandada habría comenzado a aplicarse en el año 2018 con base en los ingresos brutos del 2017, en tanto periodo siguiente al de la promulgación de la Ley 1819 de 2016». Se resalta. Con base en el anterior análisis, en sentencia del 26 de junio de 202413, la Sección anuló el artículo 2.º de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general que fijó la base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional por el año 2020, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria.
En ese contexto, la Sala ha señalado que en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas14 y, frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, precisó que «son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».15 En el caso bajo examen, la situación jurídica de la demandante no está consolidada, porque se discutió en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y en sede judicial, con la presente demanda.
Ahora bien, en el expediente consta que los actos administrativos de carácter particular acusados determinaron el valor del tributo a cargo de la demandante por el año 2020, con fundamento en la base gravable de la contribución especial, según lo establecía el artículo 2.º de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. En este orden, comoquiera que la sentencia del 26 de junio de 202416, que anuló el referido acto general, tiene efectos inmediatos en este caso, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, los actos particulares demandados deben anularse, relevándose la Sala de analizar los demás cargos de nulidad propuestos en la demanda.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en precedencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso17, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por 13 Exp. 27733, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Ver entre otras: Sentencias del 12 de diciembre de 2018, exp. 22381, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 2 de mayo de 2019, exp. 22161, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 15 de abril de 2021, exp. 25089, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Entre otras, ver sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, exp. 17922, CP. William Giraldo Giraldo; del 3 de julio de 2013, exp. 19017, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de febrero de 2014, exp. 19684, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP.
Milton Chaves García. 16 Exp. 27733, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a Radicado: 25000-23-37-000-2021-00113-01 (28681) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Aclara voto quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».