Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 230012333000202400113-01 Solicitante: Neil Darío Pacheco Noble Concejal: Fray Domingo Monterrosa Jaramillo Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Solicitante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Neil Darío Pacheco Noble -en adelante el Solicitante- pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de Fray Domingo Monterrosa Jaramillo -en adelante el Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio 2 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19941 y en el numeral 1. ° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por violación al régimen de conflicto de intereses.
Pretensiones 2. Las pretensiones que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son las siguientes: “[…] PRETENSIONES:
PRIMERO: Declárese la pérdida de investidura del Concejal Fray Domingo Monterrosa Jaramillo, periodo constitucional 2020-2023, del Municipio de San Carlos – Córdoba, por hallarse incurso en la causal de “violación al régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses”, señalada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 y la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez declarada la pérdida de investidura del Concejal Fray Domingo Monterrosa Jaramillo […] solicitó se le dé cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 95, inhabilidades para ser alcalde, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 […]”3. Presupuestos fácticos 3.
El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Fray Domingo Monterrosa Jaramillo fue Concejal del Municipio de San Carlos, Córdoba, para el periodo 2020-2023, con fundamento en el Estatuto de la Oposición4, de manera que ocupó el cargo desde el 1.° de enero de 2020 hasta el 23 de junio de 2022, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia al cargo. 3.2.
El Concejal, en las sesiones plenarias núms. 92 de 6 de diciembre y 94 de 10 de diciembre de 2021, participó de forma directa, particular y concreta en el debate, discusión y aprobación del proyecto que culminó con la expedición del 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 3 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Archivo “3_Expediente”, “01Demanda”, pág. 18. 4 Ley 1909 de 9 de julio de 2018, “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. 3 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo núm. 010 de 10 de diciembre de 2021, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario del Municipio de San Carlos”. 3.3.
En el Acuerdo núm. 010 de 2021 se otorgó beneficios tributarios a los propietarios de algunos establecimientos de comercio, en la medida que, respecto al impuesto de Industria y Comercio -en adelante ICA-, establece “[…] unas particulares actividades comerciales que están […] exentas de impuesto (artículo 52) y […] actividades no sujetas (artículo 53) […]”. 3.4.
Los numerales 3.° y 4.° del artículo 52 ibidem prevén que están exentas del impuesto de Industria y Comercio -en adelante ICA- algunas actividades, en particular, “[…] los ingresos provenientes de exportaciones de bienes […] [y] los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente […]” (Destacado incluido en el texto). 3.5.
Los numerales 3.° y 4.° del artículo 53 ibidem prevén que no están gravadas por el ICA, entre otras, las actividades relacionadas con la producción agrícola y agropecuaria. 3.6. El Concejal tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo, propietaria del establecimiento de comercio “Agroinsumos San Carlos S.A.S.”, el cual fue beneficiado con las exenciones del ICA. 3.7.
Las actividades comerciales contenidas en el objeto social del establecimiento de comercio son “[…] Producción, Comercialización, Transformación, Importación, Exportación, Distribución, Adquisición y Enajenación de toda clase de productos, materias primas e insumos agropecuarios. […] Representación Comercial, Agenciamiento Comercial y Celebración de toda clase de contratos de colaboración empresarial, y otras […] que nos muestran lo particular que son su realización y […] de paso nos revelan ser realizadas por el único establecimiento comercial que existe dentro de la jurisdicción del Municipio de San Carlos Córdoba […]” (Destacado incluido en el texto). 4 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.8.
El señor Monterrosa Jaramillo funge como “señor” y “dueño” de “Agroinsumos San Carlos S.A.S.”. 3.9. El señor Monterrosa Jaramillo es Ingeniero Agropecuario y participó de manera directa y en representación del referido establecimiento comercial, en reuniones de gremios del sector agropecuario, en particular, con la Confederación Colombiana del Algodón – Conalgodón y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Leguminosas y Soya – Fenalce, entre el 2018 y el 2023. 3.10.
Con fundamento en lo anterior, el Concejal debió declararse impedido para “[…] participar en aprobar que algunas actividades comerciales señaladas en el Estatuto Tributario estén EXENTAS y NO SUJETAS de obligaciones tributarias, toda vez que esas exenciones están expresamente dirigidas en beneficiar el establecimiento comercial “Agroinsumos San Carlos S.A.S.”, de propiedad de Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo [ ]".
Causal de pérdida de investidura alegada 4. El Solicitante citó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, “[…] Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”; así como la prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual: “[…] Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.
Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”. Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura 5. El artículo 70 de la Ley 136 prevé que “[…] cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios 5 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]”. 6.
El Concejal estaba obligado a declararse impedido para participar en el debate, discusión y aprobación que dieron lugar a la expedición del Acuerdo núm. 010, porque lo previsto en el artículo 52 ibidem, sobre actividades exentas del ICA, y en el artículo 53 ibidem, sobre actividades no sujetas al ICA, beneficiaban de manera directa a “Agroinsumos San Carlos S.A.S.”. 7.
Lo anterior, por cuanto la propietaria del establecimiento de comercio es pariente en segundo grado de consanguinidad del Concejal y el objeto social del establecimiento de comercio, declarado en el Registro Mercantil, contiene actividades que fueron excluidas del mencionado impuesto. 8. El Acuerdo núm. 010 de 2021 es un acto general, pero en sus artículos 52 y 53 individualiza unas exenciones tributarias que benefician de manera directa a “Agroinsumos San Carlos S.A.S.” y no afecta, exime o beneficia tributariamente, en igualdad de condiciones, a los demás establecimientos de comercio del Municipio de San Carlos.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 9. El Concejal, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y pidió negar las pretensiones de la solicitud, con fundamento en lo siguiente5: 9.1. No es cierto que los artículos 52 y 53 del Acuerdo núm. 010 de 2021 establezcan exenciones tributarias que beneficien de manera directa al establecimiento comercial “Agroinsumos San Carlos S.A.S.”. 9.2.
Las actividades exentas y no sujetas al impuesto ICA fueron indicadas de conformidad con lo previsto por el legislador y el estatuto tributario que tenía el municipio y, en ese sentido, no se podría señalar que tenían como propósito beneficiar a uno de los contribuyentes en particular. 5 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Archivo “32ContestaciónDemandado”, “32ContestaciónDemandado2”. 6 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.3.
El artículo 38 de la Ley 14 de 6 de julio de 19836 prevé que los municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, de conformidad con los planes de desarrollo municipal, y el numeral 2.° del artículo 39 ibidem indica que subsisten para los municipios las prohibiciones de imponer algunos gravámenes a la producción agrícola y a la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, entre otros. 9.4.
El artículo 91 del Acuerdo núm. 19 de 2013, por medio del cual se adoptó el anterior Estatuto Tributario del Municipio de San Carlos, estuvo vigente hasta el 2021 y definió las actividades no sujetas al impuesto ICA en los mismos términos que el Acuerdo núm. 10 de 2021. 9.5. “[…] El Concejo Municipal de San Carlos no ha destinado beneficios a ciertas personas o reglones en este supuesto, más que reproducir en sus estatutos aquellas actividades no sujetas que la ley establece y que, valga la aclaración, cobijan a buena parte de los productores del Municipio que se dedican principalmente a tales actividades […]”. 9.6.
No se probó que “Agroinsumos San Carlos S.A.S.” fuera el único establecimiento comercial que realiza las actividades comerciales objeto de exenciones tributarias en el Municipio de San Carlos. 9.7. Respecto al grado de parentesco, afirmó que “[…] el supuesto hecho no fundamenta a que quiere llegar el demandante, pues es de conocimiento público que Fray Domingo Monterrosa Jaramillo y con Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo son hermanos […]”. 9.8.
La propietaria del establecimiento de comercio es Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo, desde el 2011, y no el Concejal. 9.9. Las intervenciones en actividades intergremiales que realizó el señor Monterrosa Jaramillo como Ingeniero Agrónomo no configuran la causal de pérdida de 6 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. 7 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investidura y su participación en dichas actividades como Concejal no intervinieron en el ejercicio de su cargo. 9.10.
“[…] El sigue siendo Ingeniero Agrónomo y sigue siendo hermano de la propietaria del establecimiento comercial que le solicita que la represente, dados sus conocimientos en el tema y porque considera que le es más fácil intercambiar opiniones con las personas que asisten a estas actividades […]”. 9.11. En las sesiones plenarias núms. 92 de 6 de diciembre de 2021 y 94 de 10 de diciembre de 2021 se debatió el Estatuto Tributario del Municipio de San Carlos, sin incluir beneficios en favor de alguno de los contribuyentes que desarrollaban las actividades exentas y no sujetas al impuesto ICA. 9.12.
No se demostró que el Concejal hubiera participado de manera directa, particular y concreta en el debate, votación y aprobación del proyecto de Acuerdo Municipal. 9.13. No se acreditó, en las actas de las sesiones plenarias núms. 92 y 94, que el Concejal hubiera participado de forma directa o intervenido en el debate de ninguno de los puntos del Estatuto Tributario aprobado en la última de las sesiones del Concejo Municipal, en la vigencia 2021. 9.14.
“[…] El voto del Concejal Monterrosa no fue el que incidió para la aprobación, ya que, de no haber estado presente, los 11 concejales restantes (dado que una no respondió) hubiesen aprobado el Acuerdo de todas maneras […]”. La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 10. La audiencia pública tuvo lugar el 27 de agosto de 20247 con la asistencia y participación del Solicitante; el Concejal y su apoderado; y el Agente del Ministerio Público, quien informó que el Tribunal, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, resolvió, en primera instancia, una solicitud de pérdida de investidura contra el Concejal por las mismas circunstancias en el proceso identificado con el número único de radicación 23001233300020240008200, la cual había sido objeto de recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 7 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Archivo “47ActaAudiencia”, “47-1”. 8 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 20248, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de pleito pendiente parcial, respecto del cargo de violación del régimen de conflicto de intereses, con relación a la aprobación por parte del demandado del artículo 53 del Acuerdo Municipal núm. 10 de 2021, y estese a lo que se resuelva en el proceso radicado N°23001233300020240008200.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, frente al cargo de violación del régimen de conflicto de intereses, por aprobación del artículo 52 del Acuerdo Municipal núm. 10 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. Consideraciones del Tribunal 12. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 12.1.
El problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] En primer lugar si se encuentra configurada la excepción de pleito pendiente, al haberse presentado otra demanda de pérdida de investidura contra el concejal demandado, por violación al régimen de conflicto de intereses […]” y “[…] En segundo lugar, en caso de no encontrarse configura la excepción, analizar si ¿se configura la causal de pérdida de investidura por parte del concejal del Municipio de San Carlos, Córdoba, periodo 2020-2023, señor Fray Domingo Monterrosa Jaramillo, por violación del régimen de conflicto de intereses […]”.
Respecto a la excepción de Pleito Pendiente Parcial – artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021 12.2. La excepción de pleito pendiente prevista en el numeral 8.° del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129 tiene como objeto garantizar el principio de seguridad jurídica, con el fin de evitar que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes e impedir que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. 8 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Archivo “55Sentencia”. 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.3. La excepción de pleito pendiente se configura, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado10, por el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que exista otro proceso en curso; ii) que las pretensiones sean idénticas; iii) que las partes sean las mismas; y iv) que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos. 12.4.
En el caso sub examine, se configuró la excepción de pleito pendiente parcial, únicamente frente al cargo referente a que el Concejal votó y aprobó el artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021 que prevé las actividades “no sujetas” al impuesto ICA en el Municipio de San Carlos. 12.5. Existe otro proceso similar en curso identificado con el número único de radicación 23001233300020240008200, en el cual se profirió sentencia, en primera instancia, la cual fue objeto del recurso de apelación y estaba siendo tramitada por el Consejo de Estado; asimismo, las pretensiones de los dos procesos son idénticas. 12.6.
La solicitud fue presentada contra el mismo Concejal y el medio de control de pérdida de investidura es de naturaleza pública, por lo que puede ser presentado por cualquier ciudadano y, en consecuencia, no es necesario que cumpla con el requisito de identidad de partes en cuanto al Solicitante. 12.7. Los procesos se fundamentan en los mismos hechos, respecto a la discusión y aprobación del artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021. 12.8.
“[…] Se declarará de oficio probada la excepción de pleito pendiente parcial, conforme el artículo 187 del CPACA – aplicable por remisión de la Ley 1881 de 2018, artículo 21 – respecto del análisis del cargo de violación del régimen de conflicto de intereses, en relación a la aprobación por parte del demandado del Acuerdo núm. 10 de 2021, artículo 53, y se estará a lo que resuelva en el proceso radicado 23001233300020240008200 […]” (Destacado incluido en el texto). 10 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Auto de 22 de febrero de 2017. Rad. núm. 25000-23-36-000-2015-00502-01(56810). CP. Stella Conto Díaz del Castillo […]”. 10 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.9. No se configura la excepción de pleito pendiente respecto al cargo de violación al régimen de conflicto de intereses en relación con la aprobación por parte del Concejal del artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021, porque esa situación no fue debatida en el proceso identificado con el número único de radicación 23001233300020240008200, cuyo análisis versa sobre la aprobación de los artículos 53 y 69.
Respecto al análisis de la causal – artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021 12.10. La configuración de la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de interés prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, necesita demostrar los siguientes elementos: “[…] (i) la calidad de Congresista […], (ii) la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista […]”. 12.11.
En el caso sub examine, el Concejal votó de forma positiva la aprobación del Acuerdo núm. 10 de 2021, “[…] conforme Acta núm. 94 de 10 de diciembre de 2021 […]”, pero no se acreditó la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato de quien es el Concejal o su círculo cercano, debido a los entes territoriales son autónomos para gestionar sus intereses, dentro de los cuales se encuentra la administración de sus recursos y la facultad para establecer tributos, y los Concejos Municipales tienen la potestad de votar y desarrollar sus propios tributos, dentro de los límites constitucionales y legales, de conformidad con lo previsto en los artículo 287, 323 y 338 de la Constitución Política. 11 “[…] Ver entre otras: 1).
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000- 2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Sentencia de 16 de julio 2019. Referencia: Pérdida de Investidura. Radicación: 11001-03-15-000- 2019-02830-00. Demandante: Andrés Zalamea. Demandado: Álvaro Uribe Vélez. […]”. 11 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.12.
El numeral 3.° del artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021 reiteró lo previsto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, según el cual los ingresos provenientes de exportaciones no entran en la base de liquidación del ICA, y, en consecuencia, el Concejo Municipal de San Carlos no podía apartarse de lo previsto por el legislador y le correspondía desarrollar en su ordenamiento local la referida exclusión, según la competencia constitucional en materia tributaria. 12.13.
Aun cuando en el objeto social de “Agroinsumos San Carlos S.A.S.” se incluye la exportación de productos e insumos agropecuarios, la exención no cobija de forma particular y concreta a ese establecimiento de comercio, sino que aplica en igualdad de condiciones a los demás establecimientos del Municipio que “[…] sea cual sea su actividad económica, realice materialmente la actividad de exportaciones […]”. 12.14.
El numeral 4.° del artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021 no fue desarrollado en la solicitud de pérdida de investidura, en la medida que no se explicaron las razones por las cuales el Concejal incurrió en conflicto de intereses al aprobar este numeral. 12.15. Asimismo, aun cuando el artículo indica que las actividades allí previstas están exentas del ICA, dichos ingresos no hacen parte de su hecho generador, porque ni las recuperaciones de costos y los gastos, “[…] concepto netamente contable, dirigido a la recuperación o el retorno de costos y gastos del ente económico […]”, ni las indemnizaciones de seguros por daño emergente corresponden a un ingreso proveniente de las actividades gravadas con este impuesto (comercial, industrial y de servicios), razón por la cual no podría entenderse como un beneficio fiscal sino como una acotación propia del aspecto material del hecho imponible del tributo, cuyo desarrollo corresponde realizar al Concejo Municipal. 12.16.
Las actividades que regula el artículo 52 del Acuerdo aplican en igualdad de condiciones a todos los establecimientos de comercio del Municipio de San Carlos y solo se configuran cuando se concrete un riesgo y se haga efectiva la póliza que lo ampare, por lo que constituiría un interés hipotético y aleatorio, pues el beneficio tributario en el pago del impuesto predial no deviene de manera automática. 12 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.17.
“[…] No se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, por ende, no se verificará el análisis subjetivo de la conducta endilgada al concejal demandado, de modo que se impone negar las pretensiones de la demanda. […]”. Recurso de apelación presentado por el Solicitante 13.
El Solicitante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en los siguientes argumentos12: Respecto a la excepción de Pleito Pendiente Parcial – artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021 13.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba no decidió otro proceso con las “mismas circunstancias” que el presente proceso, por cuanto “las causales y/o hechos” por las que se presentaron las demandas son distintas, en ese sentido, el cotejo del contenido de las demandas permite identificar que no son idénticas: “[…] Demanda: Radicado No 23001233300020240008200.
(i). Demanda de perdida de investidura. (ii). Artículo 53, Artículo 69 Acuerdo municipal No 011 de 2020. (iii). Artículo 53, Artículo 69 Acuerdo municipal No 010 de 2021. (iv). Pedro Luis Valverde Cruz - Hijastro Fray Monterrosa Jaramillo. (v). Yadith Joaquina Cruz Hoyos - Esposa matrimonio civil Fray Monterrosa Jaramillo. (vi). Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo - Hermana Fray Monterrosa Jaramillo (vii).
Establecimiento comercial: Billares Madrid - Propietario: Pedro Luis Valverde Cruz (viii). Establecimiento comercial: Kiosko Andy - Propietario: Pedro Luis Valverde Cruz (ix). Establecimiento comercial: Agroinsumos San Carlos S.A.S. – Propietario: Amanda Monterrosa Jaramillo (x). Establecimiento comercial: Centro Recreacional Cero es 3. – Propietario: Amanda Monterrosa Jaramillo (xi).
Declarar la perdida de investidura. Demanda Radicado No 23001233300020240011300 (i). Demanda perdida de investidura - Fray Monterrosa Jaramillo. (ii). Artículo 52, Artículo 53 Acuerdo municipal No 010 de 2021. (iii). Establecimiento comercial: Agroinsumos San Carlos S.A.S. (iv)). Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo - Hermana Fray Monterrosa Jaramillo (v).
Declarar la perdida de investidura. […]”. 12 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Archivo “59Recurso”. 13 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.2. “[…] Identificadas las anteriores causales de las respectivas demandas, nos muestran que esas no son idénticas, hasta el punto que, la demanda: Radicado No 23001233300020240008200, destacan once (11) causales, mientras que la demanda Radicado No 23001233300020240011300, identifican cinco (5) causales, así las cosas, entre ambas demandas solo existen como elementos comunes: (i).
El nombre del demandado. (ii). La pretensión de la demanda. (iii). El Acuerdo municipal No 010 de 2021, lo que equivale decir que, la luz del derecho y pronunciamiento del Consejo de Estado, esas demandas no son idénticas. […]”. Respecto al análisis de la causal – artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021 13.3. Las actas de las sesiones plenarias núms. 92 de 6 de diciembre de 2021 y 94 de 10 de diciembre de 2021 son “pruebas irrefutables” de la participación del Concejal en el debate y la aprobación del Acuerdo núm. 10 de 2021. 13.4.
El Concejal debió declararse impedido para participar de la discusión y votación del Acuerdo núm. 10 de 2021, por razón del conflicto de intereses que tenía, pero que no lo hizo; en consecuencia, incurrió en causal de pérdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de interés. 13.5. El Acuerdo núm. 10 de 2021 introduce una exclusión tributaria que beneficia exclusivamente a la señora Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo, “[…] hermana del Concejal […]”, porque se probó que el establecimiento de su propiedad, Agroinsumos San Carlos S.A.S, es el único en la jurisdicción del municipio que realiza las actividades que fueron excluidas del ICA; en consecuencia, esa exclusión no beneficia a todos por igual, y, por tanto, el Concejal tenía un conflicto de interés, porque su pariente se beneficiaba. 13.6.
Las “[…] obligaciones dispuestas por el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, primero, no se cumplen por parte del Estatuto Tributario del Municipio de San Carlos Córdoba, ya que […] disponen de unas exenciones tributarias que en sus efectos legales no tiene límites en el tiempo y, segundo, las exenciones tributarias se expiden sin contar con la conformidad del Plan de Desarrollo […] violación que no fue advertida por Honorables Magistrados, y el Agente del Ministerio público […]”. 14 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.7.
Se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, porque el Concejal aprobó el Acuerdo núm. 10 de 2021 que benefició directamente a su pariente con la exclusión de su actividad económica del ICA; sin embargo, optó por no separarse de la actuación y votar el proyecto para su aprobación. Admisión y traslado del recurso de apelación 14.
El Despacho Sustanciador admitió el recurso por auto de 21 de octubre de 202413 y, surtido el traslado del recurso de apelación14, el Solicitante, el Concejal y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al conflicto de intereses; vi) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.
Competencia de la Sala 16. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201915; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 13 Cfr. Índice núm. 4 de SAMAI. 14 Cfr. Índice núm. 7 de SAMAI. 15 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 18. Vistos los artículos 328 y 320 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante.
Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si procede, de oficio, la declaratoria de la excepción de pleito pendiente parcial, respecto a la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, por violación del régimen del conflicto de intereses, por la participación del Concejal en la aprobación del artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021 del Concejo Municipal de San Carlos, Córdoba, de conformidad con lo indicado en la solicitud de pérdida de investidura, así como en la identificada con el número único de radicación 2300123330002024000820117. 20.
Asimismo, si se incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, por violación del régimen del conflicto de intereses, por la participación del Concejal en la aprobación del artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021 del Concejo Municipal de San Carlos, Córdoba, y, en ese orden, sí se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en primera instancia. La calificación habilitante 21.
Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 188118, la Sala encuentra probado que Fray Domingo Monterrosa Jaramillo fue Concejal del Municipio de San Carlos, 16 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 17 El expediente del proceso de pérdida de investidura se encuentra disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. 18 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 16 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Córdoba, según consta en el formulario E-26 de 29 de octubre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal19, por medio del cual se le asignó la curul que por derecho personal le correspondía según lo previsto en el artículo 2520 de la Ley 1909. 22.
En ese orden de ideas, la investidura del Concejal se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 23.
Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 14321 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1.° de la Ley 1881. 24. Vistos el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, en armonía con los numerales 1.° del artículo 48 de la Ley 617, los concejales perderán su investidura, por violación del régimen del conflicto de interés. 19 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Archivo “5Pruebas”. 20 “ […]
ARTÍCULO 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.
Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7 de esta ley y harán parte de la misma organización política. // Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. // Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. // Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población. […]” 21 Ley 1437.
Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 17 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollos jurisprudenciales 25.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio 22 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 26.
El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 27.
La Sala Plena23 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 22 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03- 15000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 18 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. En esa misma orientación, la Corte Constitucional24 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 29.
En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201021. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 30.
Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 31.
Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes25, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo26. 32.
En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, expedientes T-3.331.156 y T-4.524.335. 25 Ibidem. 26 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 19 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.
La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”27. 33. En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo28.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 34. Visto el numeral 2. º del artículo 55 de la Ley 136, “[…] [l]os concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de […] conflicto de intereses. […]”. 35. Visto el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [l]os concejales municipales […] perderán su investidura por: 1.
Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. 36. Visto el artículo 70 de la Ley 136, sobre el conflicto de interés, que señala “[…] cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad 27 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 28 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 20 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. […]”. 37.
La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses32 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.
Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”. 38. Esta Sección29 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, […] en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena30 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]”. 39.
De conformidad con lo anterior, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 40. Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15000- 2006-00003-01. 30 Sentencia de 23 de agosto de 1998.
Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 21 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) la calidad de concejal; ii) la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. Acuerdo núm. 10 de 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario del Municipio de San Carlos 42.
El Concejo Municipal de San Carlos expidió el mencionado Acuerdo con fundamento en el artículo 313 de la Constitución Política, así como en la Leyes 14 y 2010, entre otras; según su artículo 1.°, fue expedido con el objeto establecer y adoptar los impuestos, tasas, contribuciones y demás cargas impositivas vigentes en esa jurisdicción territorial, además de las normas para su administración, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, control, devolución y cobro, al igual que la regulación del régimen sancionatorio; y contiene las normas que regulan las competencias, términos, condiciones y demás aspectos aplicables a la administración de los tributos en el Municipio de San Carlos. 43.
En lo que interesa al caso sub examine, el ICA fue creado por el legislador en el artículo 3231 de la Ley 14; dicha ley en el artículo 38 ibidem previó, “[…] Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal […]”, y según el numeral 2.° del artículo 39 32 31 “[…] El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos […]”. 32 “[…] No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: […] 2.
Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones: […] a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda la industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea; […] e) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea […]. 22 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente, sin perjuicio de las facultades de los municipios de conceder exenciones, según lo previsto en el artículo 38 ibidem, continúan vigentes las prohibiciones contenidas en la Ley 26 de 1904, y además subsisten para los Departamentos y Municipios, entre otras, las previstas en el artículo 33 ibidem, así: “[…]
ARTÍCULO 33. - El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones […]” (Destacado fuera del texto). 44.
En consonancia con lo anterior, el artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021 prevé como actividades exentas del ICA, entre otras, las siguientes: “[…] Artículo
52. ACTIVIDADES EXENTAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las siguientes: […] 3. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios y su correspondiente diferencia en cambio. 4. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente. […]” Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura 45.
Visto el artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201233, en especial, el numeral 8.°, sobre “[…] pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto […]” (Destacado fuera del texto). 46. Vista la Ley 188134, en especial, los artículos 1 y 17 que establecen, por un lado, que: i) el proceso de pérdida de investidura garantizará el non bis in idem; y ii) “[…] [c]uando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura […]”; y, “[…] [e]n todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal […]”. 33 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 34 Aplicables al proceso de pérdida de investidura de concejales y diputados de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881. 23 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Y, por el otro, que “[…] [n]o se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un Congresista [entiéndase en este caso Concejal] en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada […]” (Destacado fuera de texto). 48.
Vistos los artículos 302 y 303 de la Ley 1564, sobre ejecutoria y cosa juzgada. 49. En relación con el pleito pendiente, la Sección Primera, mediante sentencia de 19 de noviembre de 202135, consideró que la excepción de pleito pendiente no resulta aplicable cuando no hay identidad de partes, en los siguientes términos: “[…] el artículo 100, numeral 8, del CGP, prevé como excepción previa el pleito pendiente, la cual se configura entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, con el fin de evitar la existencia de dos o más procesos judiciales con identidad de partes, de causa y de pretensiones, y posibles fallos contradictorios respecto de ese mismo litigio.
Sin embargo, en este caso no resulta aplicable la excepción previa de pleito pendiente porque esa figura, en especial, exige necesariamente la identidad de las partes tanto en uno como en otro proceso; de lo contrario, las partes no tendrían en ciernes pleito alguno. Esta figura está concebida con el ánimo de evitar que las mismas partes tramiten más de un proceso con el mismo objeto, pretensiones, fundamentos de hecho y derecho, cuyas decisiones, incluso, pueden llegar a ser contradictorias, lo que no ocurre en el caso concreto en el que los actores, […] no tienen pleito pendiente de pérdida de investidura contra el concejal demandado […], pues no son actores en el citado proceso de pérdida de investidura […].
Adicionalmente, no debe perderse de vista que, como lo ha explicado la Sala36, al ser la pérdida de investidura una acción pública de tipo punitivo, están en juego los intereses de la comunidad en general que no los fines o el interés particular de quien promueve la demanda, pues como bien lo indicó la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en auto de 23 de enero de 202037, el propósito de dicho medio de control es el de “[…] examinar los hechos que dan lugar a la configuración de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, no como un bien de la postulación individual de quien lo reclama, sino como un asunto de interés público […]”. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 70001233300020200032101. 36 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de junio de 2021, número único de radicación 44001-23-40-000-2020-00341-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés […]”. 37 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, auto de 23 de enero de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00 (principal) 11001-03-15- 000-2019-03745-00 (acumulado), Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez […]”. 24 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo mismo, cabe resaltar que el pleito pendiente, siendo una de las excepciones previas ordenadas en el artículo 100, numeral 8º, del Código General del Proceso, - las cuales “[…] buscan asegurar que se adelante el proceso sin vicios que lo afecten, que de no corregirse oportunamente podrían entrañar la nulidad de la actuación […]” 38 -, deviene aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales como la que ocupa la atención de la Sala39[…].
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, como primer aspecto, que como bien lo advirtió el Tribunal, no se configura la excepción de cosa juzgada pese a existir identidad de objeto y causa respecto de las pretensiones jurídicas analizadas y los hechos en que se fundan dichas pretensiones, así como el sustento normativo, toda vez que la sentencia proferida […], no se encuentra en firme aún ante el trámite del recurso de apelación que se surte en esta Corporación. […]” (Destacado fuera del texto). 50.
En relación con la cosa juzgada, la Sección Primera, en sentencia de 2 de diciembre de 202140, precisó lo siguiente: “[…] Cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 1881 le otorga el carácter de cosa juzgada únicamente a las sentencias de pérdida de investidura de congresistas, […] también lo es que es un proceso que se surte, enteramente, en esta Corporación, tanto la primera como la segunda instancia. De ahí que dicha norma resulte aplicable a los procesos de pérdida de investidura surtidos contra miembros de corporaciones públicas territoriales, de ser entendida e interpretada, de forma integral, y en consonancia, con lo determinado en los artículos 302 y 303, del CGP, - normas procesales de orden público y de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales- […]”, y agregó que “[…] Desde esta perspectiva, en los procesos de pérdida de investidura territoriales, la cosa juzgada es un efecto que se produce por la firmeza que adquiere una decisión judicial que le pone fin y resuelve el fondo del asunto planteado, al constatarse la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos por la codificación procesal, […] sin que haya lugar a exigir, como en el caso de los congresistas, que necesariamente exista un pronunciamiento de esta Corporación para declarar dicho fenómeno, precisamente, por el singular procedimiento previsto en la ley para este tipo de procesos en los que median censuras contra miembros de corporaciones públicas territoriales41 […]”.
Análisis del caso concreto 51. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a apreciar y 38 “[…] LÓPEZ BLANCO, Héctor Fabio, Código General del Proceso, Dupre Editores 2016, página 949 […]”. 39 “[…] Cit. auto de 3 de junio de 2021, número único de radicación 44001-23-40-000-2020-00341-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés […]”. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; proceso identificado con el número único de radicación 500012333000202000709-01.
C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 41 “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales (…) Parágrafo 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 25 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda para, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Sobre la excepción de pleito pendiente y análisis de la cosa juzgada parcial – artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021 52. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, en el caso sub examine, no resulta aplicable la excepción previa de pleito pendiente parcial, porque no se cumple con el supuesto de identidad de partes, debido a que el Solicitante del expediente del proceso de la referencia no tiene un pleito pendiente de pérdida de investidura con el Concejal, pues no son las mismas partes del proceso identificado con el número único de radicación 230012333000202400082-01. 53.
Asimismo, la Sala considera que, a diferencia del pleito pendiente, la excepción de cosa juzgada resulta aplicable al medio de control de pérdida de investidura, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1881, razón por la cual procederá a analizarla, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal. 54.
Una vez revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, se observa que esta Sección profirió sentencia, en segunda instancia, el 29 de agosto de 2024, en el proceso identificado con el número único de radicación 230012333000202400082-01, en el sentido de confirmar la sentencia proferida, en primera instancia, el 29 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la pretensión de pérdida de investidura del Concejal.
Los procesos de pérdida de investidura identificados con los números únicos de radicación 230012333000202400082-01 y 230012333000202400113-01 55. La Sala observa que los solicitantes, el miembro de la corporación pública de elección popular, las pretensiones y causal de pérdida de investidura alegada en los procesos 230012333000202400082-01 y 230012333000202400113-01, guardan 26 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad, respecto al artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021, como se expone a continuación: Proceso de pérdida de investidura 230012333000202400082-01 230012333000202400113-01 (actual) Solicitante de la pérdida de investidura Gustavo Alberto Ayala Muñoz Neil Darío Pacheco Noble Miembro de la corporación pública de elección popular objeto de solicitud de pérdida de investidura Fray Domingo Monterrosa Jaramillo, Concejal del Municipio de San Carlos, Córdoba, para el periodo constitucional 2020-2023 Fray Domingo Monterrosa Jaramillo, Concejal del Municipio de San Carlos, Córdoba, para el periodo constitucional 2020-2023 Pretensiones “[…] PRETENSIONES PRIMERO: Declárese la perdida de investidura del señor Fray Domingo Monterrosa Jaramillo identificado con la cedula de ciudadanía No. 11.155.655 en su condición de Concejal del Municipio de San Carlos – Córdoba para el periodo constitucional 2020-2023, para la época de los hechos, por hallarse incurso en la causal de violación al régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses, señalada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 y la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez declarada la perdida de investidura del Concejal Fray Domingo Monterrosa Jaramillo identificado con la cedula de ciudadanía No. 11.155.655 désele cumplimiento a las consecuencia legales y jurídicas, es decir, los efectos que produce dicha declaración presentes en el Articulo 37 Numeral 1 de la Ley 617 del 2000, teniendo en cuenta que el señor Monterrosa Jaramillo ocupa actualmente el cargo de Alcalde del Municipio de San Carlos – Córdoba 2024-2027 […]”.
“[…] DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRIMERA. Declárese la PERDIDA DE INVESTIDURA del Concejal: FRAY DOMINGO MONTERROSA JATRAMILLO, periodo constitucional 2020-2023, del Municipio de San Carlos Córdoba, por hallarse incurso en la causal de “violación al régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses”, señalada en el Numeral 2 del Artículo 55 de la Ley 136 de 1994, Numeral 1 del Artículo 48 de la Ley 617 del 2000, Artículo 70 Ley 136 de 1994, y Ley 1437 de 2011.
SEGUNDA. En consecuencia, una vez declarada la “PERDIDA DE INVESTIDURA” del Concejal: FRAY DOMINGO MONTERROSA JARAMILLO, identificado con la c.c. No 11.155.655, con el debido respeto, solicito se le dé cumplimiento a lo dispuestos por el Numeral 1 Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde Ley 136 de 1994, modificado Artículo 37 Ley 617 de 2000, de tener en cuenta que el ciudadano: MONTERROSA JARAMILLO, actualmente ocupa el cargo de Alcalde del Municipio de San Carlos Córdoba, periodo: 2024- 2027. […]”.
Causal de pérdida de investidura invocada La causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. ° del artículo 48 de la Ley 617, por violación al régimen de conflicto de intereses. La causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. ° del artículo 48 de la Ley 617, por violación al régimen de conflicto de intereses. 27 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Los presupuestos fácticos que fundamentan las solicitudes de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes: Presupuestos fácticos en el proceso 230012333000202400082-01 Presupuestos fácticos en el proceso 230012333000202400113-01 “[…]
HECHOS PRIMERO: El señor Fray Domingo Monterrosa Jaramillo fue candidato a la Alcaldía del Municipio de San Carlos – Córdoba durante las Elecciones Regionales 2019, con aval del Partido Político Centro Democrático. Al ocupar la segunda mayor votación en dicha contienda electoral, al señor Fray Domingo Monterrosa Jaramillo aceptó una Curul en el Concejo Municipal de San Carlos, conforme dicta el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 “Estatuto de la Oposición”, la cual fue aceptada por el señor Monterrosa Jaramillo.
SEGUNDO: El señor Fray Domingo Monterrosa Jaramillo ocupó el cargo de Concejal del Municipio de San Carlos – Córdoba, desde el 01 de enero de 2020 hasta el día 23 de junio de 2022, fecha en la cual presentó su renuncia ante la Alcaldesa de San Carlos por no encontrarse el Concejo de San Carlos en periodo de sesiones.
TERCERO: Durante el tiempo que el señor Fray Domingo Monterrosa Jaramillo ocupo una curul en el Concejo de San Carlos, se debatieron dos proyectos de acuerdo que se convirtieron en Acuerdos Municipales que cobran especial importancia para el asunto de marras, los cuales fueron el Acuerdo Municipal Nro. 011 de 10 de diciembre de 2020 “Por medio del cual se modifica el Estatuto de Rentas del Municipio de San Carlos” y el Acuerdo Municipal Nro. 010 de 10 de diciembre de 2021.
“Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario del Municipio de San Carlos”.
CUARTO: Cabe resaltar que actuando como Concejal del Municipio de San Carlos, el señor Monterrosa Jaramillo participó activamente en el debate, discusión y aprobación de los acuerdos enunciados en el hecho anterior, conforme prueban las Actas de Sesiones Plenarias que reposan en la Secretaría General del Concejo de San Carlos.
QUINTO: El Acuerdo Municipal Nro. 010 de 10 de diciembre de 2021. “Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario del Municipio de San Carlos” estableció un nuevo régimen tributario para los establecimientos de comercio en el Municipio de San Carlos, así el mismo realizó modificaciones en cuanto a muchos tributos, entre los cuales se encuentra el Impuesto de Industria y Comercio.
“[…] DE LOS HECHOS HECHO PRIMERO. Año de 2019. El Ingeniero agrónomo: FRAY MONTERROSA JARAMILLO, identificado con la c. c. No […], en las Elecciones autoridades territoriales Año 2019, aspiró a la Alcaldía del Municipio de San Carlos Córdoba, avalado por el Partido político: CENTRO DEMOCRATICO. Elecciones en las que el ciudadano: MONTERROSA JARAMILLO, logra la SEGUNDA mayor votación, por lo tanto, es sujeto de lo dispuesto por el Artículo 25 Ley 1909 de 2028, siendo así, decide, acepta y ocupa una CURUL en el Concejo municipal de San Carlos Córdoba.
HECHO SEGUNDO. Año de 2020. El Ingeniero agrónomo: FRAY MONTERROSA JARAMILLO, con ocasión de aceptar la curul en el Concejo municipal de San Carlos Córdoba, funge como CONCEJAL de esa Corporación desde fecha: ENERO 01 DE 2020 hasta fecha: JUNIO 23 DE 2022, fecha esta última en la que renuncia de manera irrevocable de su condición de Concejal del Municipio de San Carlos Córdoba, lo hace ante la Alcaldesa municipal por encontrarse el Concejo municipal, en receso dispuesto por la ley.
Y dentro de ese periodo en el que el Ingeniero agrónomo: MONTERROSA JARAMILLO, funge como como Concejal del Municipio de San Carlos córdoba, en fecha: enero 04 de 2020 […]. HECHO TERCERO. Año de 2021. El Ingeniero agrónomo: FRAY MONTERROSA JARAMILLO, en su condición de Concejal del Municipal de San Carlos Córdoba, participa de manera directa, particular y concreta en el DEBATE, DISCUSION y APROBACION del Proyecto de acuerdo municipal, por medio del cual se solicita se adopte el nuevo régimen tributario municipal, razones por la cual el Concejo municipal expide el Acuerdo municipal No 010 de fecha: diciembre 10 de 2021, que su preámbulo señala: “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS”.
HECHO CUARTO. Año de 2021. El «ESTATUTO TRIBUTARIO», expedido por medio del Acuerdo municipal No 010 de diciembre 10 de 2021, en su Artículo 52, y Artículo 53 del Capítulo II IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dispone y establece que unas específicas actividades comerciales, estén:
1. EXENTAS DE 28 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida, el Acuerdo Nro. 010 de 10 de diciembre de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario del Municipio de San Carlos” estableció en su artículo 53 “Actividades no sujetas al Impuesto de Industria o Comercio” es decir, actividades comerciales las cuales se encuentra exentas del pago de dicho impuesto: Artículo 53.
Actividades no sujetas. […]. De otro lado, dicho acuerdo rebajó la tarifa de cobro por concepto de Impuesto de Industria y Comercio con respecto al Estatuto de Rentas pasado (aprobado mediante Acuerdo Municipal Nro. 011 de 10 de diciembre de 2020 “Por medio del cual se modifica el Estatuto de Rentas del Municipio de San Carlos”) de 7x1000 a 6x1000, conforme enunció el artículo 69, ocasionando un beneficio claro a todos los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, es decir, a sus propietarios así: […].
SEXTO: Honorable Magistrado, paralelamente a lo expuesto anteriormente, es válido manifestar que el señor Pedro Luis Valverde Cruz, hijastro del señor Fray Domingo Monterrosa Jaramillo (Es decir, relación en primer grado de afinidad entre padrastro e hijastro), es propietario de dos establecimientos comerciales en el Municipio de San Carlos, conforme se prueba Certificados de Existencia y Representación Legal proferidos por la Cámara de Comercio de Montería: […].
SEPTIMO: Honorable Magistrado, es válido manifestar que señora Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo, hermana del señor Fray Domingo Monterrosa Jaramillo (Es decir, relación en segundo grado de consanguinidad entre hermanos), es propietaria de dos establecimientos comerciales en el Municipio de San Carlos, conforme se prueba con los Certificados de Existencia y Representación Legal proferidos por la Cámara de Comercio de Montería: • Agroinsumos San Carlos S.A.S. […].
OCTAVO: Honorable Magistrado, es evidente que en la presente situación se configuró una situación de conflicto de intereses, las cuales son aquellas situaciones en las que el juicio de un sujeto, en lo relacionado a un interés primario para él o ella, y la integridad de sus acciones, tienden a estar indebidamente influenciadas por un interés secundario, el cual frecuentemente es de tipo económico o personal. […]”.
IMPUESTO.
2. ACTIVIDADES NO SUJETAS, exenciones tributarias que terminan beneficiando de manera directa al Establecimiento comercial: “AGROINSUMOS SAN CARLOS S.A.S.”. HECHO QUINTO. Año de 2011. En fecha: mayo 11 de 2011, la ciudadana: AMANDA MONTERROSA JARAMILLO, identificada con la c.c. No […], registra bajo su nombre en la Cámara de Comercio de Montería, el Establecimiento comercial: “AGROINSUMOS SAN CARLOS S.A.S.”, localizado en el Municipio de San Carlos Córdoba, y en donde el Objeto social del mismo establecimiento señala nos señala que, sus actividades comerciales, entre otras, son: […] igual de particulares, actividades comerciales esas que nos muestran lo particular que son su realización, y de paso esas actividades nos revelan ser realizadas por el UNICO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL que existe dentro de la jurisdicción del Municipio de San Carlos Córdoba.
HECHO SEXTO. El Concejal: FRAY MONTERROSA JARAMILLO, y AMANDA MONTERROSA JARAMILLO, son HERMANOS de padre y madre, luego por disposición de la ley, guardan entre si un parentesco en SEGUNDO GRADO de consanguinidad, siendo así, forman parte de una unidad familiar […]. Información respecto: AMANDA MONTERROSA JARAMILLO, debidamente corroborada en atención al registro de nacimiento […]”. 57.
La Sala considera además que los fundamentos jurídicos de las solicitudes de pérdida de investidura son los mismos, según se indica a continuación: 29 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamentos jurídicos de la solicitud de pérdida de investidura en el proceso 230012333000202400082-01 Fundamentos jurídicos de la solicitud de pérdida de investidura en el proceso 230012333000202400113-01 “[…] Respecto a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 610 del 2000, en especial con el conflicto de intereses, estas se definen como aquellas situaciones en las que el juicio de un sujeto, en lo relacionado a un interés primario para él o ella, y la integridad de sus acciones, tienden a estar indebidamente influenciadas por un interés secundario, el cual frecuentemente es de tipo económico o personal. […].
Los HECHOS antes enunciados, resultan ser ilustrativos para explicar la causal por la cual elevo Demanda de perdida de investidura contra el Concejal Fray Monterrosa Jaramillo periodo año 2020-2023, con ocasión de la violación del "régimen de incompatibilidades, o del conflicto de intereses", que se revelan con la participación: directa, particular y concreta de ese servidor público frente el debate, votación y aprobación del Proyecto de acuerdo municipal […].
Y si bien es de considerarse que el Estatuto Tributario es un Acto administrativo de carácter general, que tiene como objeto el "establecer y adoptar los impuestos”, y en particular, los de Industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de San Carlos Córdoba, no es menos cierto que, ese Estatuto tributario en el Capítulo II Impuesto de Industria Y Comercio, en su Artículo 53.
Actividades No Sujetas, dispone que unas actividades comerciales NO estarán gravadas con el Impuesto de industria y comercio, luego lo así dispuesto por ese artículo, indica que, de alguna u otra manera, se beneficia indirectamente al Establecimiento: "AGROINSUMOS SAN CARLOS S.A.S.", dado su Objeto social declarado en Registro mercantil: a).
Producción primaria agrícola, ganadera y avícola. b). Fábrica de productos alimenticios. Y en ese orden, el Estatuto Tributario en su Artículo 69. Tarifas Del Impuesto Industria Y Comercio, establece la relación de unas actividades comerciales que resultan grabadas con unas particulares Tarifas tributarias, las que resultan ser MENORES a las Tarifas tributaria dispuestas en el Estatuto de Rentas, expedido por el Acuerdo municipal 010 de 2020, siendo así, no es difícil concluir que el Artículo
53. ACTIVIDADES NO SUJETAS, y el Artículo
69. TARIFAS IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO del ESTATUTO TRIBUTARIO, “[…] Señores Magistrados: Los HECHOS antes expuestos en la presente Demanda de “PERDIDA DE INVESTIDURA” contra el Concejal: FRAY MONTERROSA JARAMILLO, concurren en las CAUSALES antes señaladas, y que en resumen muestran su conducta antijurídica y fuera de ley.
Y en donde el Ingeniero agrónomo, y Concejal: MONTERROSA JARAMILLO, no obstante: (i). Conocer de la existencia legal del Establecimiento comercial: “AGROINSUMO SAN CARLOS S.A.S.”, y de las particulares actividades comerciales que realiza contenidas en el Objeto social del mismo. (ii). Conocer que la propietaria del Establecimiento comercial: “AGROINSUMO SAN CARLOS S.A.S.”, es su hermana: AMANDA MONTERROSA JARAMILLO.
(iii). Conocer que, entre: FRAY MONTERROSA JARAMILLO y AMANDA MONTERROSA JARAMILLO, existe un parentesco que, por disposición de la ley, se encuentra en CUARTO GRADO de consanguinidad. DECIDE: Primero. Participar de manera directa, particular y concreta en el DEBATE, DISCUSION, y APROBACION del Acuerdo municipal No 010 de 2021, que adopta el «ESTATUTO TRIBUTARIO» del Municipio de San Carlos Córdoba, como dan fe, el Acta de sesión plenaria No 092, de fecha: diciembre 06 de 2021, y el Acta de sesión plenaria No 094 de fecha: diciembre 10 de 2021, del Concejo municipal de San Carlos Córdoba.
Segundo. Participar en aprobar las exenciones tributarias de particulares actividades comerciales, contenidas en el Artículo 52, y Artículo 53 del «ESTATUTO TRIBUTARIO», esas estén: (i). EXCENTAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Artículo 52), y otras (ii). ACTIVIDADES NO SUJETAS (Artículo 53), exenciones tributarias que benefician de manera directa y expresa al Establecimiento comercial: “AGROINSUMOS SAN CARLOS S.A.S.”, por ser este el ÚNICO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL en el Municipio de San Carlos Córdoba.
Tercero. Participar en la aprobación de unas particulares exenciones tributarias, las cuales 30 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes en cita, de una u otra forma, beneficia a particulares Establecimientos comerciales.
Ahora bien, adentrándonos en el proceso del Concejo municipal, frente la expedición del Estatuto Tributario, no hay lugar a dudas para considerar que el Concejal Monterrosa Jaramillo, no obstante, tener el funcional conocimiento de su impedimento legal como Concejal frente la aprobación de ese Estatuto tributario, desconoce los dispuesto por el Artículo 70 Ley 136 de 1994, y participa en la aprobación de ese documento, primando en su conducta el interés de beneficiar tributariamente y de manera indirecta a los Establecimientos comerciales: (i).
"BILLARES MADRID", y "KIOSKO ANDY", de propiedad del señor: Pedro Luis Valverde Cruz, hijastro del Concejal Monterrosa Jaramillo, y (ii). "AGROINSUMOS SAN CARLOS S.A.S." y "CENTRO RECREACIONAL CERO ES 3", de propiedad de Amanda Monterrosa Jaramillo, hermana del Concejal Monterrosa Jaramillo, siendo así, es de mayor gravedad la conducta de ese servidor público, dado que cuando participa: directa, particular y concreta, en la aprobación de Estatuto tributario, lo hace conociendo quienes son los propietarios de esos Establecimientos, y el parentesco que guarda entre sí con esos propietarios, por lo que infiero manifestar que estamos frente la materialización de una conducta violatoria del "régimen de incompatibilidades, o del conflicto de intereses", luego, como consecuencia, ese proceder lo hace ser sujeto de la PERDIDA DE INVESTIDURA de su condición de Concejal del Municipio de San Carlos Córdoba periodo Año 2020-2023. […]”.
NO afectan, NO eximen, NO benefician tributariamente, en IGUALDAD DE CONDICIONES, al resto de los establecimientos comerciales del Municipio de San Carlos Córdoba. Cuarto. Desatiende la obligación contenida en el Artículo 70. Conflicto de intereses Ley 136 de 1994, de declararse IMPEDIDO ante el Concejo municipal, para participar directa, particular, y concreta en el DEBATE, DISCUSION, y APROBACION, del Acuerdo municipal No 010 de 2021, que aprueba el “ESTATUTO TRIBUTARIO” para el Municipio de San Carlos Córdoba.
Quinto. Participa de manera directa, entre el Año de 2018, y el Año de 2023, en representar al Establecimiento comercial: “AGROINSUMOS SAN CARLOS S.A.S.” ante reuniones de gremios del sector agropecuarios, como lo es CONALGODN y es elegido miembro Directivo de FENALCE, a la vez dentro de esos mismos años funge como Concejal del Municipio de San Carlos Córdoba.
Señor Magistrado. Conclusiones esas que, son más que suficiente, para endilgarle al Concejal: MONTERROSA JARAMILLO, la “violación del régimen de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses”, que lo hacen ser sujeto de “PERDIDA DE INVESTIDURA” como Concejal del Municipio de San Carlos Córdoba, periodo Año 2020-2023, de conformidad con lo dispuesto por el Numeral 2° del Artículo 55.
Perdida de investidura de Concejal de la Ley 136 de 1994, el Numeral 1° del Artículo 48. Perdida de investidura de concejal Ley 617 de 2000, en concordancia con el Artículo 70. Conflicto de interés Ley 136 1994. […]”. La sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 en el proceso 230012333000202400082-01 58. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 29 de agosto de 2024, en el proceso identificado con el número único de radicación 230012333000202400082-01, en la cual señaló que el Solicitante pidió la pérdida de investidura del Concejal, para el periodo constitucional 2020- 2023, invocando “[…] la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 […] así como la prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617. […]”. 31 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
En la sentencia se explicó que para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar: i) la calidad de concejal; ii) la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. 60.
La Sala encontró probado el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, esto es, la condición de Concejal de Fray Domingo Monterrosa Jaramillo, del Municipio de San Carlos, Córdoba, en el periodo 2020- 2023. 61. La Sala consideró que no se configuraba el segundo supuesto referido supra, relativo a que exista un interés directo, particular y actual del concejal o alguna de las personas señaladas en la ley, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública y, para el efecto, respecto al artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021, explicó lo siguiente: “[…] Sin perjuicio de las facultades de los municipios de conceder exenciones, según lo previsto en el artículo 38 ibidem, continúan vigentes las prohibiciones contenidas en la Ley 26 de 1904, y además subsisten para los Departamentos y Municipios, entre otras, las previstas en dicho artículo en los literal a) y e), así: “[…] a. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea. […] e. La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea […]”. 57.
En consonancia con lo anterior, el artículo 53 del Acuerdo 010 previó las actividades no sujetas, o no gravadas, con el ICA; entre ellas, conforme a lo previsto en su numeral 2.°, se encuentra “[…] La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea […]”; y de acuerdo con el numeral 4.°, “[…] La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea […]”. 32 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
El apelante señala haberse acreditado un interés directo, particular y actual del Concejal en la aprobación de los artículos 53 y 69 del Acuerdo 010, derivado del parentesco en segundo grado de consanguinidad con la dueña de los establecimientos que se benefician, probado en el proceso. 70. En el proceso está probado que la señora Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) del Concejal, porque el Registro Civil de Nacimiento de la primera y el Certificado del Estado Civil del segundo, les acreditan un progenitor en común (el señor Arcelio José) y dos apellidos comunes (Monterrosa Jaramillo), lo cual permite inferir razonablemente la existencia de dicho vínculo, sumado al hecho de que los mencionados documentos no fueron desconocidos o tachados por el Concejal. […]. 74.
En el caso sub examine, el interés que se le atribuye al Concejal en la aprobación de los artículos 53 y 69 del Acuerdo 010, por razón del parentesco que tiene con la propietaria del establecimiento CERO ES 3 y de la representación legal que dicha señora ostenta de la empresa Agroinsumos San Carlos S.A.S, propietaria del establecimiento de comercio AGROINSUMOS SAN CARLOS, no tiene la condición de directo, particular y actual, de orden económico o moral, fundamentalmente, por las siguientes razones: 74.1.
Las actividades agropecuarias que fueron determinadas en los numerales 2 y 4 del artículo 53 como no sujetas al ICA, obtuvieron dicha condición por virtud de los previsto en el numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 14, en sus literales a) y e); es decir, fue el legislador el que prohibió a los municipios imponer cualquier tipo de gravamen a dichas actividades; consecuentemente, la voluntad del Concejo Municipal, conformada por la de sus miembros, se dirigió a cumplir la prohibición general impuesta por el legislador que les impide gravar de cualquier forma dichas actividades, y no a la creación autónoma de un beneficio para las actividades agropecuarias; por esta razón, no es posible calificar de directo y particular el interés que se le endilga al Concejal. […]. 74.2.1.
Además, porque el objeto social de la empresa incluye otras actividades no relacionadas con las del artículo 53, se deduce que debe cumplir con el Registro de Información Tributaria ante la Secretaría de Hacienda Municipal de San Carlos, previsto en el artículo 70 del Acuerdo 010; con lo cual, dicha empresa, en todo caso, no accedería a la exclusión del ICA automáticamente, pues será dicha autoridad la que conforme al registro y la información que la empresa debe suministrar para ello, la que determine si alguna de las actividades que realiza es de las previstas en el artículo 53 del Acuerdo 010; circunstancia que impide tener tal exclusión del gravamen como un beneficio actual, y no hipotético. […]. 74.6.
Así las cosas, en atención a las consideraciones realizadas, la Sala concluye que en este proceso no se acreditó en el Concejal un interés directo, personal y actual en la votación de los artículos 53 y 69 del Acuerdo 010 del Concejo Municipal de San Carlos. […]”. 62. Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera dispuso “[…] CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San Carlos, Fray Domingo Monterrosa Jaramillo […]”. 33 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
Por último, la sentencia proferida, en segunda instancia, el 29 de agosto de 2024, en el proceso 230012333000202400082-01, se encuentra ejecutoriada, como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. La excepción de cosa juzgada en el caso concreto 64. La Sala considera que, en el caso sub examine, los procesos identificados con el número único de radicación 230012333000202400082-01 y 230012333000202400113-01 guardan identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, en lo relativo al artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021, en la medida en que en ambos se pretende la pérdida de la investidura del mismo Concejal del Municipio de San Carlos, para el periodo 2020-2023, con fundamento en la misma causal y en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. 65.
Asimismo, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por el apelante en relación a que “las causales y/o hechos” por las que se presentaron las demandas son distintas, en la medida que la solicitud del proceso identificado con el número único de radicación 230012333000202400082-01 tiene más presupuestos fácticos que la solicitud del proceso de la referencia, porque, en cuanto al artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021 guardan identidad de objeto y causa, en ese sentido, la Sala declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial únicamente respecto a lo relacionado con el artículo 53 del referido Acuerdo. 66.
Lo anterior, atendiendo a que se profirió sentencia, en segunda instancia, el 29 de agosto de 2024, en el proceso 230012333000202400082-01, la cual está se ejecutoriada, como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. Sobre la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura - artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021 67.
La Sala procede, en el caso sub examine y atendiendo a los cargos de la apelación, al estudio de los supuestos necesarios para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, y en numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, por violación del régimen del conflicto 34 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de interés, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, en lo relacionado con la aprobación por parte del Concejal del artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021.
Que ostente la calidad de Concejal 68. La Sala encuentra probado que el señor Fray Domingo Monterrosa Jaramillo fue Concejal del Municipio de San Carlos, Córdoba, periodo 2020-2023, según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de esta providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado.
Que exista un interés directo, particular y actual del concejal o alguna de las personas señaladas en la ley, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública 69. El apelante señala haberse acreditado un interés directo, particular y actual del Concejal en la aprobación de los artículos 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021, derivado del parentesco en segundo grado de consanguinidad con la propietaria de “Agroinsumos San Carlos S.A.S.”, el cual fue beneficiado con las actividades exentas del ICA previstas en dicha normativa. 70.
En el proceso está probado que la señora Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) del Concejal, porque el Registro Civil de Nacimiento de la primera y el Certificado del Estado Civil del segundo, les acreditan un progenitor en común (el señor Arcelio José) y dos apellidos comunes (Monterrosa Jaramillo), lo cual permite inferir razonablemente la existencia de dicho vínculo, sumado al hecho de que los mencionados documentos no fueron desconocidos o tachados por el Concejal. 71.
Se acreditó con el Acta 094 de 10 de diciembre de 2021 que el Concejal participó de la sesión realizada en esa fecha y que en ella se aprobó el Acuerdo 010 por unanimidad, sin que se hubiera presentado alguna manifestación de impedimento o recusación en el curso de la sesión; por su parte, en lo que tiene que ver con la discusión previa del proyecto de Acuerdo en el Concejo Municipal, no obra prueba 35 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que acredite las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esas deliberaciones, y, por ende, tampoco de la participación del Concejal en esas discusiones. 72.
De igual manera, se probó con los correspondientes Certificados de Matrícula Mercantil y de Existencia y Representación Legal expedidos el 29 de noviembre de 2021 por la Cámara de Comercio de Montería, que la señora Amanda Dominga Monterrosa Jaramillo es la representante Legal de la sociedad “Agroinsumos San Carlos S.A.S.”, y que dicha empresa es titular del establecimiento de comercio Agroinsumos San Carlos42, con domicilio en dicho municipio. 73.
En el caso sub examine, el interés que se le atribuye al Concejal en la aprobación del artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021, por razón del parentesco que tiene con la representante legal de la empresa Agroinsumos San Carlos S.A.S, propietaria del establecimiento de comercio, no tiene la condición de directo, particular y actual, de orden económico o moral, fundamentalmente, por las siguientes razones: 73.1.
Las actividades agropecuarias exentas del ICA que fueron determinadas en los numerales 3 del artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021, obtuvieron dicha condición por virtud de los previsto en el artículo 33 de la Ley 14; es decir, fue el legislador el que determinó que el ICA se liquidaría con exclusión de los ingresos provenientes sobre las exportaciones; consecuentemente, la voluntad del Concejo Municipal, se dirigió a cumplir lo previsto por el legislador y no a la creación autónoma de un beneficio para las actividades agropecuarias; por esta razón, no es posible calificar de directo y particular el interés que se le endilga al Concejal. 73.2.
El interés es hipotético y no actual; esto, en la medida en que del hecho de que el objeto social de la empresa Agroinsumos San Carlos S.A.S cuente entre otras actividades, con algunas que puedan relacionarse con las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 52, no se deduce que esa empresa, y el establecimiento de comercio del que es titular, sea el único en la jurisdicción ni que se dediquen exclusivamente a actividades exentas deI ICA. 42 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. 36 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
Así las cosas, en atención a las consideraciones realizadas, la Sala concluye que en este proceso no se acreditó en el Concejal un interés directo, personal y actual en la votación del artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021 del Concejo Municipal de San Carlos. 75. Comoquiera que en ese asunto no se acreditó que al Concejal le asistiera un interés directo, personal y actual en la aprobación del artículo 52 del Acuerdo núm. 10 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de San Carlos, la Sala considera que no había lugar a que se declarara impedido en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 136; de manera que este requisito exigido para la configuración objetiva de la causal tampoco se cumple. 76.
Por último, respecto al argumento de que el Acuerdo núm. 10 de 2021 desconoce lo previsto por el artículo 38 de la Ley 14, la Sala considera que los actos administrativos tienen presunción de legalidad, por lo que no corresponde al juicio de pérdida de investidura analizar lo estimado por el apelante en este sentido. Sobre el estudio del elemento subjetivo 77.
Atendiendo a que en este asunto no se encontró configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura, por la violación del régimen del conflicto de intereses prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, la Sala se releva de efectuar el estudio del elemento subjetivo.
Conclusiones 78. La Sala considera que, en el caso, sub examine, se configuró una cosa juzgada parcial, en lo relacionado con el artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021, y no se encontró acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por violación del régimen del conflicto de intereses prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, en lo relacionado con el artículo 52 del referido Acuerdo. 37 Núm. único de radicación: 230012333000202400113-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA PARCIAL en lo concerniente al análisis del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura. En consecuencia, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de 29 de agosto de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 230012333000202400082-01, en lo relacionado al artículo 53 del Acuerdo núm. 10 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 13 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.