Micelio
11001031500020230411201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 11466 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sneider Fabian Guarguati Echeverria·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04112-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: Defecto fáctico. Subtema 2: Desconocimiento del precedente Subtema 3: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sneider Fabián Guarguati Echeverría1, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia del 18 de mayo de 2023, que confirmó el fallo proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se negaron las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 11001-33-43- 061-2019-00094- 00/02. 1.2.

Hechos 1.2.1. Sneider Fabián Guarguati Echeverría presentó demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el fin que se declarara responsable por las patologías cardiacas que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.2.2. El proceso correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que, en la audiencia inicial del 26 de noviembre de 2019, decretó una prueba consistente en la expedición del acta de pérdida de capacidad laboral proferida por las autoridades médico-laborales de la fuerza pública. 1.2.3.

La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval profirió el Acta núm. 061 del 26 de marzo de 2021, en la cual determinó una pérdida del 13% de la capacidad laboral del accionante por enfermedad idiopática, por lo que fue calificada como durante el servicio, pero no por causa o razón del mismo. El señor Guarguati Echeverría apeló el dictamen y manifestó que las patologías surgieron durante la prestación del servicio militar. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 4E146C6FF77081B0 7373C9291E08FF31 6E59ABAAC60D020C 9A60FFD39B7F6431, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2023-04112-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.4.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió la impugnación y profirió dictamen el 14 de octubre de 2021, en el cual confirmó los resultados de la Junta Médico Laboral. 1.2.5. En el trámite del proceso de reparación directa, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, el 1 de marzo de 2022, celebró audiencia de pruebas en la que incorporó la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 14 de octubre de 2021, al expediente.

De los documentos aportados, se corrió traslado a las partes, sin que se pronunciaran al respecto. Además, en esta audiencia, el Juzgado: (i) negó el trámite de la solicitud de aclaración y complementación presentada por la parte actora; (ii) incorporó la prueba documental al expediente y (iii) dio por terminada la etapa probatoria. 1.2.6.

Inconforme con la decisión de dar por terminada la etapa probatoria, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. Dicha decisión fue controvertida a través de recurso de apelación en subsidio de queja, frente a lo cual la autoridad judicial negó lo primero y dio trámite a la queja en el efecto devolutivo. 1.2.7.

Posteriormente, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, el 28 de marzo de 2022 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin que se hubiera resuelto el recurso de queja. Como fundamento de su decisión consideró que la enfermedad del señor Guarguati, no se dio por causa y razón del servicio, aun cuando se diera durante el mismo.

Lo anterior, porque de acuerdo a las pruebas documentales que obran en el expediente, la enfermedad se consideró como idiopática, ocurrida durante el servicio, pero no por causa o razón del mismo. 1.2.8. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Ulteriormente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1 de diciembre de 2022, resolvió la queja que se encontraba pendiente y tuvo por bien denegado el recurso de apelación. 1.2.9.

Finalmente, el 18 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó lo resuelto por el a quo. Afirmó que, según el material probatorio aportado al proceso, resulta claro que la enfermedad sufrida por el demandante no se relacionó con la prestación del servicio militar obligatorio, dado que se determinó que se trataba de una enfermedad idiopática.

Por lo tanto, a pesar que se presentó un riesgo a la salud durante el servicio militar, este no puede ser considerado como una enfermedad profesional, esto, en la medida en que, la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar el nexo causal entre el daño sufrido y la actividad militar. Además, no se probó el perjuicio alegado. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitar a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la que ordene al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá que decrete la complementación y aclaración del dictamen.

Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, el accionante, expuso que la providencia cuestionada en sede de tutela incurrió en (i) defecto fáctico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto procedimental y (iv) desconocimiento del precedente. Sostuvo que las autoridades judiciales realizaron una arbitraria valoración probatoria del dictamen realizado por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad 11001-03-15-000-2023-04112-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Naval, pues se concluyó de manera errónea que la enfermedad no podía endilgarse a la Armada, dado que la afección fue calificada como de origen idiopático.

Adicionalmente, indicó que las autoridades judiciales demandadas interpretaron restrictivamente la calificación realizada por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad Naval, pues la consideraron una prueba documental y no un dictamen pericial. Por último, adujo que la naturaleza de la calificación de la pérdida de capacidad de un ex soldado por parte de la Junta Médica y el Tribunal Médico de la Dirección de Sanidad “siempre corresponden a un PERITAZCO O DICTAMEN y si dicha prueba no se realiza la contradicción (sic) se está violando el DEBIDO PROCESO” por lo tanto citó las sentencias T-204 de 2018, T-417 de 2008 y T-274 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional y afirmó que se había desconocido el precedente. 1.4.

Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Subsección A de la Segunda del Consejo de Estado por auto del 4 de septiembre de 20232, admitió la acción de tutela, vinculó como tercero con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y ordenó notificar a las partes, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada de Subsección A de la Sección Tercera, rindió el respectivo informe. Sostuvo que, aunque el actor pidió revocar la sentencia del 18 de mayo de 2023, los argumentos de la tutela están encaminados a controvertir el auto del 1 de diciembre de 2022. En especial, los reparos del tutelante se refieren específicamente a la valoración que hizo el Juzgado 61 respecto del acta de Junta Médico Laboral.

Por lo tanto, indicó que esta cuestión no fue resuelta por el tribunal, toda vez que el recurso de queja fue interpuesto contra la decisión que cerró la etapa probatoria, por lo que el reparo en ese momento no se centró en la valoración de la prueba que hizo la primera instancia, sino sobre la decisión que rechazó el recurso de apelación. Sin embargo, arguyó que con la sentencia de segunda instancia se estudiaron todos los puntos en desacuerdo planteados por el recurrente.

Incluso, se resolvió sobre la valoración que hizo la primera instancia sobre los medios de prueba y se indicó al recurrente que era un asunto sometido a la discrecionalidad del juez. En cuanto a la inmediatez, manifestó que el auto cuestionado fue proferido el 1 de diciembre de 2022, notificado el 9 de diciembre del mismo año, y como la solicitud de tutela fue radicada 8 meses después de su notificación, no se cumple con el mencionado requisito.

Por último, sostuvo que los cargos propuestos por la parte accionante no se refieren a la vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino que buscan establecer una tercera instancia, para refutar el análisis probatorio resuelto dentro del proceso de reparación directa 1.4.2. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 5 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 1322A3086DD8E7CA DC32BBBC6D38B959 C9C13A51C02A2A65 37128888EC006373 ubicado en el índice 10 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2023-04112-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 20233, negó las pretensiones de tutela.

El juez constitucional de primera instancia explicó en qué consistían los defectos invocados por el accionante y luego de transcribir apartes de la sentencia del 18 de mayo de 2023 concluyó que la autoridad judicial accionada, al estudiar el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, resolvió los puntos en desacuerdo planteados por el demandante, a partir de lo cual estableció que la valoración probatoria que hizo el a quo sobre los medios de prueba se sustentó en las reglas de la sana crítica.

Consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró el acervo probatorio allegado al expediente, pues, a partir de la historia clínica, las órdenes del día, el testimonio y el acta de Junta Médica laboral, determinó que la responsabilidad de la enfermedad del accionante no podía ser atribuida a la entidad demandada, toda vez que la patología fue clasificada como de origen común e idiopática ocurrida durante el servicio, pero no por causa o razón del mismo.

Indicó que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no establecida por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. 1.6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. Indicó que el juez constitucional de primera instancia no realizó un análisis juicioso de los cargos invocados. Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y afirmó que la solicitud de amparo contenía intrínsecamente, a través de la sustentación del defecto alegado, los argumentos que permitían ligar la transgresión de los derechos fundamentales a la actuación de las autoridades judiciales.

Adicionalmente, solicitó al juez constitucional de segunda instancia, revocar el auto interlocutorio del 1 de marzo de 2022 y el proveído del 1 de diciembre de 2022, proferidos por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

En consecuencia, deprecó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa desde el 1 de marzo de 2022 y que se ordene al juzgado a citar nuevamente a audiencia de contradicción del peritazgo allegado por la Dirección de Sanidad Naval. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 10 de noviembre de 20234, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 52D10968F504677C F0465C4B3FCB78E7 979C66D3B9121006 BC0900AEADA2E319, ubicado en el índice 19 del expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con certificado A8126F832796BEF9 4183076A0EC33984 37ECC6429D8FB039 7C6D1373E6C29374 ubicado en el índice 32 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2023-04112-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Sneider Fabián Guarguati Echeverría se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43- 061-2019-00094-00/02 en el que fue proferida la sentencia del 18 de mayo de 2023 que, según afirmó, vulneró sus garantías, y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en la medida en que fueron, respectivamente, las autoridades que emitieron las decisiones que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales.

Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunscribirá su análisis a la sentencia del 18 de mayo de 2023, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por los demandantes en su recurso de apelación y fue la que puso fin al trámite ordinario de reparación directa. 2.3.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción6. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material 11001-03-15-000-2023-04112-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria9, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.5.1.1. Sneider Fabián Guarguati Echeverría indicó que la autoridad cuestionada incurrió en los mencionados defectos porque realizó una arbitraria valoración probatoria del dictamen realizado por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad Naval, en el que se concluyó erróneamente que la responsabilidad por la enfermedad no podía endilgarse a la Armada, en tanto la afección fue calificada como de origen idiopático. 2.5.1.2.

En este punto, la Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento fundado en el material probatorio obrante en el expediente. En el acápite denominado “[s]obre la valoración de las pruebas por la primera instancia” el tribunal estudió los reparos del demandante.

Denotó que la Juez de primera instancia no actuó de forma arbitraria o ignorando alguna de las pruebas presentadas en el proceso. Simplemente, le otorgó mayor peso a aquellas pruebas que consideró relevantes bajo las reglas de la sana crítica. Además, no se omitió la valoración de las pruebas que se alegan como no valoradas; por el contrario, las consideró en conjunto con otras pruebas más concluyentes sobre el tema en litigio. de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11001-03-15-000-2023-04112-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la Historia Clínica le advirtió que el hecho de que haya estado en el hospital mientras prestaba el servicio militar no era prueba suficiente para determinar algún tipo de responsabilidad.

Indicó que era evidente que la Juez sí analizó y valoró la historia clínica del señor Guarguati en conjunto con otras pruebas. Por lo tanto, mencionó que el señor Guarguati fue atendido en la Clínica Santa María S.A.S. y que se le implantó un marcapasos, como consta en su historia clínica. Otra cosa, es que la Juez determinó que, al valorar esta prueba junto con las demás, no se demostró que la entidad fuera responsable por la afección. Esto, en línea con el hecho de que el Juez tiene la discreción de valorar las pruebas, por supuesto, sin omitir el uso de la sana crítica y la aplicación de otros principios.

Sostuvo el tribunal: “39. En relación a ello, cabe precisar que, si bien la historia clínica del paciente muestra su evolución durante el tratamiento, en este caso no proporciona certeza sobre el origen y diagnóstico de la enfermedad. A lo largo de la misma se menciona que «se puede tratar de un caso de chagas agudo» (subrayado fuera del texto).

Sin embargo, las actas médicas afirman que la afección es de origen desconocido, descartan que sea de etiología chagásica y determinan que no se relaciona con el servicio militar obligatorio. 40. Por ende, las pruebas más apropiadas para resolver el caso son el Acta de Junta Médico Laboral y la reafirmación que hizo El Tribunal Médico Laboral, ya que determinaron con base en conocimientos médicos la situación actual sobre el estado de salud del señor Guarguati, incluyendo el origen, diagnóstico y consecuencias de su afección. Es natural, por lo tanto, otorgarles un mayor valor probatorio sin que esto signifique que la historia clínica fue desconocida, sino que, como ya se dijo, fue valorada en conjunto con las demás pruebas aportadas.

Por tanto, es evidente que la Juez no actuó arbitrariamente ni desconoció la aludida prueba”. La autoridad judicial cuestionada le informó que no era de recibo lo planteado por el recurrente que, el Acta de Junta Médico Laboral carecía de imparcialidad, porque la hizo la misma entidad, pues: “Para justificar que la entidad sea quien haga esa valoración médica, cabe precisar que, estos exámenes le corresponde realizarlos a la Junta Médico Laboral -que para el presente conflicto es la Militar- porque de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, dentro de sus competencias, está determinar la disminución de capacidad psicofísica del personal al que le aplica esta normativa, como lo son los conscriptos”.

Así entonces, para esta judicatura es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expreso los motivos por los cuales el material probatorio obrante en el expediente era suficiente para tomar la decisión de fondo y explicó la valoración y el alcance que le otorgó a cada uno de los elementos. Por consiguiente, es claro que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró el acervo probatorio allegado al expediente, del que, a partir de la historia clínica, las órdenes del día, el testimonio y el acta de Junta Médica laboral, concluyó que la responsabilidad de la enfermedad del accionante no podía ser endilgada a la entidad demandada, esto porque la patología fue clasificada como de origen común e idiopática ocurrida durante el servicio, pero no por causa o razón del mismo.

La Sala pone de presente que lo afirmado por el accionante no tiene justificación, pues su reclamo se centra en que se valoró de manera arbitraria el “dictamen” realizado por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad Naval, para concluir que la enfermedad no podía endilgarse a la armada, en tanto la afección era de origen idiopático; sin tener en cuenta en que el juez de la causa se fundó, como ya se dijo, en la valoración conjunta de la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el expediente.

En suma, esta Judicatura denota que los argumentos del accionante, así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, por ende, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial. 11001-03-15-000-2023-04112-01 Accionante: Sneider Fabián Guarguati Echeverría 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio 2.5.1.3.

Por otro parte, se advierte que, el accionante en su escrito inicial solicitó en sus pretensiones que se revocara la sentencia del 18 de mayo de 2023, sin embargo, en su recurso de impugnación deprecó, de manera adicional, dejar sin efectos el auto del 1 de marzo de 2022 y el proveído del 1 de diciembre de 2022, proferidos por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Sobre este punto, es importante advertir al accionante que, lo así pedido corresponde a una pretensión adicional que no fue puesta en conocimiento del juez constitucional de primera instancia, por lo tanto, no es procedente pronunciamiento alguno al respecto, pues si así se hiciera se desconocería el debido proceso y el derecho de defensa que deben estar presentes en toda actuación judicial.

Por consiguiente, esta Subsección se abstendrá de efectuar el estudio propuesto en el escrito de impugnación. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia el 5 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo y en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado SABF