CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2023-00293-01 (72.531) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros Referencia: Controversias contractuales Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PETICIÓN PROBATORIA – Solicitud para que se decrete un dictamen contable y financiero con el que se pretende demostrar que la situación fáctica no constituye un siniestro con cargo a la póliza de seguro / CARGA DE LA PRUEBA EN CONTRATO DE SEGURO – El Código de Comercio establece obligaciones probatorias tanto al asegurado, como al asegurador / IMPERTINENECIA DEL INFORME PERICIAL – No guarda relación alguna con el objeto del litigio. 1.
El despacho1 decide el recurso de apelación formulado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el auto que negó el decreto de un dictamen pericial en primera instancia.
ANTECEDENTES Demanda 2. El 14 de junio de 20232, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante Inpec-, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda de controversias contractuales contra la unión temporal conformada por: La Previsora S.A. Compañía de Seguros -en lo sucesivo La Previsora-, QBE Seguros S.A., Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A.3, con el fin de que: (i) se declarara el incumplimiento del Contrato de Seguro 112 del 20144, así como de la Póliza 1002310 del 28 de noviembre de ese mismo año5, y (ii) las accionadas reconozcan y paguen el siniestro ocurrido el 14 de octubre de 2016 en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), consistente en la pérdida de diversos equipos electrónicos. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto el auto que niega el decreto de una prueba no hace parte de aquellas decisiones que le competan decidir a la Sala, según la referida disposición normativa, en concordancia con el artículo 243 del CPACA. 2 Índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Cada una de las razones sociales de las aseguradoras demandadas fue tomado de forma literal del Registro Único Tributario de la unión temporal que conformaron, documento que obra en el índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Negocio Jurídico suscrito por las partes, cuyo objeto consistió en: “CONTRATAR EL PROGRAMA DE SEGUROS QUE AMPARE TODO RIESGO DAÑO MATERIAL, TODO RIESGO MAQUINARIA Y EQUIPO TODO RIESGO TRANSPORTE DE VALORES, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, MANEJO GLOBAL FINANCIERO SECTOR OFICIAL Y AUTOMOVILES” por valor de $16.657’091.389. 5 Expedida por concepto de “seguro daños materiales combinados-póliza daños materiales combinados”, cuyo tomador, asegurado y beneficiario era el Inpec.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00293-01 (72.531) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros Referencia: Controversias contractuales 2 3. Con ocasión de esa última pretensión, se solicitó se les condené a pagar a las accionadas, de conformidad con su porcentaje de participación: (iii) $676’702.276 a favor de Imax Solutions S.A.6, quien proveyó los nuevos equipos tecnológicos;
(iv) la cláusula penal prevista en el referido contrato de seguro para el Inpec7; (v) los intereses moratorios sobre los montos adeudados, y (vi) las costas. 4. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narró: 5. El 27 de noviembre de 2014, el Inpec y la unión temporal accionada suscribieron el Contrato de Seguro 112, cuya vigencia culminó el 6 de noviembre de 2016.
Por lo anterior, La Previsora expidió la Póliza 1002310 del 28 de noviembre de ese mismo año. Se advierte que los mencionados negocios jurídicos tenían como finalidad amparar los intereses patrimoniales de la hoy accionante, incluyendo los bienes que estuvieran en sus instalaciones. 6. El 14 de octubre de 2016, en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) se presentó un fuerte vendaval que ocasionó daños en la infraestructura y equipos electrónicos que se encontraban en el mencionado centro penitenciario, circunstancia que le fue avisada a La Previsora el 30 de noviembre de ese mismo año. 7.
El 16 de octubre de 2018, la unión temporal reconoció y pagó las sumas de dinero relacionadas con los daños estructurales que sufrió el penal. El 14 de abril de 2020, se emitió una segunda liquidación por la pérdida de los bienes, la cual arrojó $676’702.276. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2021, Imax Solutions S.A. entregó los equipos requeridos al Inpec, entidad que, por medio de correo electrónico del 17 de enero de 2022, le envió a la unión temporal demandada la correspondiente factura. 8.
Sin embargo, a través de oficio del 11 de febrero de 2022, La Previsora consideró que operó la prescripción extintiva, en cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde cuando ocurrió el siniestro y efectivamente fueron aportados en su totalidad los documentos necesarios para obtener el saldo pendiente por los bienes que resultaron dañados, de ahí que no era posible acceder a la petición. En ese sentido, a pesar de los diversos requerimientos, a la fecha Imax Solutions S.A. no ha recibido la contraprestación pactada, lo cual ha generado que, aunque los equipos entregados requieren soporte técnico, el mencionado proveedor manifieste que no es dable proveerlo ante la falta de pago8.
Contestaciones de la demanda 9. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A9, Zúrich Colombia Seguros S.A.10 (antes QBE Seguros S.A.), Allianz Seguros S.A.11, Axa Colpatria Seguros 6 Derivado de equipos electrónicos suministrados, según la liquidación efectuada por la compañía de seguros e Imax Solutions S.A. 7 La cual se pactó en el 20% de dicho negocio jurídico. 8 Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia. Índice 5 de Samai del Tribunal. 9 Índice 10 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Índice 15 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Índice 19 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00293-01 (72.531) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros Referencia: Controversias contractuales 3 S.A.12 y La Previsora13 se opusieron a las pretensiones y coincidieron en señalar que los derechos derivados del contrato de seguros prescribieron y, en todo caso, la acción judicial caducó, para lo cual debía tomarse como punto de referencia de ambas situaciones que la situación fáctica ocurrió el 14 de octubre de 2016, sumado a ello, no era posible cobrar de forma simultánea la obligación principal y la pena. 10.
La Previsora además formuló la excepción denominada “ausencia absoluta de siniestro”, toda vez que en la póliza se pactaron algunos eventos que no cubría el seguro14, de ahí que a la parte demandada no le asistía la obligación de indemnizar afectación alguna, en cuanto: (i) los bienes no se encontraban en edificios completamente cerrados, porque, de lo contrario, no hubiesen resultado dañados por el vendaval;
(ii) el Inpec no probó que hubiese adoptado medidas para la corrección del evento, ni tampoco que los artefactos que supuestamente resultaron averiados servían en óptimas condiciones antes de que fueran asegurados, y (iii) las lluvias registradas el 14 de octubre de 2016 afectaron estructuras de energía, lo cual terminó perjudicando los equipos electrónicos. 11.
Como prueba, la referida accionada solicitó un “término razonable”15 para aportar un dictamen pericial contable y financiero, con el fin de “demostrar que los hechos acaecidos el pasado 14 de octubre de 2016 no constituyeron un siniestro con cargo a la Póliza No. 1002310”16. Decisión objeto de reposición y, en subsidio, de apelación 12.
Mediante auto dictado en audiencia inicial del 20 de febrero de 202517, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras determinaciones18, negó el informe pericial pedido por La Previsora. 13. Al respecto, la primera instancia consideró que la experticia resultaba impertinente, en cuanto dicho medio probatorio no es el idóneo para demostrar si los hechos objeto de controversia constituyen o no siniestro, sino que su 12 Índice 21 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Índice 23 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 En concreto, la accionada hizo referencia a las exclusiones número 22, 28 y 29 de la mencionada póliza, a cuyo tenor (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(i) Influencias atmosféricas sobre bienes que se encuentren al aire libre o que no se encuentren en edificios completamente cerrados;
(ii) Equipos y/o partes en reemplazo de los afectados por un siniestro hasta tanto no se haya identificado y corregido plenamente la causa del evento y adicionalmente dichos equipos y/o partes hayan cumplido satisfactorimanete con el período de prueba, y (iii) Daños o pérdida como consecuencia de cualquier evento que afecte postes, torres, líneas de transmisión, subtransmisión y/o distribución de energia, puestas a tierra y sistemas de comunicaciones y/o transmisión de datos ubicadas por fuera de los predios del asegurado, asi como también en oleoductos, poliductos, gasoductos, acueductos y toda clase de instalaciones bajo tierra”. 15 Folio 40 de la referida contestación de la demanda. 16 Ibidem. 17 Previamente, mediante auto del 27 de enero de 2025, el Tribunal declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria planteada por La Previsora, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., porque la posibilidad de acudir a la justicia arbitral era una facultad que el Inpec optó por no ejercer, decisión contra la cual no se formularon recursos.
Índice 25 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 En la referida diligencia, el a quo también: (i) advirtió que las demás excepciones formuladas no eran previas y, por ende, se resolverían en la sentencia; (ii) fijó el litigio; (iii) agotó la etapa conciliatoria; (iv) decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y las respectivas contestaciones, y (v) accedió a algunas solicitudes probatorias formuladas por las partes y denegó otras.
Índice 40 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00293-01 (72.531) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros Referencia: Controversias contractuales 4 acreditación “pasa por definir cuestiones de derecho, tanto legales, como contractuales” 19, las cuales fueron decretadas a lo largo de la diligencia20.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 14. La Previsora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación, para lo cual insistió en que el dictamen tiene como finalidad demostrar que la situación fáctica objeto de controversia no constituye un siniestro con cargo a la Póliza 1002310, circunstancia frente a la cual, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio, existe libertad probatoria. 15.
Aunado a ello, estimó que el seguro que se pretende afectar es de daños y, por ende, de carácter indemnizatorio, de ahí que sea imprescindible que se acredite la causación de un menoscabo al patrimonio. Lo expuesto evidencia que el informe contable y financiero es útil, necesario y pertinente para probar que, contrario a lo afirmado en la demanda de la referencia, la demandante no sufrió perjuicio alguno21. 16.
Al descorrer el traslado de los recursos interpuestos, el Inpec22 señaló que la providencia censurada debía confirmarse, toda vez que en el expediente obra suficiente material probatorio sobre la existencia del daño alegado, sumado a ello, fue de público conocimiento que ocurrió un siniestro natural que fue imprevisible y, en todo caso, los aspectos financieros no fueron objeto de fijación en el litigio, por lo que no sería posible discutirlos en el sub examine. 17.
Zúrich Colombia Seguros S.A., Allianz Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. coadyuvaron los argumentos de La Previsora, en cuanto quien reclama la indemnización de un seguro de daños debe demostrar su ocurrencia y cuantía, según el artículo 1077 del Código de Comercio. Por su parte, Mapfre Seguros General de Colombia S.A. 23 indicó que se atenía a lo resuelto por el Tribunal. 18.
El Ministerio Público24 explicó que no eran admisibles las experticias que versaban sobre puntos de derecho. 19. El a quo resolvió de manera desfavorable la reposición y concedió en el efecto devolutivo la apelación25. Respecto del primero de los recursos mencionados, la primera instancia reiteró que en el expediente consta suficiente material para demostrar la ocurrencia del menoscabo y el carácter indemnizable del mismo y, en 19 Minuto 1:22:30 a minuto 1:22:39 del audio y video de la audiencia inicial que obra en el índice 40 de Samai. 20 Minuto 1:21:39 a minuto 1:22:56 del audio y video de la audiencia inicial que consta en el índice 40 de Samai. 21 Minuto 1:23:18 a minuto 1:26:13 del audio y video de la audiencia inicial que obra en el índice 40 de Samai. 22 Minuto 1:26:45 a minuto 1:30:53 del audio y video de la audiencia inicial que consta en el índice 40 de Samai. 23 Minuto 1:31:05 a minuto 1:35:08 del audio y video de la audiencia inicial que consta en el índice 40 de Samai. 24 Minuto 1:35:17 a minuto 1:35:44 del audio y video de la audiencia inicial que obra en el índice 40 de Samai. 25 Minuto 1:36:01 a minuto 1:41:23 del audio y video de la audiencia inicial que obra en el índice 40 de Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00293-01 (72.531) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros Referencia: Controversias contractuales 5 todo caso, se trata de un punto de derecho que no es susceptible de dicho medio probatorio. 20. Así mismo, de conformidad con el artículo 167 del CGP, es a la entidad actora a la que le corresponde demostrar la existencia del daño, el carácter indemnizable y la cuantificación de este, en consecuencia, a la accionada no le compete acreditar la no ocurrencia del menoscabo invocado, en cuanto ello resultaría contrario a la carga de la prueba26.
CONSIDERACIONES Definición de los problemas jurídicos y metodología de la decisión 21. El despacho resolverá la apelación interpuesta por La Previsora contra el auto del 20 de febrero de 2025, por medio de la cual se negó la solicitud probatoria formulada por la referida accionada, consistente en decretar un dictamen contable y financiero para demostrar que los hechos objeto de controversia no constituyen un siniestro con cargo a la póliza de seguro, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿cómo opera la distribución de la carga de la prueba en materia de contrato de seguros por daños?;
(ii) ¿al único a quién le corresponde acreditar los supuestos que afirma es al demandante o, por el contrario, a la parte demandada también le asiste un interés en ese tipo de casos?, y (iii) ¿la petición planteada por la mencionada accionada resulta pertinente de cara al objeto del presente litigio?. 22. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, en la presente decisión se analizará lo relacionado con las cargas probatorias de los intervinientes en el contrato de seguro, de conformidad con la ley comercial vigente para la época de los hechos.
Posteriormente, se estudiará si, tal y como lo afirmó el Tribunal a quo, en este tipo de litigios la distribución de la carga de la prueba fijada por el legislador implica que solo le sea dable allegar elementos de juicios a la actora o cuál es el alcance de la respectiva norma. Luego, dependiendo de si se comparten las consideraciones de la primera instancia, se examinará si la petición probatoria cumple con los requisitos para decretarse, en concreto, lo relacionado con la pertinencia y, por ende, se concluirá si el proveído censurado debe o no confirmarse.
Determinación respecto de las cargas probatorias de los intervinientes en el contrato de seguro 23. De acuerdo con el artículo 1077 del Código Comercio, en los términos vigentes para la época de los hechos objeto de controversia27, en armonía con el inciso 26 El expediente digital fue remitido a esta Corporación el 3 de marzo de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 21 de marzo siguiente.
Índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 27 Lo expuesto, en cuanto, si bien el artículo 243 de la Ley 2294 de 2023 adicionó un inciso a la referida disposición normativa, lo cierto es que la situación fáctica sobre la cual gira el presente litigio acaeció el 14 de octubre de 2016, fecha para la cual no estaba en vigor la mencionada modificación. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00293-01 (72.531) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros Referencia: Controversias contractuales 6 primero del artículo 167 del CGP28, la carga probatoria en los contratos de seguros se distribuye en el siguiente sentido: “Artículo 1077.
Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad” (se destaca). 24. En criterio del despacho, de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia29, la referida disposición normativa establece una distribución de las cargas probatorias entre los intervinientes en el proceso de formalización de las reclamaciones y el eventual reconocimiento de la indemnización. 25.
En efecto, el legislador previó que sobre el asegurado o beneficiario recae la carga de acreditar tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida, requisito que se debe satisfacer al momento de presentar la respectiva solicitud de indemnización ante la compañía aseguradora. 26. Una vez cumplido lo anterior, la norma le impone al asegurador la obligación de demostrar los hechos o circunstancias que lo exonerarían de su responsabilidad de indemnizar, concretamente, en caso de que se opte por objetar extrajudicialmente el pago de la indemnización solicitada o se alegue la ausencia de responsabilidad contractual en sede judicial. 27.
La Corte Suprema de Justicia30 ha reiterado que dichas cargas probatorias no son discrecionales, por el contrario, respecto del asegurador se trata de un deber legal cuyo cumplimiento se examinara con el mismo rigor y oportunidad que la correspondiente compañía le exige al asegurado para formalizar su reclamación. Lo anterior, en cuanto un escenario distinto implicaría requerir estrictamente la ejecución de las actuaciones por parte del asegurado y omitir la obligación que le asiste a la contraparte de cara a la objeción del pago de la indemnización o alegar ausencia de su responsabilidad, sin acreditar los hechos o circunstancias que lo exonerarían. 28.
En consecuencia, esa Corporación ha explicado que, si el asegurador pretende aducir situaciones fácticas, así como circunstancias legales o contractuales idóneas para controvertir el derecho que reclama el asegurado, le corresponde demostrarlo. Por lo anterior, al juez le compete adelantar un análisis equilibrado y detallado de las cargas probatorias, tanto en la fase de formalización de la reclamación, como en su eventual objeción. 28 A cuyo tenor: “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” (se destaca). 29 Sentencia del 22 de agosto de 2024, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: STC10662-2024. 30 Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de noviembre de 2010, M.P.: Edgardo Villamil Portilla, exp: 00198-01.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00293-01 (72.531) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros Referencia: Controversias contractuales 7 29. Bajo esa línea argumentativa, la Corte Suprema de Justicia31 ha considerado que las partes intervinientes en el contrato de seguro pueden acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, para lo cual es admisible cualquier medio probatorio, siempre que sea lícito, idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto el legislador no determinó restricción alguna.
De este modo, tanto asegurado como asegurador pueden demostrar las exigencias establecidas en el artículo 1077 del Código de Comercio, con cualquier medio de convicción, distinto es el cumplimiento de los parámetros de idoneidad, conducencia y pertinencia de la prueba. 30. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, si bien a la parte demandante, asegurado en el marco del Contrato de Seguro 112 del 2014, es a la que le corresponde demostrar la ocurrencia del siniestro, así como su cuantía, no es menos cierto que a la unión temporal conformada, entre otros, por La Previsora, le asiste el deber legal de probar los hechos por los cuales considera que no está en la obligación de reconocer y pagar indemnización alguna a la contraparte. 31.
En suma, la demostración de que la situación fáctica alegada por Inpec es imputable a la parte demandada no es un punto de derecho, por el contrario, es el cumplimiento del deber que le asiste a la compañía aseguradora de acreditar las razones por las cuales estima que el menoscabo invocado no le puede ser endilgado y, en consecuencia, no está llamada a responder, frente a lo cual existe libertad probatoria, distinto es que la respectiva solicitud debe satisfacer los requisitos de utilidad, necesidad y pertinencia, como se estudiará en el siguiente acápite.
Determinación sobre la pertinencia del dictamen pericial pedido por La Previsora 32. De conformidad con el artículo 16832 del CGP33, el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior impone al funcionario judicial la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. 33.
Respecto de la pertinencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha destacado que dicho requisito hace referencia a la relación que debe existir entre la situación fáctica entorno a la cual gira el litigio y la solicitud probatoria34. Lo expuesto implica que la parte explique con suficiencia el objeto de la petición. Con base en ello, el operador judicial puede evaluar la conexidad entre el elemento de juicio y los 31 Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de agosto de 2008, M.P.: William Namén Vargas, exp: 1997-14171-01. 32 A cuyo tenor: “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 33 Aplicable al sub lite, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 del CPACA. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de febrero de 2019, C.P.: Rocío Araújo Oñate, exp: 2018-00035-00.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00293-01 (72.531) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros Referencia: Controversias contractuales 8 argumentos sobre los cuales se edificaron las pretensiones de la demanda o las razones de defensa, según el caso. 34. Como se explicó en los antecedentes de la presente providencia, al contestar la demanda de la referencia, La Previsora formuló la siguiente petición probatoria (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “5.4.
Dictamen pericial Solicito respetuosamente al Despacho se fije el término razonable con el fin de aportar DICTAMEN PERICIAL CONTABLE Y FINANCIERO, con el fin de demostrar que los hechos acaecidos el pasado 14 de octubre de 2016 no constituyeron un siniestro con cargo a la póliza No. 1002310 (…)”35 (se destaca). 35. El despacho advierte que la sociedad accionada no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, toda vez que se limitó a enunciar de forma genérica su solicitud, sin precisar cuáles aspectos contables y financieros asociados a los hechos del 14 de octubre de 2016 requerían el esclarecimiento de un experto.
En esas condiciones, la parte recurrente no suministró los elementos necesarios para que el juez analizara la necesidad, utilidad y pertinencia del dictamen pedido frente al supuesto fáctico que pretendía acreditar. 36. Ahora, en gracia de discusión, en caso de que se considerara que la solicitud probatoria formulada por la demandada cumplió con el mínimo de argumentación requerido, lo cierto es que no se cumplen con los parámetros para su decreto, por las siguientes razones: 37.
La aseguradora accionada consideró que en el presente caso se configuró “una ausencia absoluta del siniestro”, lo cual alegó bajo tres ejes temáticos que se sintetizan así: (i) los bienes no estaban guardados en edificios completamente cerrados; (ii) no se probó que los equipos funcionaban antes de que suscribiera el contrato de seguros, y (iii) el menoscabo se produjo por las fallas eléctricas que se registraron el 14 de octubre de 2016.
En criterio de La Previsora, las mencionadas circunstancias encajan en los eventos que las partes pactaron como exclusiones del correspondiente negocio jurídico. 38. A juicio del despacho, la petición probatoria formulada por la demandada es impertinente, en cuanto no guarda relación alguna con los argumentos de defensa expuestos en la respectiva contestación de la demanda de la referencia. Lo anterior, porque lo concerniente a los aspectos financieros o contables no tienen conexión con la demostración de las edificaciones en las que estaban depositados los equipos electrónicos que supuestamente resultaron dañados, así como tampoco con el hecho de que dichos productos operaban con normalidad antes de que el Inpec tomara el contrato de seguros, ni mucho menos que el menoscabo invocado se produjo a causa de los bajones de electricidad reportados el 14 de octubre de 2016 en el municipio de Valledupar (Cesar). 35 Folio 40 de la contestación de la referencia. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00293-01 (72.531) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros Referencia: Controversias contractuales 9 39.
En consecuencia, aunque la carga probatoria prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio implica que la compañía aseguradora está habilitada para solicitar las pruebas que considere adecuadas para demostrar las razones por las cuales considera que se presentan circunstancias excluyentes de responsabilidad, lo cierto es que tales peticiones deben guardar coherencia con la tesis planteada en sede judicial. 40.
En ese sentido, aunque el objeto de la prueba se enunció de manera genérica con la finalidad de demostrar que los hechos sobre los cuales gira el litigio no constituyen un siniestro, se reitera, lo relacionado con factores contables o financieros no tiene algún vínculo con las situaciones fácticas bajo las cuales La Previsora estima que el daño alegado por la accionante no le es imputable a la Póliza 1002310.
Lo expuesto, porque el mencionado dictamen pericial no se solicitó, por ejemplo, para efectos de establecer la depreciación de los muebles que supuestamente resultaron afectados para la época de los hechos, de ahí que dicha prueba no se pidió con el fin de determinar la pérdida del valor de los equipos tecnológicos, sin que al juez le sea dable complementar o modificar las peticiones probatorias que formulan las partes. 41.
En suma, la petición de La Previsora consistente en que se decrete un dictamen pericial contable y financiero no cumple con el parámetro de pertinencia y, por ende, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2025, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Con todo, se aclara que lo relacionado con el reconocimiento del siniestro y su eventual pago será objeto de análisis en la respectiva sentencia, de ahí que el hecho de que la compañía aseguradora no demuestre los eximentes de su responsabilidad, no implican que automáticamente se estime acreditado tal aspecto, el cual le corresponde demostrarlo a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el dictamen pericial solicitado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.