Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-01 Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov como alcalde Tunja (Boyacá), período constitucional 2024-2027 Temas: Apelación de rechazo de la demanda.
Legitimación en la causa en el medio de control de nulidad electoral. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede esta Sección a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 6 de marzo del 2024, por medio del cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El 16 de noviembre de 20231, el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico, a través de apoderado2, ejerció el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde municipal de Tunja (Boyacá) que consta en el formulario E- 26 ALC del 3 de noviembre de 2023. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 2. La demanda reseñada, la cual fue inicialmente presentada ante esta Corporación, fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de lo señalado literal a), del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 del 20113. 3. Con auto del 12 de diciembre del 20234 se inadmitió el escrito inicial, para que fueran corregidos los yerros que se sintetizan a continuación: a) El acto demandado no se encuentra debidamente individualizado. b) Las pretensiones elevadas no fueron claras o precisas, en tanto «el objeto de las acciones públicas contencioso administrativas como la electoral es la 1 Si bien el acta individual de reparto señala que la radicación de la demanda fue del 20 de noviembre de 2023, de conformidad con el correo electrónico que se aporta, se tiene que la misma fue presentada el 16 del mismo mes y año. Al respecto ver anotación No. 00003 del sistema de información SAMAI 1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio(.pdf) NroActua3. 2 El señor Marco Antonio Palma Luna, identificado con la CC 7.163.998 de Tunja y la T.P 145.635 del CSJ. 3 «ARTÍCULO 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales …» 4 Índice 9, sistema SAMAI.
Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaratoria de nulidad de los actos administrativos, con abstracción de cualquier otra declaración de carácter subjetivo de restablecimiento o indemnización y menos aún la declaratoria de supuestos facticos que sean consecuencia de la eventual nulidad, tal y como se lee en el acápite de pretensiones de la demanda bajo estudio». 4.
Con escrito del 19 de diciembre del 20235, el apoderado de la persona jurídica accionante corrigió la demanda. En atención a los requerimientos efectuados por el despacho conductor del proceso, refirió que los actos demandados son el formulario E-26ALC que declaró la elección del alcalde municipal de Tunja, así como los documentos electorales E-24 y E-27 dictados en desarrollo del proceso electoral.
A su vez, presentó nuevamente las pretensiones de la demanda. 5. En providencia del 18 de enero del 20246 se corrió traslado por cinco días de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. El 26 siguiente, el señor Mikhail Krasnov, actuando personalmente, se opuso al decreto de dicha petición. 6. Finalizado el término anterior, en auto del 7 de febrero del 20247, se concedió un termino adicional al elegido para que «designe y comparezca al proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido, y sea este quien ratifique la oportunidad a la medida cautelar, so pena de no ser tenido en cuenta el escrito radicado directamente, según lo expuesto». 7.
En providencia del 23 de febrero del 20248, el despacho ponente inadmite nuevamente la demanda. Fundamentó esta decisión en que la persona jurídica Grupo de Asesorías y Representación Jurídico no tiene la capacidad para impetrar el medio de control de nulidad electoral, al no tener la condición de persona natural, lo cual permite concluir que «le está vedado ejercer derechos políticos, como la interposición de acciones públicas para la defensa del ordenamiento jurídico, tal y como lo establece de manera perentoria el artículo 40.6 de la Carta Política». 8.
En memorial del 27 de febrero del 20249, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación. Sobre el particular, se refirió que se corrige la falta de legitimación en la causa identificada por el magistrado conductor del proceso, para indicar que, el señor David Alejandro Ávila, quien previamente había actuado como representante legal del Grupo de Asesorías y Representación Jurídico, ahora acude al proceso como persona natural, otorgando poder al mismo profesional del derecho para que actúe en representación de sus intereses. 1.3.
Auto de rechazo 9. En auto del 6 de marzo del 202410, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda. 10. Como fundamento de la anterior decisión, se presentaron, en síntesis, las siguientes consideraciones: a) Indicó que, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadano podrá interponer acciones públicas en defensa del texto superior y de la ley. 5 Índice 14, sistema SAMAI.
Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 6 Índice 20, sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 7 Índice 41, sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 8 Índice 52, sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 9 Índice 57, sistema SAMAI.
Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 10 Índice 62, sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Refirió que el medio de control de nulidad electoral tiene la naturaleza antes descrita, siendo que por disposición del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, puede ser presentado por cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés personal o particular, e incluso, sin acudir con el concurso de abogado. c) Señaló que la Corte Constitucional ha referido que, para el ejercicio de acciones públicas, se requiere acreditar la condición de nacional colombiano y ciudadano en ejercicio, citando para el efecto el contenido de la sentencia C-591 del 201211, criterio que fue acogido por la Sección Quinta en sentencia del 23 de febrero del 201212. d) Resaltó que de conformidad con el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el plazo de caducidad para demandar la legalidad de actos electorales es de 30 días siguientes a la celebración de la audiencia pública o de la publicación de este, según sea el caso. e) Descendiendo al caso concreto, indicó que: • La demanda, inicialmente, fue presentada por la persona jurídica Grupo de Asesorías y Representación Jurídico, lo que se concluye del poder aportado en su momento, el cual fue otorgado por el señor David Alejandro Dávila en su condición de representante legal de aquella. • Lo anterior, no puede ser considerado como un error involuntario como parece hacerse ver en el escrito de subsanación, por lo que se consideró que «se está en presencia de una burda argucia con la intención de engañar a la judicatura, pues, se repite, la demanda electoral fue presentada con la plena conciencia y certeza de hacerlo a través de la mencionada sociedad». • Adicionalmente, se pretende subsanar la demanda señalando que el señor David Alejandro Dávila es mayor de edad, sin que se aporte la cédula de ciudadanía, «la que, como se mencionó en las consideraciones, es la única forma que hay para acreditar la ciudadanía y la nacionalidad en Colombia, la identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad política» (énfasis de la Sala). • Luego, el escrito inicial no fue subsanado en debida forma, dado que no se acreditó la condición de (i) nacional colombiano y (ii) de ciudadano del mencionado como demandante, toda vez que no se aportó copia de la cédula de ciudadanía. • En caso de entenderse que se atendió el requerimiento del segundo auto inadmisorio, lo cierto es que operó la caducidad, en tanto el memorial presentado con la intención de corregir el yerro identificado en el auto del 23 de febrero del 2024, fue radicado el 27 del mismo mes y anualidad, por lo que puede concluirse que dicha «segunda demanda» 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Exp.
Acumulado N.°: 11001-03-28-000-2010-00038-00, 11001-03-28-000-2010-00100-00, Radicados Internos: 2010 – 0038 y 2010 – 0100, Actores: Hugo Alberto Gnecco Arregoces, Hernando José Escobar Medina Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue presentada por fuera del plazo de 30 días siguientes a la declaratoria de la elección que consagra la ley procesal. 1.4.
Recurso de apelación 11. En primer lugar, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, resaltando que (i) algunas de ellas fueron efectuadas por personas que no aportaron la copia de la cédula de ciudadanía; y que (ii) este aspecto no fue reprochado por el despacho conductor del proceso en etapas iniciales, ni tampoco hizo parte de los fundamentos de la inadmisión de la demanda en los autos del 12 de diciembre del 2023 y del 23 de febrero del 2024. 12.
Seguidamente, refirió que la providencia cuestionada incurre en un error, en tanto desconoce el principio constitucional de la buena fe, dispuesto en el artículo 83 de la norma superior. Lo anterior, en tanto se realiza una presunción respecto de la condición de los derechos civiles y políticos de quien acude como demandante, al señalar que no se acredita la condición de nacional colombiano y ciudadano en ejercicio, situación respecto de la cual debe aportarse prueba en contrario. 13.
A juicio de la parte recurrente, lo anterior implica una barrera que obstaculiza su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, indicó que conforme al artículo 5º de la Ley 2213 del 2022, se puede otorgar poder sin la necesidad de presentación personal ante la notaría o el juez, lo que en el presente caso se cumplió y permite concluir que el señor Daniel Alejando Ávila se encuentra plenamente identificado. 14.
Refirió que, ante la duda, el operador de justicia podía acudir a las entidades públicas pertinentes para que informen sobre condiciones que limiten el ejercicio de los derechos políticos del accionante, sin la necesidad de rechazar la demanda con fundamento en un requisito que consideró formal, como lo es la copia de la cédula de ciudadanía. 15.
Indicó que, a su juicio, se presenta un error desde la razón de inadmisión propuesta en el auto del 23 de febrero del 2024, en tanto el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, refiere que «cualquier persona» puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, lo que permite entender que no existe restricción alguna respecto de las personas jurídicas para impetras dicho medio de control. 16.
Insistió en que, respecto de algunas actuaciones desplegadas por otros intervinientes, como, por ejemplo, las intervenciones de terceros a favor del demandado13, no se les exigió la presentación de la cédula de ciudadanía a efectos de verificar su condición de nacional colombiano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. 17.
Resaltó que al interior del proceso se presentaron «vías de hecho», especialmente, cuando al momento de la presentación de descorrer el traslado de la medida cautelar, el elegido no actuó a través de apoderado, otorgándosele un término adicional de 3 días para ello, cuando lo procedente, de ser el caso, era 13 Refirió específicamente a la intervención de un ciudadano integrante del Observatorio de Derechos Humanos Orlando Fals Borda, de la UPTC, así como de los ciudadanos Carlos Roberto Mojica Cerquera, José Luis Valenzuela Rodríguez y Erika Natalia Avella Sierra.
Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener por no presentado dicho memorial si no acudió al proceso por medio de representante judicial. 18. A su vez, manifestó que el requerimiento de exigir la copia del documento de identidad de quien acude a la jurisdicción, no hizo parte del primer pronunciamiento de inadmisión efectuado en auto del 12 de diciembre del 2023, por lo que, en su sentir, resulta extraño que con posterioridad ello sea una razón para el rechazo por parte del operador judicial, en tanto dicha circunstancia no había sido requerida previamente. 19.
Consideró que a pesar de lo anterior, procedió a subsanar la demanda en los términos referidos, sin modificar los hechos y las pretensiones de la misma, pues solamente se procedió, en cumplimiento de las exigencias del auto del 23 de febrero del presente año, a incluir como parte demandante al señor David Alejando Ávila, actuando como persona natural y con un poder debidamente otorgado en forma previa, lo que permite acreditar su identificación y por consiguiente la acreditación de su legitimación para actuar en el presente trámite jurisdiccional. 20.
Refirió que no existen razones por las cuales considerar, como lo señaló el tribunal de instancia, que la subsanación de la demanda fue entendida por el tribunal como una «burda argucia con la intención de engañar a la judicatura», así como tampoco comparte que la única prueba de la nacionalidad y ciudadanía colombiana es el documento de identidad, en los términos del artículo 5º de la Ley 2332 de 2023. 21.
Finalmente, refirió que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad establecido en la ley procesal, sin que le sea atribuible para dichos efectos, las demoras y diversos términos que han sido otorgado por el juez de instancia al interior del proceso, resaltando incluso que, no se puede considerar que se haya presentado una nueva con el escrito de subsanación. 1.5.
Pronunciamiento frente al recurso de apelación 22. El señor José Luis Valenzuela Rodríguez, en su calidad de tercero impugnador, se pronunció frente a los cuestionamientos antes reseñados. Indicó que comparte las razones por las cuales se rechazó la demanda, resaltando que, con el escrito de subsanación, en realidad, se presentó una reforma de aquella, en los términos del artículo 278 de la Ley 1437 del 2011. 23.
A su juicio, la única forma de atender en forma debida los yerros evidenciados en el auto del 23 de febrero del 2024, era que el abogado Marco Antonio Palma Luna, a quien el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico le había otorgado poder inicialmente, ocupara el lugar de la parte demandante, en tanto era la única persona natural que había actuado hasta el momento en el proceso. 24.
Indicó que: «En otras palabras, el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TUNJA (BOYACA) le señaló al abogado MARCO ANTONIO PALMA LUNA que erró al pretender demandar con una Sociedad Comercial que NO tiene derechos políticos, y ahora se le enrostra el abogado MARCO ANTONIO PALMA LUNA su falta de entendimiento en la inadmisión del día veintitrés (23) de Febrero (sic) de dos mil veinticuatro (2024), donde los magistrados del el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TUNJA (BOYACA) le solicitaron corregir la demanda en subsanación, pero NO en reforma».
Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Trámite procesal subsiguiente 25. En auto del 19 de marzo del 202414, se concedió el recurso ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. 26.
El 20 siguiente15, el proceso fue remitido a esta corporación judicial. El 22 de marzo, el señor Henry Orlando Palacios Espitia, en su condición de apoderado del demandado, solicitó la aclaración y corrección de la providencia mencionada en el párrafo precedente. 27. En proveído del 4 de abril del 202416, el despacho conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso: «requiérase de inmediato al despacho de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a quien le fue repartido el asunto, para que se abstenga de resolver el recurso de apelación y devuelva el proceso de referencia a esta Corporación, para resolver la solicitud de corrección del auto del 19 de marzo de 2024, mediante el cual se concedió el recurso». 28.
En auto del 9 de abril del 202417 se ordenó la devolución inmediata del expediente, lo cual se llevó a cabo en la misma fecha18. 29. Con proveído del 10 de abril del presente año19, (i) se rechazó la solicitud de aclaración por extemporaneidad y (ii) se negó la solicitud de corrección de la providencia que concedió el recurso de apelación. Esta decisión, en cuanto hace a los referido en el literal (i), fue objeto de recurso de reposición presentado el 17 de abril20. 30.
En escrito del 17 de abril21 la parte demandante recusó al magistrado ponente de primera instancia. El anterior trámite fue decidido con auto del 22 de abril22, en el sentido de declarar infundada la causal de impedimento alegada. Esta decisión fue objeto de solicitud de adición23, presentada por el apoderado del demandado. Se requirió la imposición de sanciones respecto de la parte demandante, ante la presentación de escritos impertinentes.
Esta petición fue rechazada por extemporánea con providencia del 2 de mayo del corriente año24. 31. Agotado el trámite de la recusación, en auto del 30 de abril del 202425 se resolvió el recurso de reposición contra el numeral 1º de la decisión del 10 de abril de la presente anualidad, confirmando la decisión de rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración respecto del proveído que dispuso conceder el recurso de apelación. 32.
Con auto del 9 de mayo26 se ordenó remitir el expediente a esta corporación para resolver sobre la apelación frente al auto que rechazó la demanda. 33. En escritos radicados ante esta corporación judicial el 14 de mayo del 202427 pero dirigidos al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 14 Índice 75 del sistema SAMAI.
Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 15 Índice 81 del sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 16 Índice 84 del sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 17 Índice 87 del sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 18 Ídem. 19 Índice 89 del sistema SAMAI.
Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 20 Índice 95 del sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 21 Índice 94 del sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 22 Índice 101 del sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 23 Índice 120 del sistema SAMAI.
Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 24 Índice 124 del sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 25 Índice 116 del sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 26 Índice 135 del sistema SAMAI. Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos.
Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Henry Orlando Palacios Espitia, en su condición de apoderado del elegido, solicitó dejar sin efectos el numeral 1º del auto del 10 de abril28. 34.
Así mismo, con memoriales del 16 de mayo29, el referido profesional del derecho presentó recurso de reposición en contra del auto del 9 de mayo del 2024, que dispuso dar cumplimiento la decisión del 16 de marzo que concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta judicatura. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 202130, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 15231 ejusdem, en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 de la misma norma, así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que rechazó la demanda en el expediente de la referencia. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Escritos presentados por el abogado del demandado 36. De conformidad con lo narrado en los antecedentes de esta providencia, el señor Henry Orlando Palacios Espitia, abogado del demandado, presentó escritos en los que se solicitó dejar sin efectos el numeral 1º del auto del 10 de abril del 2024, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración presentada respecto del proveído del 19 de marzo del 2024, por medio de la cual se concedió el recurso de apelación que ahora se tramita. 37.
A su vez, se radicó memorial con recurso de reposición en contra del auto del 9 de mayo del 2024, el cual dispuso dar cumplimiento la decisión del 16 de marzo que concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta judicatura 38. Lo primero a señalar, es que esta judicatura no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre dicho particular, en tanto dicha petición hace referencia a decisiones que no han sido adoptadas por esta Sección. 39.
A su vez, la presentación de esos escritos no impide que ahora se resuelva la impugnación frente al rechazo de la demanda, toda vez que el auto que concedió el recurso de apelación se encuentra en firme, en tanto ya fueron atendidas por el tribunal de instancia, por un lado, las solicitudes de adición y aclaración del mismo, 27 Índice 16 del sistema SAMAI. 28 Ver párrafo 29. 29 Índice 17 del sistema SAMAI. 30 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 31 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como, ya se emitió pronunciamiento frente al recurso de reposición presentado con la decisión de rechazar la segunda de las peticiones mencionadas. 40.
Lo anterior, en aplicación de lo señalado en el artículo 302 de Código General del Proceso, al regular los eventos en que se entiende ejecutoriada una decisión judicial. 41. Por ello, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular y pondrá de presente la existencia del escrito al tribunal de instancia, para que provea lo que en derecho corresponda. 2.2.2.
Intervención de terceros 42. Así mismo, se tiene que el señor José Luis Valenzuela Rodríguez, aduciendo la calidad de tercero impugnador, se pronunció frente al recurso de apelación. 43. Sobre el particular, en cuanto a las potestades de los terceros, la jurisprudencia de esta Sección32 ha señalado que a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, que en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (I) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 44.
Ello, por cuanto, el coadyuvante o impugnador no actúa en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino de forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio33. 45. Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya34, sin que le sea posible traer a colación cargos o argumentos de defensa novedosos respecto de la intervención de la parte coadyuvada, o presentar, de manera autónoma, recursos u otras solicitudes al interior del proceso. 46.
En atención a lo anterior, y considerando que la parte demandada, esto es, el señor Mikhail Krasnov no se pronunció directamente o a través de su apoderado respecto del recurso de apelación, no le era permitido al tercero impugnador hacer lo propio, por lo que la Sala no la tendrá cuenta dicha intervención. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31- 000-2012-00001-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 33 Tal como lo ha señalado esta Sala Unitaria, en el auto del 2 de septiembre del 2022, radicación 11001-03-28-000-2022- 00068-00.
Así mismo, ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, acta de audiencia inicial de 29 de julio de 2020, dentro del exp. 11001-03-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00378-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 24 de septiembre de 2021.
Ver, en ese sentido, también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 27 de marzo de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Auto de 24 de agosto de 2016. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31- 000-2012-00001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Oportunidad 47. La decisión de rechazo de la demanda, tomada mediante auto 6 de marzo del 2024, fue notificada por estado del 13 siguiente, tal y como se observa en la actuación 65 del sistema SAMAI. Así las cosas, el término para la interposición del recurso de apelación en contra de dicha providencia, que en los términos del numeral 3º del artículo 244 es de dos días en el medio de control de nulidad electoral, transcurrieron entre el 14 y el 15 del mismo mes y año. 48.
Conforme con lo anterior, el memorial de apelación presentado 15 de marzo del 202435, es oportuno. 2.4. Solución al recurso de apelación 49. Procede la Sección a resolver sobre la impugnación en contra del auto de rechazo de la demanda, frente a lo cual, en primer lugar, se requiere estudiar lo relacionado con la legitimación en la causa en el medio de control de nulidad electoral y los requisitos de la demanda, para conforme con ello, pasar a resolver sobre los argumentos presentados por el memorialista. 2.4.1.
Legitimación en la causa para el control de legalidad de los actos electorales 50. Sobre el primer aspecto referido, es de resaltar que conforme el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedirla nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». 51. La Corte Constitucional, en sentencia SU-246 del 2015, definió el citado medio de control como: «(…) una “acción pública, especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley y que procede contra actos de elección o nombramiento” Así, constituye un medio para discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto [enjuiciado]». 52.
Corresponde señalar que la nulidad electoral es en estricto sentido una acción pública consagrada para la defensa de la democracia y del interés general, razón por la cual está incluida dentro de los derechos políticos previstos en la Constitución Política y, por ende, se autoriza a cualquier persona a acudir a ella, como lo señala en forma expresa el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, antes mencionado. 53.
Esto es lo que usualmente se conoce como «legitimación universal» y se explica debido a que la acción electoral es un proceso objetivo de legalidad que busca la defensa del ordenamiento jurídico, fin que compete a todas las personas con independencia de su naturaleza y que avala que cualquiera acuda en defensa del orden jurídico a través de este medio de control36. 35 Índice 67, sistema SAMAI.
Consultado a través de la interfaz de tribunales administrativos. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 25000-23- 41-000-2016-00395-01. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
En este marco, es claro que toda persona está legitimada para acudir a la jurisdicción en uso de este particular medio de control, bajo la consideración de que en el Estado Social y Democrático de Derecho según el ordenamiento constitucional vigente le asiste a toda persona interés legítimo en la defensa de la democracia y el interés general37. 2.4.2.
Caso concreto 55. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda en tanto el demandado no aportó la cédula de ciudadanía que los acreditara como ciudadano en ejercicio y nacional colombiano. Así mismo, indicó que con en atención a que se presentó una nueva demanda, dicho aspecto no podía ser subsanado, en tanto operó el fenómeno de la caducidad. 56.
La Sala encuentra que le asiste razón al demandante en sus argumentos de apelación y se procederá a revocar la decisión, de conformidad con las siguientes consideraciones: 57. Se recuerda que el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, refiere expresamente a la condición «cualquier persona» como legitimada la interposición del medio de control de nulidad electoral, y no de ciudadano, como erradamente lo consideró el tribunal de instancia. 58.
En este punto, resulta oportuno indicar que no es procedente acudir a la reglamentación o consideraciones que sobre el punto ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-591 del 2012 para el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, en tanto de conformidad con el numerales 1º y 4º del artículo 241 del texto superior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 242 subsiguiente, la legitimación para la interposición de aquella se asigna directamente a quienes tengan la condición de ciudadanos. 59.
Es de resaltar, que de conformidad con el parágrafo del artículo 98 Constitucional, la ciudadanía es una condición que se ejerce a partir del cumplimiento de los 18 años. Esta institución, difiere de la condición de «persona», en tanto esta última refiere especialmente a la categoría de sujeto de derechos y no, específicamente, respecto de quien alcanza la condición necesaria para el ejercicio de la ciudadanía y las prerrogativas derivadas de la misma. 60.
Lo anterior, permite concluir, por ejemplo, que incluso los menores de edad, actuando a través de sus representantes legales, pueden acudir a este medio de control. 61. Bajo esta perspectiva, es claro que el rasero expuesto por el tribunal de instancia al momento de rechazar la demanda no corresponde con la amplia legitimación que la norma procesal consagra respecto del medio de control de nulidad electoral, dado que no se requiere acreditar la condición de ciudadano colombiano, sino simplemente, tener la condición de sujeto de derechos, es decir, ser persona. 62.
La interpretación antes señalada, permite en una mayor medida la materialización del derecho político que se consagra en el artículo 40 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 25000- 23-41-000-2016-00108-01. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, relacionado con la posibilidad de interponer acciones en defensa del ordenamiento jurídico.
Si bien dicha disposición refiere que dicha garantía está en cabeza de los ciudadanos, no se observa desproporcionado que el legislador amplifique esa legitimación en el ejercicio de su configuración legislativa, para que se permita a toda persona adelantar acciones para el control de legalidad en el ámbito electoral. 63. Es de indicar, que la norma procesal no refiere únicamente a aquellas personas físicas o naturales, sino que, por el contrario, la redacción normativa permite concluir que no se establecieron categorías o excepciones, por lo que se incluso, se aceptaría que una persona jurídica38, actuando a través de sus representantes legales, acuda la jurisdicción en defensa de la legalidad demandado un acto electoral. 64.
Ahora bien, lo dicho hasta el momento, permite a esta instancia concluir, como lo señala el apelante, que el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo como fundamento para el rechazo del medio de control de la referencia una ritualidad que no es propia ni se acompasa con la naturaleza del medio de control en comento y, por lo tanto, se impuso con ello una barrera de acceso a la administración de justicia. 65.
Lo anterior, independiente de la existencia de actos celebrados por otras partes e intervinientes al interior del proceso respecto de los cuales se hubiere exigido o no la presentación del documento de identidad, en tanto lo relevante para este momento es lo considerado respecto del escrito inicial presentado por la parte demandante, frente a lo cual, se evidencia, que se exigió carga procesal que no se corresponde con la legitimación en la causa para la interposición del medio de control de nulidad electoral. 66.
De otra parte, resulta extraño a esta judicatura que, de una revisión del expediente, lo relacionado con la copia del documento de identidad del señor David Alejandro Dávila, no fue objeto de reproche desde el momento de radicación del escrito inicial, aspecto que era evidenciable y pudo ser informado a su vez a dicha parte. 67. Ligado con lo anterior, llama la atención que la razón para inadmitir por segunda vez la demanda, esto con el auto del 23 de febrero del 2024, fue la presunta falta de capacidad procesal de la empresa Grupo de Asesorías y Representación Jurídico al ser una persona jurídica, pero en ningún momento fue cuestionada la ausencia de la cédula de ciudadanía como documento anexo a la demanda, aspecto que resultaría entonces novedoso en los motivos del rechazo expuesta en el auto apelado, en tanto no fue un asunto previamente señalado a quien estaba en la obligación de subsanar. 68.
Ahora, esta Sección se aparta a su vez del criterio expuesto por la decisión recurrida, al señalar que con el escrito de subsanación se presentó una «segunda demanda», por lo que, de todas maneras, cualquier defecto no puede ser corregido en atención a que aquella fue radicada por fuera del término de caducidad. 38 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Radicación 11001-03-28-000-2023-00150-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandada: directora general de CORPORINOQUIA. Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación 11001-03-28-000-2022-00036-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandado: Representante a la Cámara por la CITREP 12. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
En primer lugar, de la verificación del expediente digital obrante en el sistema SAMAI, la demanda fue presentada el 16 de noviembre del 202339, esto es, cuando tan solo había transcurrido 7 días del plazo de 30 consagra el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011. Lo anterior, permite concluir su debida oportunidad. 70.
Ahora bien, el memorial radicado el 27 de febrero del 2024, con el cual se responde a los requerimientos efectuado en la providencia del 23 del mismo año, responde a una actuación de subsanación de la demanda y por lo tanto no puede ser entendida como una «segunda demanda» o incluso como una reforma a la inicialmente presentada. 71.
Incluso si estuviéramos en el segundo evento, lo cierto es que de conformidad con el artículo 278 de la Ley 1437 del 2011, la reforma a la demanda sólo puede adelantarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio, etapa que no se ha surtido en el medio de control de la referencia. 72. De otra parte, en caso de llegarse a entender que con el escrito de subsanación en realidad ocurrió una reforma a la demanda, lo cierto es que la caducidad sólo puede predicarse de la presentación de cargos nuevos, que no es el caso, más no de la modificación de otros aspectos como las partes, los hechos o las pruebas que se pretenden hacer valer al interior de la actuación procesal, tal y como lo refiere la misma norma adjetiva antes mencionada. 73.
Así las cosas, desde ninguna perspectiva puede considerarse que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, pues las actuaciones procesales surtidas por la parte demandante tras la inadmisión del escrito inicial, permite considerar que se presentaron nuevos cargos de nulidad respecto de la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja. 74.
Conforme con ello, la Sala encuentra razones suficientes para proceder a revocar el auto apelado y, en consecuencia, ordenar que se disponga sobre la admisión del medio de control de la referencia. 75. Por lo expuesto, esta Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de marzo del 2024, por medio del cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda presentada por el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico en contra del acto de elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde municipal de Tunja.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que provea lo en derecho corresponda sobre la admisión del medio de control.
TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la existencia de memoriales presentados por el apoderado de la parte demandada, en relación con 39 La demanda fue radicada ante el Consejo de Estado, autoridad que posteriormente la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Demandado: Mikhail Krasnov Rad:15001-23-33-000-2023-00457-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias dictadas por esta autoridad judicial y respecto de las cuales se debe emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.