CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Referencia: Acción de tutela Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A ALGUNAS ENTIDADES, POR FALTA DE PRUEBA SOBRE LA RADICACIÓN DE LA SOLICITUD Y POR HABER CONTESTADO EN TIEMPO Y SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DE OTRAS POR RESPONDER LA PETICIÓN DEL ACTOR DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA1, las COMISIONES DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-2 y DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-3 y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS-4. 1 En adelante la PRESIDENCIA. 2 En adelante la CREG. 3 En adelante la CRA. 4 En adelante la SUPERSERVICIOS. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la PRESIDENCIA5, la CREG, la CRA y la SUPERSERVICIOS, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 2 de mayo de 2023, en la que pidió que confirmaran la asistencia al Consejo Comunal de Servicios Públicos que se realizaría el 26 de ese mes y año, en las instalaciones de la Cámara de Comercio de la ciudad de Valledupar (Cesar).
I.2. Hechos Indicó que no se ha realizado un Consejo Comunal de Servicios Públicos desde hace más de 15 años en la ciudad de Valledupar 5Cabe señalar que si bien la acción de tutela se promueve contra la Presidencia de la República en toda la solicitud se refiere al Presidente de la República, de ahí que se esté conociendo de la misma. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Cesar) y, por tal razón, como Miembro de la Junta Directiva de la Asociación Municipal de Vocales de Control de los Servicios Públicos Domiciliarios y del Consejo de Administración de la Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los Consumidores y Usuarios, decidió llevar a cabo dicho Consejo Comunal el 26 de mayo de 2023 en las instalaciones de la Cámara de Comercio de dicha ciudad.
Adujo que en los años 2002 a 2006, se realizaron varios consejos comunales en los que los usuarios y la comunidad en general denunciaban las irregularidades cometidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios y tenían la posibilidad de presentar sus inconformidades en esos espacios; sin embargo, actualmente no se tiene esa posibilidad.
Señaló que actualmente no existe el apoyo de la PRESIDENCIA ni de la SUPERSERVICIOS para las capacitaciones de comités de control social de los servicios públicos que legalmente están obligados a ofrecer, de conformidad con el Decreto 1369 de 18 de octubre de 20206 y las leyes 142 de 11 de julio de 19947 y 1757 de 6 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de julio de 20158.
Mencionó que pese a que el Superintendente de servicios públicos domiciliarios ha realizado varias visitas a Valledupar (Cesar), en ninguna oportunidad se ha reunido con los comités de servicios públicos de la ciudad. Sostuvo que es de gran importancia la asistencia de la PRESIDENCIA y la SUPERSERVICIOS al referido comité, toda vez que en este se abordarían las problemáticas de los servicios públicos domiciliarios y de las empresas que tienen a su cargo los mismos, tales como la suspensión de los servicios públicos sin justa causa, cobros irregulares y el cumplimiento de los términos para dar respuesta a solicitudes o quejas, entre otros.
Relató que teniendo en cuenta lo anterior, envío un derecho de petición a la PRESIDENCIA, a la CREG, a la CRA y a la SUPERSERVICIOS el 2 de mayo de 2023, a través de correo electrónico, en el que les pidió que confirmaran su asistencia al Consejo Comunal de Servicios Públicos que se realizaría el 26 de 8 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo del presente año, en las instalaciones de la Cámara de Comercio de la ciudad de Valledupar (Cesar); sin embargo, ninguna de las entidades le dieron respuesta.
I.3. Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: “[…] PRETENSIONES PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela como mecanismo definitivo para que el juez constitucional me garantice mis derechos fundamentales, […] ordena[n]do al presidente de Colombia, y a los funcionarios de la superintendencia de servicios públicos domiciliario presidente GUSTAVO PETRO FUNCIONARIO DE LA SUPERSERVICIOS: SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS […] JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Y GAS COMBUSTIBLE SUPERINTEDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO […] JURÍDICA DE LA SUPERSERVCICIOS […] SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE […] SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE, asistir al consejo comunal de servicios públicos domiciliarios que se llevara a cabo este 26 de mayo en la cámara de comercio y capaciten a todos los vocales de control, comités de servicios públicos domiciliarios, asociación de usuarios, y comunidad del cesar y la guajira, debido que el presidente y la superservicios no ha realizado consejo comunal de servicios públicos en Valledupar hace mas de 15 años.
SEGUNDO que el superintendente, y todos sus funcionarios confirme su asistencia para el consejo comunal que se realizará 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este 26 de mayo del 2023 a la 9 am en el auditorio de la cámara de comercio de Valledupar TERCERO Que el objetivo primordial de este consejo comunal es que el presidente y la superservicios cumplan el mandata constitucional y legal para obligar que tanto las empresas y la misma superservicios cumplan sus funciones constitucionales y legales, y la superservicios unifique criterio, apliquen en debida forma los precedentes de la corte constitucional en defensa de los usuarios, sin exigir requisitos adicionales para negar los derechos de petición en la modalidad de recursos […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- La PRESIDENCIA señaló que, contrario a lo indicado por el actor, la petición fue contestada por medio del Oficio núm. OFI23- 00084590 / GFPU 12000000 de 10 de mayo de 2023, de manera clara y de fondo en el marco de sus competencias y en los términos establecidos por la ley, informándole que no le era posible asistir al Consejo Comunal de Servicios Públicos por cuanto tenía varios compromisos adquiridos previamente; sin embargo, remitió la misma a la CREG y a la SUPERSERVICIOS, a través de los oficios núms.
OFI23-00084614 / GFPU 12000000 y OFI23-00084637 / GFPU 12000000 de la misma fecha, respectivamente, al ser los competentes para definir los temas relacionados con la correcta prestación de los servicios públicos. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se encarga de la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, lo que, a su juicio, le corresponde a la SUPERSERVICIOS.
Finalmente y, debido a lo anterior, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia, al no asistirle legitimación en la causa por pasiva y, de manera subsidiaria, que se deniegue el amparo solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. I.4.2.- La CRA adujo que una vez revisado el sistema de gestión documental Orfeo no encontró ninguna petición formulada por el actor al correo institucional correo@cra.gov.co ni al de notificacionesjudiciales@cra.gov.co., razón por la cual no tuvo conocimiento de la misma.
Advirtió que el actor conoce las direcciones electrónicas de la entidad para presentar peticiones, comoquiera que es un peticionario frecuente de la entidad, como se observa en el sistema de gestión documental. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en vista de que no fue recibida la solicitud del actor a través de los canales oficiales de la entidad para tal fin, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que carece de competencia para la inspección, vigilancia o control sobre las empresas prestadoras de servicios públicos, por lo que no tiene atribuciones para asistir al Consejo Comunal de Servicios Públicos convocado por el actor.
Por último, advirtió que se encuentra adscrita al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO -MINVIVIENDA- y no tiene personería jurídica, por lo que solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y, asimismo, que se declare su improcedencia. I.4.3.- La CREG indicó que una vez revisado el sistema de gestión documental pudo verificar que el actor radicó el 2 de mayo de 2023, una petición con el fin de que confirmara su asistencia al Consejo Comunal de Servicios Públicos en la ciudad de Valledupar (Cesar), por lo que procedió a darle respuesta por medio del Oficio núm. S2023002514 de 15 del mismo mes y año. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela de la referencia al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.4.4.- La SUPERSERVICIOS solicitó denegar el amparo solicitado por el actor, toda vez que, contrario a lo señalado por el mismo, sí resolvió de fondo la petición objeto de la presente acción de tutela a través del Oficio núm. 20238601597611 de 4 de mayo de 2023 en el que le informó que debido a compromisos previamente adquiridos no podía asistir al referido Consejo Comunal en la ciudad de Valledupar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la PRESIDENCIA y la CRA formularon petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que el actor presentó la acción de tutela contra la PRESIDENCIA y la CRA, porque, a su juicio, no le dieron respuesta a su petición de 2 de mayo de 2023, por lo que son parte 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada dentro de la acción constitucional de la referencia y su vinculación se dio en tal calidad.
Por lo anterior, la Sala denegara la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la PRESIDENCIA y la CRA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 9"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, el actor pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 2 de mayo de 2023 ante la PRESIDENCIA, la CREG, la CRA y la SUPERSERVICIOS, a través de la cual les solicitó que confirmaran su asistencia al Consejo Comunal de Servicios Públicos que se realizaría el 26 de ese mes y año, en las instalaciones de la Cámara de Comercio de la ciudad de Valledupar (Cesar).
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición del actor. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 201110, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud 10 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201511 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que la parte actora presentó la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia, el 2 de mayo de 2023, a través de mensaje de datos 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigida a la PRESIDENCIA, a la CREG, a la CRA y a la SUPERSERVICIOS, como se observa a continuación: En la referida petición, el actor solicitó que las mencionadas entidades confirmaran la asistencia al Consejo Comunal de Servicios Públicos que se realizaría el 26 de mayo de 2023, en las instalaciones de la Cámara de Comercio de la ciudad de Valledupar (Cesar).
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la petición del actor no le fue enviada a la CRA como se puede observar de la constancia de envío visible en precedencia, en la que se indica que no fue posible remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica cra.gov.co. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior lleva a concluir que, en efecto, la petición aludida por el actor no fue entregada al buzón electrónico de la mencionada entidad, razón por la cual al no tener conocimiento de dicha solicitud, no se le podría exigir una respuesta.
Además, es importante aclarar que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que el actor radicó la solicitud ante la CRA por algún otro medio, por lo que se evidencia que la misma no vulneró el derecho fundamental de petición. En cuanto a la SUPERSERVICIOS se puede constatar que dio respuesta a la petición del actor a través del Oficio núm. 20238601597611 de 4 de mayo de 2023, en el que le puso de presente lo siguiente: “[…] Recibimos la comunicación del asunto, en la que muy amablemente se invitó a esta Superintendencia, “asista a un consejo comunal de servicios públicos domiciliarios, que se realizará este 26 de mayo en el auditorio de la cámara de comercio de Valledupar” – SIC.
Debido a compromisos previamente adquiridos no es posible asistir a esta Sesión, de manera muy respetuosa nos permitimos presentar excusas, por la no asistencia; informamos que realizaremos actividades encaminadas asistir técnicamente al desarrollo de mesas de articulación entre los actores del sector de los servicios públicos domiciliarios para la construcción de propuestas de solución de conflictos que vulneren los derechos de los usuarios teniendo en cuenta lo anterior estaremos convocando con antelación a estos 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co espacios de participación ciudadana liderados por esta superintendencia. […]”.
De la anterior transcripción, la Sala concluye que la respuesta suministrada por la SUPERSERVICIOS el 4 de mayo de 2023, cumple con los presupuestos del núcleo esencial del derecho de petición, sin que, en todo caso, esta garantía implicara que debía accederse a lo solicitado. Por lo anterior y comoquiera que antes de la presentación de la solicitud de amparo de la referencia, esto es, el 9 de mayo de 202312, la citada entidad dio una respuesta a la petición del actor, es evidente que la misma no vulneró su derecho fundamental de petición. Ahora, frente a la PRESIDENCIA la Sala advierte que la solicitud del actor le fue contestada por medio del Oficio núm. OFI23-00084590 / GFPU 12000000 de 10 de mayo de 2023, en los siguientes términos: “[…] Respetado señor Kammerer: Con especial atención, hemos recibido su comunicación y la invitación al Presidente de la República, a participar en el Consejo Comunal de Servicios Públicos, con el propósito de unificar conceptos en materia de servicios públicos. 12 Como consta en el índice 1 del expediente digital que se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desafortunadamente, por razones de agenda y de encuentros de trabajo programados con antelación, el Primer Mandatario no podrá participar.
No obstante, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, estamos remitiendo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias. […]”.
De igual forma, se observa que mediante los oficios núms. OFI23- 00084614 / GFPU 12000000 y OFI23-00084637 / GFPU 12000000 de 10 de mayo de 2023, remitió, respectivamente, a la CREG y a la SUPERSERVICIOS la petición del actor por ser de su competencia. Por lo precedente, la Sala encuentra que la PRESIDENCIA en el curso de la presente acción de tutela dio respuesta a la petición del actor y, además, remitió la misma a las entidades que consideraba competentes frente al asunto, razón por la cual y en vista de que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa entidad. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la CREG procedió a darle respuesta al actor por medio del Oficio núm. S2023002514 de 15 de mayo de 2023, en el que le informó lo siguiente: “[…] Respetado señor Kammerer: Hemos recibido su comunicación del asunto relacionada con la invitación a participar en la inauguración de la oficina de quejas y reclamos de la Cámara y Comercio de Valledupar.
Al respecto, me permito informarle que, por compromisos adquiridos con anterioridad, no me es posible participar en esta actividad. Atentamente presento mis excusas por la inasistencia, debido a que previamente ya se tenían programadas actividades en la fecha indicada en su comunicación, relacionadas con el cumplimiento de la agenda regulatoria de la Comisión. Les deseo muchos éxitos en la inauguración. […]”.
En ese entendido, la Sala tiene que en el curso de la presente acción de tutela la CREG le dio una respuesta de fondo al actor, puesto que le explicó que no era posible asistir a la mencionada Comisión de Servicios, razón por la cual se declarará la carencia de objeto por hecho superado frente a dicha entidad. En relación con el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»13.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la 13 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención del juez de tutela […]”14.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”15. 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala denegará la solicitud de amparo de la referencia en relación con el derecho de petición respecto de la CRA y la SUPERSERVICIOS y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la PRESIDENCIA y la CREG, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia en relación con el derecho de petición respecto de la COMISIÓN DE 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA- y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición frente a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG-, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02387-00 Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de junio de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.