Radicado: 50001-23-33-000-2018-00329-01 (6779-2024) Demandante: Sergio Luis Álvarez Mulett Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 50001-23-33-000-2018-00329-01 (6779-2024) Demandante: Sergio Luis Álvarez Mulett Demandado: Departamento del Meta, E.S.E. Solución Salud Tema: Reconocimiento y pago de acreencias laborales – médico del servicio social obligatorio Decisión: Niega pruebas AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Notificado el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 17 de octubre de 2024, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho resolverá sobre la solicitud pruebas presentada por la demandante mediante escrito del 26 de febrero de 2025.1 I.
ANTECEDENTES 2. La parte actora solicitó se decrete como prueba los testimonios de Nicanor Calixto Lobo Mendoza y Sergio Luis Álvarez Mulett, indicando que la misma es es fundamental pata acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación laboral derivada de la Resolución 658 de 2016, que lo vinculó en un cargo de libre nombramiento y remoción (profesional servicio social obligatorio – código 217, según Decreto 785 de 2005) y precisar los hechos relativos al nombramiento, desempeño y condiciones del cargo entre el 17 de septiembre de 2016 y el 16 de septiembre de 2017. 3.
Indicó que estos medios probatorios resultan pertinentes, conducentes y útiles para el proceso, porque se refieren de manera directa a los hechos debatidos en la demanda; la declaración de quien ejercía funciones de dirección en la entidad y del propio actor permite esclarecer con precisión las condiciones en que se desarrolló la vinculación; y pueden aportar elementos de juicio relevantes que no es posible obtener por otros medios de prueba.
II. CONSIDERACIONES 1 Actuación visible a índice 00009 de la plataforma SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01252-01 (2711-2024) Demandante: Esperanza Beltrán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Para resolver se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 212 del CPACA, que establece las oportunidades específicas para solicitar y decretar pruebas en segunda instancia, limitándose únicamente a los supuestos allí señalados. 5.
Examinada la petición formulada por la parte demandante se evidencia que dicha solicitud no cumple ninguno de los requisitos previstos en el artículo citado. 6. En efecto, las pruebas solicitadas: • No fueron pedidas por común acuerdo entre las partes. • No fueron solicitadas oportunamente con la demanda ni con su reforma. • No versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad procesal pertinente. • No obedecen a fuerza mayor o caso fortuito. 7.
Decretar la prueba implicaría vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 214 del CPACA. Además, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), corresponde al juez rechazar las pruebas impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas. 8. Como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, la prueba para ser decretada debe cumplir con tres requisitos esenciales: conducencia (idoneidad jurídica), pertinencia (relación directa con los hechos debatidos) y utilidad (capacidad efectiva para aportar elementos relevantes al convencimiento del juez). 9.
Adicionalmente, si bien en la solicitud de pruebas se solicita el testimonio del demandante, este sería improcedente y lo que procedería sería el interrogatorio de parte; sin embargo, bebe tenerse en cuenta que la finalidad del interrogatorio de parte no es suplir omisiones probatorias ni ser decretado de oficio para los fines pretendidos por la recurrente, puesto que su objeto es provocar la confesión de la parte llamada a declarar. 10.
Este medio de prueba se encuentra regulado en los artículos 191 a 205 del CGP y, de acuerdo con lo precisado por esta Corporación, “[…] el interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que se origina en la declaración de una de las partes sobre hechos que interesan al proceso.
Esta declaración surge de las respuestas dadas a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en practicar el medio probatorio, constituyéndose así en un mecanismo orientado a provocar la confesión”. 11. La doctrina nacional también ha señalado que “este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes, esto es, quienes ostentan la calidad de demandantes o demandados —o, excepcionalmente, otros sujetos procesales habilitados por la ley— presenten su versión sobre hechos relevantes para el Radicado: 25000-23-42-000-2019-01252-01 (2711-2024) Demandante: Esperanza Beltrán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso, con la posibilidad de que, si concurren los requisitos legales, dicha versión pueda constituir una confesión”2. 12.
En consecuencia, como la prueba solicitada no cumple los requisitos legales establecidos ni guardan una relación probatoria útil para la resolución del litigio, su práctica debe ser rechazada. 13. En consideración de lo anterior el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el decreto y práctica de la prueba solicitada por la demandante a través de escrito del 26 de febrero de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Dado que no hay lugar a que se agote el término probatorio establecido en el artículo 254 del CPACA, se dará aplicación al artículo 255 ibidem, de manera, que en firme esta providencia, se solicita a la Secretaría regresar el expediente al despacho para proferir fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Pruebas. Dupre Editores Ltda. Bogotá. 2017. Páginas 175 y 176.