Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02940-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02940-00 Demandantes: LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Niega medida provisional AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia María Rodríguez Albarracín, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y «patrimonio».
Lo anterior con ocasión de los autos dictados el 2 de octubre y 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado accionado, en los que impuso sanción por desacato a la orden dispuesta en la sentencia de tutela del 16 de julio de 20242 dentro del proceso con radicado 05001-33-33-025-2024 00213-00/01. Asimismo, contra las providencias del 9 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025 proferidas por el tribunal, en las que se confirmaron los anteriores proveídos. 1.2.
Solicitud de medida provisional Con el escrito de amparo, la parte accionante solicitó como medida provisional: 1 Índice 002 de Samai. Tutela radicada el 16 de mayo de 2025 a través del aplicativo de la Rama Judicial a la que se le asignó la secuencia No. 2839810. 2 El a quo constitucional en la sentencia del 16 de julio de 2024 ordenó a la UARIV que «responda de fondo la petición elevada el 25 de abril de 2024 por el señor JOSÉ JESÚS PÉREZ MONTES en la que se determine el plazo o fecha aproximada en la cual se le hará entrega material de la medida de indemnización […]».
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la providencia del 12 de agosto de 2024. Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02940-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho; suspender provisionalmente la orden de multa, que impuso el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en nuestra contra mediante autos de fecha 02 de octubre de 2024 y 16 de diciembre de 2024, confirmadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN a través de autos de fecha 09 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, la solicitud se sustenta a partir de las tres (3) exigencias básicas interpretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la medida provisional, de conformidad con los siguientes presupuestos del Auto 259 de 2021 […]»3 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la solicitud presentada por los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia María Rodríguez Albarracín de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política; 37 del Decreto Ley 2591 de 1991; el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
En el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes. Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.
Por su parte. el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto En el sub lite los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia María Rodríguez Albarracín solicitaron como medida provisional 3 Transcripción literal del escrito de tutela con errores ortográficos.
Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02940-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ordene la suspensión de las providencias del 2 de octubre y 16 de diciembre de 2024 proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en las que se impuso una multa por desacato a la orden de tutela impuesta dentro del proceso con radicado 05001 33 33 025 2024 00213 00/01, así como de los autos emitidos el 9 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión en los que se confirmó la sanción de los proveídos anteriores.
Sin embargo, es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales alegada sea inminente y contundente; por lo que no es posible disponer tales órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión. Sobre aquellos aspectos, la parte accionante explica que con las providencias cuestionadas se incurre en los defectos, fáctico y violación directa de la Constitución Política, se desconoce el precedente constitucional de la sentencia SU 034 de 2018 de la Corte Constitucional, se vulneran las garantías invocadas y no se tiene en cuenta la imposibilidad jurídica y material de cumplir el fallo, en los términos en que fue dictado.
Lo anterior, ya que, en sentir de los accionantes, no es posible informar al señor José Jesús Pérez Montes [incidentista] la «fecha aproximada en la cual se le hará entrega material de la medida de indemnización» dado que para tal fin se profirió el procedimiento administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa prevista en la Resolución 01049 de 2019 y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
En el escrito de tutela se expuso que se busca evitar la materialización de un perjuicio irremediable, sin determinarse con precisión a que situación de riesgo, consumación de un daño o afectación cierta a sus derechos fundamentales se refiere, tampoco se aportó una prueba siquiera sumaria de ello, y en ese sentido, no se advierte la urgencia de que el juez de tutela profiera una orden previa a decidir el fondo del asunto, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite preferente.
En torno a este concepto en la sentencia T-494 de 2010 en la que se acotó lo siguiente: Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02940-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; dado el trámite breve y sumario en el que se resuelve esta acción constitucional, que garantiza los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia. En tal medida, para el Despacho, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder la medida provisional deprecada, así como tampoco se advierte un quebrantamiento palmario de los derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas en los autos censurados, mediante los cuales la autoridad judicial accionada impuso una sanción por desacato a la orden dispuesta en la sentencia de tutela del 16 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado 05001-33-33-025-2024 00213-00/01, que requiera la intervención anticipada del juez constitucional. 2.4.
Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia María Rodríguez Albarracín.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refiera a sus fundamentos y pueda allegar las pruebas y rendir los informes que considere pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al señor José Jesús Pérez Montes [incidentante en la tutela anterior] y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV [accionada en el trámite anterior] para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rindan un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela.
QUINTO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02940-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, remitir la totalidad del expediente de tutela con radicado 05001-33-33-025-2024 00213-00/01.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. ÓCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx