CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03302-01 Accionante: Fabio Güiza Santamaría Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuran en la decisión acusada (defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este caso, cuando la autoridad judicial accionada resolvió el incidente de desacato, señaló que no había lugar a sancionar por esta causa a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque la decisión que se profirió en reemplazo <<no se apartó de la “ratio decidendi”, sino que hizo un análisis de cada uno de los elementos que, de acuerdo con la sentencia de unificación, hacían parte del estudio del título de imputación de daño especial, tales como, i) el deber del demandante de demostrar la imposibilidad de ejecutar una orden de desalojo, ii) la obligación del juez de comprobar si existió una verificación legítima del Estado de abstenerse de promover el desalojo, por motivos de interés general y orden público, iii) el desequilibrio del principio de igualdad de las cargas públicas con ocasión de una acción u omisión justificada del Estado y iv) la exoneración del demandante del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos>>.
Y concluyó que <<si bien la jurisprudencia contenciosa admitió la posibilidad de exonerar a los demandantes del ejercicio de acciones judiciales y policivas, no se daban las condiciones para eximir al señor Santamaría de su deber de haber adelantado, por lo menos, la querella policiva para la protección de sus intereses>>. 3.- En ese orden de ideas, no se advierte que con dicha decisión se hubiera incurrido en violación directa de la Constitución, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que no debe declararse la improcedencia sino negarse el amparo.
Fecha ut supra,