Micelio
11001031500020220074101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-13

Radicación interna: 4185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Unidad Central Del Valle Del Cauca - Uceva·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00741-01 Demandante: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial – Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación que decidió: “1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Unidad Central del Valle del Cauca. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La Unidad Central del Valle del Cauca (UCEVA), a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías que estimó vulneradas con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 17 de noviembre de 2016 y 5 de junio de 2020, respectivamente. 1 La acción de tutela se presentó a través del correo electrónico de la Oficina de Apoyo Judicial del Valle del Cauca el 27 de enero de 2022.

Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas decisiones se profirieron en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000234200020150351200/01 interpuesto por el señor Noider Conrado Arias Arias contra Colpensiones, en el cual se condenó a la Unidad Central del Valle del Cauca sin que fuera parte del trámite judicial.

En consecuencia, la demandante solicitó: «PRIMRO: Que se ampare a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, Institución Universitaria del Orden Municipal, institución a la cual represento los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, el Respeto por las Garantías Procesales y el Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados y/o amenazados por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Segunda, Subsección A;

CONSEJO DE ESTADO – Sección Segunda – Subsección B; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y NOIDER CONRADO ARIAS ARIA.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, es decir, de la protección de los Derechos Fundamentales invocados en esta acción constitucional, se deje sin efectos la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” del 17 de noviembre de 2016, la cual fue modificada por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” el 05 de junio de 2020, sentencia dictada en el proceso con radicación No. 25000234200020150351201.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, es decir, de la protección de los Derechos Fundamentales invocados en esta acción constitucional, se Declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicación No. 25000234200020150351201, desde el Auto Admisorio de la Demanda hasta la sentencia tanto de primera como de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” del 17 de noviembre de 2016, la cual fue modificada por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” el 05 de junio de 2020.

CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, es decir, de la protección de los Derechos Fundamentales invocados en esta acción constitucional, se deje sin efectos o se declara la ineficacia del Acto Administrativo Resolución SUB279056 del 22 de octubre de 2021, proferida por COLPENSIONES y notificada a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA mediante aviso el día 22 de noviembre de 2021.» (Sic para toda la cita).

Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Indicó que el señor Nodier Conrado Arias Arias fue funcionario de la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA- entre los años 1980 a 1986, tal como se certificó por parte de la Oficina de Gestión Humana con el fin de realizar los trámites pensionales ante el respectivo fondo pensional.

Señaló que la UCEVA el 22 de noviembre de 2022 fue notificada por aviso por parte de Colpensiones de la Resolución SUB279056 del 22 de octubre de 2021, por medio de la cual se resuelve el trámite de pensión de vejez, en cumplimiento de una sentencia. En el acto mencionado se precisó: “El fallo judicial estableció que el señor ARIAS ARIAS NOIDER CONRADO (…) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de salarios cotizados durante el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considerando los factores del Decreto 1158 de 1994 y a partir del 31 de octubre de 2010.”.

Esta decisión se basó en lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente número 25000234200020150351200/01. Añadió que en la Resolución SUB279056 del 22 de octubre de 2021, Colpensiones señaló que la pensión del señor Arias Arias estaba a cargo de la Unidad Central del Valle del Cauca, la Superintendencia Financiera de Colombia y Colpensiones.

Explicó que no tuvo conocimiento ni fue vinculado al proceso judicial iniciado por el señor Arias Arias en contra de Colpensiones y pese a eso, salió condenada por lo que dichas actuaciones y omisiones vulneraron sus derechos fundamentales. Aclaró que Colpensiones remitió a través de medio electrónicos el comprobante de pago número 04822000000081 con documento de liquidación por cuotas partes pensionales por cobrar, por la suma de $129.746.374, suma de dinero que no pagará ya que es fruto de una condena en un proceso adelantado con violación a sus derechos fundamentales. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque en el proceso de radicación número 25000234200020150351200/01 nunca se integró el contradictorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso. Citó varias providencias de la Corte Constitucional en las que se han desarrollado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 8 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 y a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Igualmente, vinculó al presente trámite al señor Nodier Conrado Arias Arias y a la Superintendencia Financiera de Colombia, como terceros con interés. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Consideró que la situación de la institución tutelante no es como esta pretende, pues el acto demandado por el señor Noider Conrado Arias Arias fue el expedido por Colpensiones, mediante el cual se presentaron consideraciones relacionadas con la pensión de jubilación de este con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Explicó que la demanda que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 250002342000201503512000/01 buscaba la nulidad de unos actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Arias Arias y, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento de la prestación periódica con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio con la inclusión de la totalidad de los factores de salario, con efecto al momento del estatus pensional y se condenara al pago de las sumas resultantes del retroactivo pensional.

Aclaró que el litigio fue desatado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y en sentencia del 17 de noviembre de 2016 se le reconoció la pensión al señor Arias Arias. 2 Si bien en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta entidad remitió la documentación a la Subsección A de esa entidad, puesto que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia y demandada en este proceso judicial.

Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, contrario a lo manifestado por la institución demandante, las decisiones dictadas en el trámite judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no impusieron ninguna obligación en cabeza de la Unidad Central del Valle del Cauca, ya que estas solo resolvieron sobre el derecho pensional del señor Arias Arias en cumplimiento de la Ley 33 de 1985.

Adujo que, entonces, la concurrencia al pago de la pensión fue una decisión adoptada por Colpensiones al momento de reconocer el derecho que le fue concedido al señor Noider Conrado Arias Arias a través de las órdenes judiciales. Explicó que en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cuotas partes pensionales fueron concebidas como un mecanismo que permiten a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubiera reconocido la pensión, repartir el costo de esta entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro de estas de la cuota parte respectiva, en proporción al tiempo de servicio o aportes a cada una de ellas.

Precisó que las cuotas partes pensionales son el soporte más importante desde la perspectiva financiera de concurrencia en el pago de las mesadas pensionales a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, lo que materializa los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social, el acceso oportuno a la prestación, la universalidad, la solidaridad, la eficiencia y la sostenibilidad financiera.

Estimó que la concurrencia impuesta a la Unidad Central del Valle del Cauca fue ajena al proceso en donde se originó el fallo atacado y el litisconsorcio necesario entre el empleador y la entidad previsional es inexistente para dilucidar el derecho a la pensión de un trabajador cuando lo pretende de una entidad previsional. Concluyó que en el caso en estudio no existió la vulneración alegada por la parte demandante razón por la cual solicitó que se negara la presente acción de tutela. 5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A3 El ponente de la decisión de primera instancia atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la acción de tutela incoada debe negarse por cuanto la sentencia enjuiciada se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario, a la normatividad y a la jurisprudencia vigente, conforme a lo cual se determinó que el 3 Si bien en el auto admisorio de la demanda se notificó a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta entidad remitió la documentación a la Subsección A de la entidad y esta autoridad judicial se pronunció en la presente acción de tutela.

Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Noider Conrado Arias Arias estuvo vinculado como profesor hora – cátedra mediante contratos administrativos de prestación de servicios docentes, como coordinador de la Facultad de Administración de Empresas, como decano encargado y en propiedad de la misma facultad.

Precisó que el acto administrativo demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Arias Arias fue proferido por Colpensiones y las sentencias dictadas condenaron solo a esta entidad. Concluyó que al no observarse la configuración de una vía de hecho en los fallos judiciales enjuiciados solicitó que se negara las peticiones de amparo presentadas. 5.3.

Superintendencia Financiera Mediante una funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera, la entidad expuso los siguientes argumentos respecto de la demanda de acción de tutela: Explicó que el señor Nodier Conrado Arias Arias prestó sus servicios a la Superintendencia Bancaria de Colombia entre el 12 de diciembre de 1975 y el 30 de enero de 1979, periodo en el cual cotizó en pensión a la Caja de Previsión Social de esa entidad.

Manifestó que Colpensiones, mediante comunicación 2021252445-000-000 del 19 de noviembre de 2021, consultó la cuota parte pensional asignada a la Superintendencia Financiera de Colombia y por medio de la Resolución SUB279056 del 22 de octubre de 2021 se le reconoció pensión de vejez, en cumplimiento de la sentencia a favor del señor Arias Arias.

Recalcó que las competencias asignadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria de Colombia, fueron asumidas por la UGPP de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1212 del 1.° de julio de 2014 y, por tanto, solicitó que se le desvincule del presente trámite. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad con base en el siguiente análisis: Precisó que la Unidad Central del Valle del Cauca podía acudir al incidente de nulidad, a fin de exponer su inconformidad sobre la falta de vinculación y Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014-00321-01.

Consideró que el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 establece que se incurre en causal de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas que deban ser citadas como partes, de manera que la sociedad demandante cuenta con ese otro mecanismo de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, para iniciar el debate por la presunta vinculación. Explicó que, en consecuencia, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, ante la ausencia de un perjuicio irremediable no era posible habilitar el estudio de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. 7.

Impugnación Por escrito radicado oportunamente4, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Señaló que Colpensiones requirió a esa entidad para que pague la cuota parte a favor del señor Noider Conrado Arias, acto administrativo que se profiere en cumplimiento de una sentencia judicial dictada en un proceso en el cual no fue convocado, por tanto, se le condenó sin haber sido parte en el proceso, con lo cual se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Expuso que en el proceso mediante el cual se reconoció la pensión del señor Noider Conrado Arias Arias no se le convocó, no fue escuchada o vencida y no es posible exigírsele que agote mecanismos de defensa judicial en un trámite en el que no fue llamada y en el que nunca se agotaron los recursos necesarios, por lo que solo cuenta con la acción de tutela.

Añadió que es necesario privilegiar los derechos sustantivos y las garantías constitucionales por encima de los procedimientos y en el proceso en el cual se le exige el pago de la cuota parte de la pensión del señor Arias Arias se transgredieron sus derechos fundamentales, pues el juez debió integrar el contradictorio en debida forma.

Adujo que la acción de tutela no tiene interés de revivir los términos judiciales o discusiones, lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales. 4 El recurso fue interpuesto el 25 de abril de 2022 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 20 del mismo mes y año. Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Actuación en segunda instancia Mediante auto del 23 de mayo de 2022, el despacho ponente ordenó la debida notificación del señor Noider Conrado Arias Arias, ya que el en el trámite de primera instancia se había notificado a la persona que fue su apoderada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio5.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Unidad Central del Valle del Cauca contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Central del Valle del Cauca.

Para esto, deberán analizarse los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de verificarse que los mismos se encuentran debidamente acreditados, habrá de estudiarse si la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales de la entidad demandante al no haber sido vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se definió la pensión de vejez del señor Noider Conrado Arias Arias.

Adicionalmente, se estudiará si la acción de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo proferido por Colpensiones y, en caso afirmativo, se determinará si esa decisión vulneró los derechos fundamentales de la entidad demandante. 5 La notificación se puede verificar en el índice 9 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202200741011100103 Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – 6 Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibídem. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia adjetiva–. En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Subsidiariedad Frente al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares, pero su procedencia está supeditada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros, la subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

En la petición de tutela, la parte actora manifestó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitieron vincular a la Unidad Central del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho iniciado por el señor Noider Conrado Arias Arias contra Colpensiones, identificado con el número de radicación 25000234200020150351200/01.

Revisado el expediente allegado en calidad de préstamo se evidenció que el proceso con radicado número 25000234200020150351200/01 fue iniciado por el señor Noider Conrado Arias Arias contra Colpensiones con el fin de que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 010188 del 11 de febrero de 2013 y VPB 8834 del 4 de junio de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Además, se verificó que las órdenes judiciales impartidas por las Subsecciones A y B de las Secciones Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado iban dirigidas exclusivamente a Colpensiones. Por lo expuesto, la Sala considera que en el proceso ordinario iniciado por el señor Arias Arias contra Colpensiones la comparecencia de la Unidad Central del Valle del Cauca no era necesaria.

Sin embargo, si la entidad demandante sostiene que su vinculación era necesaria, la Sala concuerda con lo manifestado por la Sección Cuarta de esta corporación en el sentido de que puede acudir a través de la nulidad procesal para intervenir en el proceso correspondiente. Efectivamente, el artículo 133 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” La Sala considera que los cuestionamientos que trae la parte actora en el escrito de tutela debían ser elevados a través de una solicitud de nulidad procesal, el cual debió ser interpuesto una vez conoció de la existencia del proceso, aun cuando este ya hubiese terminado.

Es del caso reiterar que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. En ese sentido, para la Sala es claro que no es posible que este juez constitucional reemplace al juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a aspectos sobre los cuales no tuvo la posibilidad de pronunciarse, puesto que es este el operador judicial llamado a pronunciarse sobre la exigencia o no de la presencia de la Unidad Central del Valle del Cauca con ocasión de las órdenes impartidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de su pensión de vejez. 4.

Tutela contra acto administrativo Tal y como se advirtió al estudiar la presente solicitud de amparo frente a la providencia judicial, cuando la acción de tutela se presenta con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión de cualquier autoridad, su procedencia está determinada a que se cumplan los requisitos de de inmediatez y subsidiariedad.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En la petición de tutela, la parte actora manifestó que mediante la Resolución SUB279056 del 22 de octubre de 2021, Colpensiones reconoció la pensión del señor Noider Conrado Arias Arias en cumplimiento de lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En dicho acto administrativo explicó que la pensión estaría a cargo de la Unidad Central del Valle del Cauca, de la Superintendencia Financiera de Colombia y de Colpensiones. Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien el acto administrativo fue proferido en cumplimiento de una orden judicial, este incluye una manifestación de la administración que no está supeditada a lo dispuesto por las Subsecciones A y B de las Secciones Segundas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, esto es, la división de la pensión de vejez del señor Arias Arias entre Colpensiones, la Superintendencia Financiera y la Unidad Central del Valle del Cauca.

Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para discutir la Resolución Resolución SUB279056 del 22 de octubre de 2021 es del caso precisar que cualquier irregularidad expuesta a través de un acto administrativo debió ponerse de presente ante el juez contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, proceso en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 para, así, evitar la consumación o agravación del daño. En atención a todo lo expuesto la Sala debe ser enfática en indicar que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la garantía de sus derechos fundamentales ante las decisiones proferidas por Colpensiones y por las Subsecciones A y B de las Secciones Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado y, sin embargo, no los ejerció por lo que la acción de tutela no podría ser empleada para solicitar el amparo de sus derechos cuando los medios de defensa judiciales no se utilizaron y ya no son procedentes.

Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que la Unidad Central del Valle del Cauca contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr su participación en el proceso judicial o controvertir la decisión adoptada por Colpensiones.

Finalmente, para la Sala es necesario indicar que la falta de acreditación del requisito de la subsidiariedad, en el caso en estudio, no puede ser superado ya que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita a este juez constitucional a realizar un estudio de fondo sobre la demanda presentada. En atención a todo lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante fallo del 7 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Unidad Central del Valle del Cauca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00741-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 7 de abril de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Central del Valle del Cauca, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”