CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 13001-23-33-000-2018-00157-01 (2754-2021) Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: Caja de Retiro de Fuerzas Militares - CREMIL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste asignación de retiro con prima de actualización Decisión: Sentencia de segunda instancia Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones1 El señor Efraín Ignacio Pretelt Román por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en los oficios No. 25578 del 26 de marzo de 2015 u 21226 del 1 de abril de 2016, por medio de los cuales, CREMIL negó el reajuste de la asignación de retiro por prima de actualización. A título de restablecimiento del derecho pidió que: (i) se ordene la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, incorporando en su asignación básica, los valores resultantes del cómputo de porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en la Ley 4ª de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995;
(ii) como consecuencia de lo anterior, se efectúe el reajuste anual de ley, a partir del 1 de enero de 1996, teniendo 1 Samai-expediente digital 002. Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL en cuenta la base prestacional modificada, que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización prevista en los decretos antes referidos, como debió ser asignado luego del cómputo de los correspondientes porcentajes, tal y como lo ordenó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de julio de 2003, iii) que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico para el cómputo de la retroactividad de los valores adeudados; y (iv) que las condenas que se impongan sean indexadas, con ocasión de las peticiones anteriores, a partir del 1 de 1993 y hasta la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales.
Los hechos en que se fundan las súplicas de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El demandante manifestó que disfruta de asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2, ante quien reclamó el reconocimiento de la prima de actualización y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro, pero fue negada.
Relató que, con sentencia condenatoria del 31 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la nulidad de la resolución por medio de la cual se negó el reajuste de la prima de actualización y ordenó el restablecimiento del derecho a partir de 1993. Indicó que la entidad demandada, mediante oficios CREMIL 25578, consecutivo 19160 del 26 de marzo de 2015 y el CREMIL 21226 consecutivo 19407 del 1 de abril de 2016, negó el derecho al cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste3.
Adujo que, aunque la vigencia de la prima de actualización fue temporal, sus efectos en la asignación de retiro son permanente, ya que constituyen parte integral de la misma de acuerdo a los decretos que la reglamentaron. 2. Contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL4, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que: 2 Resolución No. 0379 del 5 de mayo de 1980, visible en las páginas 12 y 13 del expediente digital en el índice 0002 de Samai 3 En el primer oficio se le indica al demandante que no hay lugar al reajuste de la asignación de retiro, toda vez que el reconocimiento y pago de la prima de actualización se efectuó conforme a los lineamientos legales.
En el segundo oficio, la entidad comunica que ya se había resuelto una petición con el mismo objeto al señor Pretelt Román. 4 Samai-expediente digital índice 00002. Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL La prima de actualización fue establecida con carácter temporal durante los años 1992 a 1995 con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de las Fuerzas Militares hasta consolidar la escala gradual porcentual única, prevista en la Ley 4ª de 1992, por ello, a través de los decretos reglamentarios expedidos en estas vigencias fiscales, establecieron porcentajes para cada grado, hasta consolidar la referida escala, lo cual se alcanzó con la expedición del Decreto 107 de 1996.
Indicó que, el Consejo de Estado ha fijado un criterio jurisprudencial sobre la no procedencia del reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización en los que citó las siguientes providencias: Sentencia del 3 de septiembre de 2002, expediente S-764; sentencia del 19 de julio de 2006, de la Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante y, la sentencia del 1 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, C.P. Alberto Arango Mantilla, con radicado interno No. 8963-2005.
Refirió que, la prima de actualización no constituye una partida computable para efectos de la asignación de retiro, por prohibición expresa de la ley, y que fue creada con una finalidad temporal y específica, consistente en nivelar los salarios y de forma subsiguiente, las asignaciones de retiro. Señaló que, a partir de 1996, no existe norma que prevea la prima de actualización ni el porcentaje para su liquidación y que constitucionalmente, los sueldos básicos de las Fuerzas Militares son fijados por el Gobierno Nacional a través de decreto ejecutivo, los mismos que sirven de base para liquidar las asignaciones de retiro en virtud del principio de oscilación establecido en la Ley 923 de 2004 y su reglamentario, el Decreto 4433 de 2004.
Precisó que, al actor ya se le reconoció la prima de actualización de los años 1993 a 1995, conforme a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 31 de julio de 2003 y que, si en gracia de discusión se establece que el demandante tiene derecho, lo pretendido estaría prescito. 3. Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo Bolívar, en sentencia del 23 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 5 Samai-expediente digital índice 00002.
Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL Destacó que, ese mismo tribunal, en decisión del 31 de julio de 2003, ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización a favor del demandante, durante el tiempo que dicho rubro tuvo vigencia, incidiendo ello en la asignación de retiro como factor salarial computable, por lo que pretende la parte a título de restablecimiento del derecho, ya fue resuelto por esta jurisdicción. Aclaró que, a pesar de lo anterior, no es posible la configuración del fenómeno de cosa juzgada, en atención a que el demandante provocó un nuevo acto administrativo ante el demandado con el mismo objeto, aun sabiendo que ya había sido resuelta la cuestión y que se le dio cumplimiento a la orden judicial mediante Resolución No. 1271 de 2003, razón por la cual, es imperativo verificar la legalidad de los nuevos actos acusados.
Así las cosas, señaló que la segunda pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la prima de actualización en los términos reclamados, ya había sido reconocida, no era procedente declarar la ilegalidad del acto demandado, pues se limitó a estarse a lo resuelto en la actuación anterior (Resolución No. 1271 de 2003), proferida en cumplimiento de la sentencia judicial y que, si con este no se satisfizo en su totalidad la orden judicial, el procedimiento declarativo con constituye el mecanismo idóneo para lograrlo.
En lo que atañe al reajuste para que la inclusión de la actualización como factor salarial computable de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996 (tercera pretensión), concluyó que, según el planteamiento del actor, al depender del resultado de la segunda pretensión de la demanda, debía ser despachada desfavorablemente, pues lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.
Con todo, precisó que no es un derecho que le asista al demandante, debido al carácter temporal de la prima de actualización, que indica que esta perdió vigencia el 31 de diciembre de 2005, debiendo tenerse en cuenta que, los valores reconocidos de 1993 a 1995 por este concepto, fueron incluidos en la asignación de 1996, conforme a la fijación de la escala salarial porcentual concebida por el Decreto 107 de 1996.
Reiteró que, a partir del 1 de enero de 1996, no es procedente el reconocimiento de valores nominales por concepto de prima de actualización como componente salarial junto al sueldo dentro de las asignaciones de actividad, ni como factor de cómputo dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro. Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL Concluyó que no se encuentra vicio en los actos administrativos demandados, que obliguen a doblegar su presunción de legalidad, por lo que despacha desfavorablemente esta pretensión. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada de la siguiente manera: Lo pretendido es la variación en la base prestacional y de esa manera, se nivela su asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actualización que fue ordenada por los decretos reglamentarios de los años 1992, 1993, 1994 y 1995 y, reconocida al demandante mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de julio de 2003.
Sin embargo, aduce que, la prima de actualización fue liquidada como una simple bonificación sin carácter salarial, por lo tanto, el fallo desconoció la orden dada tanto en los decretos como en la sentencia que se tomó como base para que se dé el cumplimiento de un derecho ya reconocido. Por lo anterior, estima que la base prestacional de la asignación básica del demandante no tuvo las variaciones que debe tener por concepto de prima de actualización, sino que solo varía entre un año y otro con los aumentos legales.
Es decir, dineros resultantes del cómputo no se sumaron al sueldo básico para ir ajustándolo. Indicó que no comparte la condena en costas, pues no se actuó de mala fe, de manera temeraria ni contraria a lo que indican las normas, sino por el contrario, buscando mediante los entes judiciales, la exigencia de derechos que considera transgredidos. 5.
Trámite en segunda instancia Por auto de 18 de diciembre de 20236, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, en proveído del 13 de noviembre de 2024, se corrió traslado para alegar. 6 Samai, índice 00005. Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del señor Pretelt Román, con inclusión de la prima de actualización, a partir del 1° de enero de 1992 y el reajuste de su prestación a partir del 1 de enero de 1996.
De la misma manera, se analizará si es procedente o no, la revocatoria de la condena en costas impuestas al actor. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la prima de actualización. La Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública, y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra d) que «El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros de la fuerza pública.
En cumplimiento de la anterior disposición, el presidente de la República expidió el Decreto 335 de 1992, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuyo artículo 15 estableció que los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de los grados de teniente coronel a subteniente y sus equivalencias y los suboficiales de todos los grados tenían derecho a recibir una prima de actualización que oscilaría entre un 45 y 10% del sueldo básico, según el grado.
Asimismo, en su artículo 22 dispuso sus efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1992. De igual forma, fueron expedidos los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que regularon lo atinente a la prima de actualización para esos años. Pese a lo anterior, en principio, la prestación reclamada fue concebida a favor de los oficiales en servicio activo, existiendo un obstáculo de orden legal que no permitía la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, el cual fue removido con la expedición de las sentencias de esta Corporación de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas dentro de los procesos 9923 y 11423, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la nulidad de las expresiones «QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO» y «RECONOCIMIENTO DE» contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por tanto, se hizo extensiva para el personal de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en retiro, en virtud del principio de oscilación consagrado en los artículos 169, 151 y 110 de los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, en su orden, conforme a los cuales las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública se incrementa de acuerdo con el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo, de acuerdo con de las bases de liquidación señaladas en aquellos.
Se tiene, entonces, que el principio de oscilación respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de jubilación de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional, se ha mantenido a través de las leyes y decretos de carrera correspondientes, y su objetivo principal radicó en evitar la pérdida del poder adquisitivo, de modo tal que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extiende ipso jure al personal en retiro.
Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL En desarrollo de estas normas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en el que creó la escala gradual porcentual aplicable a estos servidores y estableció en su artículo 1.º que «[l]os sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General», disposición que ha sido reproducida en los decretos expedidos anualmente por el ejecutivo con el propósito de incrementar tales salarios7.
El artículo 39 del referido Decreto 107 de 1996 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996». Resulta claro que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1º. de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, puesto que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que una vez cumplida esa condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
En otras palabras, al haberse consolidado la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la fuerza pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente.
Esta corporación8 ha señalado que, si la prima de actualización mencionada tuvo únicamente el propósito de equilibrar la remuneración del personal activo y retirado durante el período de 1993 a 1995, no puede aplicarse para los años posteriores con el fin de incluirla en la base para el cálculo de prestaciones. Esto se debe a que hacerlo alteraría el método establecido por la ley para determinar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, 7 Ver Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007. 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018. 8 Sentencia de 24 de noviembre de 2016, Expediente No. 25-000-23-42-000-2012-00822-01 (2448-2014) C.P. William Hernández Gómez.
Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL las cuales se calculan considerando únicamente las variaciones que experimentan las asignaciones en servicio activo, así: «Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 005 de 1992.
Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.
En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares.» En línea con lo anterior, esta Subsección B, en providencia del 26 de octubre de 20179, sostuvo: “Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, criterio que fue recientemente reafirmado en decisión proferida por esta subsección y con ponencia de la suscrita dentro del proceso radicado bajo el número 1300133300020140039001, de fecha 8 de septiembre del 20175”. 2.3.
Hechos probados10 Por Resolución 0379 del 5 de mayo de 1980, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Efraín Pretelt Román, a partir del 1 de abril de 1980. Mediante oficio CREMIL 25578 del 26 de marzo de 2015, esta entidad da respuesta a una petición elevada por el demandante el 13 de marzo de ese mismo año, en el que 9 Expediente radicado 68001233300020150013901(2308-2016), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Toda la documentación aquí referida, se encuentra un solo archivo en formato PDF, visible en el expediente digital aportado en el índice 00002 de Samai.
Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actualización, en el que le informa que no hay lugar al reajuste solicitado, pues e reconocimiento y pago de dicha prestación se efectuó siguiendo los lineamientos legalmente establecidos.
Con oficio CREMIL 21226 del abril de 2016, la entidad accionada responde una solicitud presentada por el demandante a través de su apoderada judicial, el 14 de marzo de 2016 en la que este pretende el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste a la asignación de retiro, ante lo cual, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) la demandada le informa que ya se dio contestación a una petición con el mismo objeto.
La Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares certifica la asignación de retiro del demandante, correspondientes a los años 1992 a 2016, en el que se reflejan los porcentajes y partidas computables reconocidos al actor, así: Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL Sentencia del 31 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Efraín Pretel Román contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicación No. 004-2000-0153-00, en la que se decide de fondo la solicitud de nulidad de la Resolución No. 4063 del 9 de diciembre de 1999, emitida por la entidad demandada y, el reconocimiento y pago de la prima de actualización desde su creación hasta el 31 de diciembre 1995, así como el cómputo de esta en la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996.
Dicha providencia resolvió: Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL A través de la resolución No. 1271 del 29 de abril de 2004, la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, en los siguientes términos: Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL 2.4.
Caso concreto El a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que no era dable declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CREMIL 25578 del 26 de marzo de 2015, pues lo allí contenido, no comporta vicio alguno que obligue a doblegar su presunción de legalidad. Para arribar a dicha conclusión, expuso como primer aspecto que, lo pretendido por el demandante en este asunto, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de ese mismo tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por aquel en contra de CREMIL y que culminó con una sentencia favorable de fecha 31 de julio de 2003, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, por el tiempo que dicho rubro estuvo vigente, incidiendo ello en la asignación de retiro como factor salarial computable, por lo tanto, es un debate que ya se surtió y desató en favor del demandante.
Expuso que, a pesar de la identidad de objeto entre lo solicitado en ambos procesos, no se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada, pues el actor provocó un nuevo acto administrativo en el que solicitaba el mismo reconocimiento a la entidad demandada, a pesar de que este conflicto había sido no solamente desatado en un proceso judicial, sino que también se había dado su cumplimiento mediante acto administrativo No. 1273 de 2003.
Consecuente con lo anterior, argumentó que la solicitud de reajuste para la inclusión de la prima de actualización como factor salaria computable de la asignación de retiro, a partir del 1° de enero de 1996, fue planteada como subsidiaria a la prima de actualización; por lo tanto, al no proceder la pretensión principal, la misma suerte corre la accesoria.
Ahora, del análisis a la impugnación presentada por el extremo activo, se colige que el cuestionamiento surge respecto de la manera como se efectuó la nivelación de la asignación de retito, ya que alega que, para su reconocimiento se liquidó como una simple bonificación sin carácter salaria, es decir, lo que pretende la parte actora es que este valor sea sumado y agregado al concepto de asignación básica.
Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL Condensando lo anterior, se concluye que las respuestas emitidas por CREMIL en atención a las nuevas peticiones radicadas por el demandante, no constituyen una decisión susceptible de un pronunciamiento nuevo por parte de esta Corporación, toda vez que, al radicar la inconformidad del demandante, en los términos del cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia del 31 de julio de 2003, debió acudir a un proceso ejecutivo y no declarativo.
Por lo expuesto la Sala confirma la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas No habrá lugar a dicha condena, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dicha norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe; y en tal sentido, la Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia y se abstendrá de imponer dicha condena en esta instancia. III.
DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por ende, confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda, con excepción de la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda, Número interno: 2457-2021 Demandante: Efraín Ignacio Pretelt Román Demandada: CREMIL salvo la condena en costas que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta Sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.