Radicado: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: Sonia Piedad Flórez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: SONIA PIEDAD FLÓREZ HERNÁNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Sonia Piedad Flórez Hernández, actuando por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del CPACA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: “[…] respetuosamente solicito al Honorable magistrado declarar la nulidad parcial del acto administrativo esto es los artículos Primero y quinto, de la parte Resolutiva de la resolución 000185 del 16 de abril de 2016, proferido por el DIRECTOR TERRITORIAL DEL MAGDALENA DE LA UAEPGTD respecto del predio la ‘INTELIGENCIA’, ubicado en el municipio de EL BANCO, MAGDALENA, corregimiento del cedro. 1 Ingresó a despacho el 18 de marzo de 2022.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 47001-23-33-000-2021-00345-01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 47001-23-33-000-2021-00345-01. Archivo PDF “01Demanda”. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: Sonia Piedad Flórez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de la Nulidad, Ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas […]” (negrillas propias de la cita). 1.2.
La decisión recurrida El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena y por auto proferido el 13 de octubre de 20213, notificado por estado el 12 de noviembre de 20214, la Sala de Decisión rechazó la demanda. En sustento la Sala indicó que en el caso se demandó la Resolución nro. RM 00185 del 6 de abril de 2016 que ordenó la inscripción de la solicitud de restitución de tierras formulada por el señor Walberto Pérez Noriega, respecto del predio denominado “La Inteligencia”, ubicado en el municipio de El Banco, Magdalena, sobre el cual se registró una compraventa a favor de los señores Garibaldis López Acuña y Sonia Piedad Flórez Hernández.
Adujo que por disposición del artículo 27 del Decreto 4829 de 2011, en consonancia con lo señalado por esta Sección del Consejo de Estado5, el acto que niega la inclusión de una solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que “(…) el que incluye es del conocimiento de la jurisdicción de tierras (…)”.
Agregó que, está acreditado que en sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 47001-23-33-000-2021-00345-01. Archivo PDF “06AutoRechazaDemanda”. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 47001-23-33-000-2021-00345-01.
Archivo PDF “07ComunicaciónEstado199”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de julio de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 25000-23-41-000-2016-02289-01. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: Sonia Piedad Flórez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena6, se decidió el proceso de restitución del predio denominado “La Inteligencia” a favor del señor Walberto Pérez Noriega, declarando infundadas las oposiciones de los señores Garibaldis López Acuña y Sonia Piedad Flórez Hernández.
Concluyó que debía darse aplicación a lo previsto por el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que dispone que se rechazará la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, por cuanto el debate planteado ya fue definido por el juez de restitución de tierras y se torna improcedente por esta vía revivir una controversia ya definida por la autoridad judicial competente. 1.3.
El recurso Por escrito enviado vía correo electrónico el 18 de noviembre de 20217, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la precitada providencia, solicitando sea revocada. Manifestó que el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015, dispone que el solicitante que no haya sido incluido en el registro de tierras podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que “(…) en manera alguna atribuye la competencia al juez o tribunal de restitución de tierras para conocer de la ilegalidad de los actos administrativos expedidos irregularmente, cuando a ello haya lugar por parte del propietario o poseedor afectado con la inscripción del predio, como erróneamente se manifestó en la providencia recurrida (…)”. 6 Expediente radicaciónnro. 47001-31-21-002-2017-00001-00. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 47001-23-33-000-2021-00345-01.
Archivo “08RecursoApelaciónDemandante”. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: Sonia Piedad Flórez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que, atendiendo lo señalado por el artículo 34 del CPACA8, “(…) en su condición de propietaria (…) podrá hacer uso de los medios de control que consagra la norma general <c.p.a.ca> (…)”; así mismo, que conforme con el artículo 2.15.1.6.9 del Decreto 1071 de 20159, “(…) al no referirse estas normas respecto de las acciones que deberá presentar el propietario inco[n]forme con la emisión del acto administrativo[,] deberá ceñirse a lo estipulado por el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, especialmente [en] lo relacionado con los medios de control judicial por su expedición irregular (…)”.
Agregó que el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015 tampoco le atribuye “(…) competencia alguna a los jueces o tribunales de restitución de tierras para conocer de los medios de control de NULIDAD SIMPLE O NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por lo cual en virtud del artículo 137 del cpaca dicha competencia en razón del funcionario que expidió el acto (…) le corresponde es al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (…)”.
Por último, que acorde con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 2.15.1.6.4 del Decreto 1071 de 2015 “(…) el acto por medio del cual se ordena la inscripción del predio tendrá el carácter de definitivo; (…) lo que lo hace susceptible del medio de control que hoy se impetra (…)”. 1.4. El despacho de conocimiento de primera instancia por auto del 14 de enero de 2022, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación10. 8 “(…)
ARTÍCULO
34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código (…)”. 9 “(…)
ARTÍCULO 2. 15.1.6.9. Remisión. En las actuaciones administrativas del Registro, en lo no previsto por la Ley 1448 de 2011, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se relacionen con la materia o de la norma que lo sustituya (…)”. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 47001-23-33-000-2021-00345-01.
Archivo PDF “10AutoResuelveRecursoReposición”. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: Sonia Piedad Flórez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el literal g)11 del artículo 125 del CPACA12, en consonancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 ejusdem13. 2.2.
Procedencia y oportunidad En cuanto a la procedencia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que es apelable el auto proferido en primera instancia cuando rechace la demanda, de donde se desprende que es procedente el recurso interpuesto contra el auto del 13 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo del Magdalena. Frente a la oportunidad, se observa que el auto recurrido fue notificado por estado el 12 de noviembre de 202114 y la parte demandante interpuso recurso de apelación el 18 de noviembre de 202115, por lo que también fue radicado en término16. 11 “(…)
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 12 Norma modificada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que entró en vigor el 25 de enero de 2021. 13 “(…)
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 47001-23-33-000-2021-00345-01.
Archivo PDF “07ComunicaciónEstado199”. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 47001-23-33-000-2021-00345-01. Archivo “08RecursoApelaciónDemandante”. 16 El numeral 3 del artículo 244 del CPACA establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: Sonia Piedad Flórez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.
Examen del recurso En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda bajo la consideración que el debate planteado ya fue definido por el juez de restitución de tierras y se torna improcedente por esta vía revivir una controversia decidida por la autoridad competente. La parte actora en el recurso de apelación interpuesto estima que ni la Ley 1448 de 2011 ni el Decreto 1071 de 2015 le atribuyeron competencia a los jueces de restitución de tierras para controlar el acto que inscribe una solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; adicionalmente, que el artículo 2.15.1.6.4 del Decreto 1071 de 2015 dispone que “(…) el acto por medio del cual se ordena la inscripción del predio tendrá el carácter de definitivo;
(…)” y ello lo hace pasible del medio de control instaurado, por lo que no se pretende revivir un asunto ya decidido. La Sala para resolver si le asiste o no razón al recurrente, se pronunciará sobre (i) el procedimiento de restitución de tierras y (ii) la solución al caso concreto. 2.3.1. El procedimiento de restitución de tierras La Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, el cual es de naturaleza mixta y está compuesto por una etapa administrativa y otra judicial17.
En la etapa administrativa18 se evalúan y deciden las solicitudes de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente19; etapa que se adelanta ante la Unidad Administrativa 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 220 del 19 de noviembre de 2015, C.P. William Zambrano Cetina. 18 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 19 El artículo 2.15.1.1.7 del Decreto 1071 de 2015 señala que, además de los “(…) fines estadísticos y de seguimiento a la política pública (…)”, el registro tiene como objeto Radicado: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: Sonia Piedad Flórez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y constituye un requisito de procedibilidad para continuar con la fase judicial del procedimiento.
El artículo 2.15.1.6.4 del Decreto 1071 de 2015 establece que se consideran decisiones definitivas en esta etapa “(…) 1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo (…)”, y “(…) 2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (…)”, sea esta positiva o negativa.
Contra dichos actos, procede únicamente el recurso de reposición en sede administrativa y conforme con el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015, “(…) el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.
En la etapa judicial20, se decide de fondo la solicitud de restitución, esto es, se resuelve “(…) de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y (…) las compensaciones a que hubiera lugar (…)”21; dicha etapa se tramita ante los jueces y magistrados de restitución de tierras, según su competencia22, para ello debe presentarse la solicitud ante dichas “(…) garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo (…)”, que además de las de restitución e indemnización administrativa, están las de rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la inscripción en el registro de tierras busca “[…] propender por la racionalización, efectividad y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la reparación y restitución […]” (sentencia C-715 de 2012). 20 Artículos 79 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011. 21 Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 22 EL artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 dispone: “(…) Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso (…). // Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de Radicado: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: Sonia Piedad Flórez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 autoridades, previa inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Se resalta que acorde con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el juez de restitución de tierras tiene la atribución de pronunciarse en la sentencia, entre otros puntos, frente a “(…) [l]a declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello23, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo (…)”24.
Con fundamento en la aludida disposición, esta Corporación25 ha señalado que el acto que decide de manera positiva una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, es objeto de control ante el juez de restitución de tierras en el marco de sus atribuciones y del trámite en la etapa judicial del procedimiento de restitución. El criterio anterior fue ratificado por la Corte Constitucional, al señalar que “(…) en los casos en que el acto administrativo (…) haya ordenado la inscripción en el Registro (…) y (…) se inicie la etapa judicial, (…) será el respectivo juez o tribunal de restitución de tierras el encargado de decidir sobre la nulidad del acto (…)”26, “(…) postura [que] evita que existan decisiones contradictorias entre jurisdicciones, lo que podría ocurrir si se formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso (…)”. 23 Subrayado fuera de texto. 24 Literal m) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 19 de enero de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001- 03-24-000-2018-00130-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 19 de julio de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 25000-23-41-000-2016-02289-01. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto A-2264 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Véase igualmente la sentencia T-107 de 2023. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: Sonia Piedad Flórez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 admitiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueda pronunciarse sobre la legalidad del acto que ordena la inscripción en el registro, pese a que cuando la decisión de inscripción es favorable se activa la competencia de los jueces de restitución de tierras para adoptar una decisión definitiva sobre la restitución (…)”27.
En conclusión, si el acto administrativo niega la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente es controlable ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y si el acto dispone la inscripción en el aludido registro y se da inicio a la fase judicial del procedimiento de restitución, el control de dicho acto corresponde a los jueces especializados de restitución de tierras en el desarrollo de dicha fase. 2.3.2.
Solución al caso concreto Acorde con lo expuesto en precedencia y verificado el escrito de demanda y sus anexos, la Sala estima que no le asiste razón a la recurrente y deberá confirmarse el auto que rechazó la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La parte actora solicita que se declare la nulidad de los numerales 1 y 5 de la parte resolutiva de la Resolución nro. 00185 de 6 de abril de 2016, expedida por el Director Territorial Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por medio de la cual se inscribió en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente la solicitud de restitución del señor Walberto Pérez Noriega, frente al predio denominado “La Inteligencia”, ubicado en el municipio de El Banco, Magdalena, respecto del que la demandante fungía como propietaria. 27 ibidem.
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: Sonia Piedad Flórez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (ii) Como quiera que el acto acusado corresponde a una decisión que resolvió inscribir una solicitud de restitución en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, y en el caso se dio trámite a la etapa judicial del procedimiento de restitución, en principio lo procedente habría sido que se declarara la falta de jurisdicción para conocer el asunto, y remitirlo ante el juez de restitución de tierras para que decidiera lo que en derecho corresponda.
(iii) No obstante, de los anexos allegados con la demanda, la Sala verifica que mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 201928, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, expediente con radicado nro. 47001-31- 21-002-2017-00001-00; se decidió el “(…) proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…) a favor del señor WALBERTO PÉREZ NORIEGA, sobre el predio denominado ‘La Inteligencia’, ubicado en la vereda El Cedro, municipio El Banco, departamento de Magdalena (…), con la oposición de los señores GARIBALDIS LÓPEZ ACUÑA y SONIA PIEDAD HERNÁNDEZ FLÓREZ (…)”.
En esta sentencia, que se encuentra en firme, se decidió, i) “(…) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la comunidad de herederos del señor WALBERTO PÉREZ NORIEGA (…)”; ii) ordenar a favor de ellos “(…) la restitución jurídica y material del predio (…)”; iii) “(…) DECLARAR infundada la oposición presentada por los señores GARIBALDIS LÓPEZ ACUÑA y SONIA PIEDAD HERNÁNDEZ FLÓREZ (…)”, negando “(…) la compensación económica solicitada (…)”; iv) “(…) NEGAR la calidad de ocupante secundario de (…) SONIA PIEDAD HERNÁNDEZ FLÓREZ (…)”; y v) declarar la inexistencia de los contratos de promesa de compraventa y de compraventa celebrados por el señor Pérez Noriega con el señor Garibaldis López Acuña y la hoy demandante. 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 47001-23-33-000-2021-00345-01.
Archivo PDF “02Anexos”. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: Sonia Piedad Flórez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así mismo, revisado el expediente con radicado número 47001-31-21- 002-2017-00001-00 en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la página web de la Rama Judicial, se observa que la última actuación registrada corresponde a la providencia del 12 de noviembre de 2021, que fijó fecha para la diligencia de entrega del bien objeto de restitución. (iv) Por último, se advierte que el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato.
En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia29 (…). Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso (…)”.
Por lo anotado, atendiendo lo establecido por el artículo 169 del CPACA según el cual, se rechazará la demanda, entre otras causales cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, la Sala confirmará lo resuelto por el a quo, ya que con sustento en el principio de eficiencia de la administración de justicia30 resultaría ineficaz remitir el asunto al juez de restitución de tierras, por cuanto ya fue surtida la etapa judicial del proceso de restitución que se tramitó a raíz del acto acusado, y dicho Juez conserva únicamente competencia frente a la ejecución del fallo dictado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 29 Subrayado fuera de texto. 30 Artículo 7 de la Ley 270 de 1996. Radicado: 47001-23-33-000-2021-00345-01 Demandante: Sonia Piedad Flórez Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que rechazó la demanda, conforme con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.