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25000234100020220067801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-04

Radicación interna: 373 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: John Milton Rodriguez Gonzalez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD1 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Decreta prueba de oficio AUTO El despacho es competente para decretar las pruebas de oficio que considere necesarias «para el esclarecimiento de la verdad», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 5 de febrero de 20253, el tribunal decidió rechazar la demanda con fundamento en el numeral segundo del artículo 169 del CPACA, en tanto se incumplió la orden de aportar el acto demandado, esto es, la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, y las constancias de publicación, comunicación o notificación de este.

Dicho aspecto, como lo anotó el juez de primera instancia, resultaba imprescindible para decidir de fondo el presente asunto. 2. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, pues, según lo refiere, aportó la resolución cuestionada desde el momento en que radicó la demanda el «Nueve de Mayo de 2022» [sic], a través de la plataforma «Demandas en línea». 1 Aunque el demandante señaló que la demanda se interpuso en virtud del de nulidad reglado en el artículo 137 del CPACA y de esa manera se registró en la sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia - Consejo de Estado (SAMAI), en el apartado del escrito introductorio denominado «COMPETENCIA» se hace referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. [Énfasis fuera de texto] 3 Índice 22 Samai del tribunal. 4 Índice 26 Samai del tribunal.

Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Para el efecto, precisó que «[p]or defectos de la plataforma en archivos se volvió a presentar la demanda el 10 de Junio [sic] de 2022, donde se evidencia que contaba con todos los documentos anexos a la demanda y adicionalmente se enviaron por correo electrónico cubriendo cualquier error de los sistemas».

II. CONSIDERACIONES 4. El despacho advierte la necesidad de decretar una prueba de oficio con el fin de esclarecer la verdad procesal, conforme lo permite el artículo 2135 de la Ley 1437 de 2011, en tanto existen dudas respecto a si la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral se allegó al presente trámite dentro de la oportunidad legal concedida por la primera instancia. 5.

En ese sentido, una vez revisados los anexos del auto objeto de censura y el recurso interpuesto, se encuentra que la parte actora alegó que remitió varios correos electrónicos con la subsanación de la demanda y que dicha circunstancia pudo ocasionar inconvenientes al tribunal al momento de apreciar la información remitida. Para tal efecto, adjuntó la siguiente imagen: 6.

Asimismo, se advierte que el demandante en la comunicación electrónica con la que remitió el recurso de alzada aportó dos enlaces de videos en los que se aprecia una grabación de la pantalla, aparentemente tomada a su correo electrónico, en las que, según su dicho, manifiesta que radicó la subsanación de la demanda6 dentro del término legal (el 7 de julio de 2023), junto con los documentos enunciados en el acápite de «PRUEBAS Y ANEXOS» del escrito introductorio. 7.

En particular, el apelante refiere que anexó la copia del acto demandado, esto es, de la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral. 5 ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. [Énfasis fuera de texto] 6 El accionante precisó que remitió varios correos electrónicos con la subsanación de la demandad y que dicha circunstancia pudo ocasionar un yerro al tribunal al momento de apreciar la información remitida.

Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Los referidos videos se pueden consultar en los siguientes enlaces electrónicos allegados con la alzada: Video Prueba 1.mp4 - Google Drive https://drive.google.com/file/d/1Z3NTkdQf2rf7zHnhEob7hijxnrPFAtSn/view Prueba No 2.mp4 - Google Drive https://drive.google.com/file/d/1_ORNy-63aSn4V9VVpB5QI-8UB64LUbEy/view 9.

En ese orden, a partir del minuto 0:18 del «Video Prueba 1» se puede observar que en el cuerpo del correo por medio del cual se remitió la subsanación de la demanda, el día 7 de julio de 2023, se encuentra lo que, aparentemente, es un archivo denominado «RES 1288 DE 2022.pdf», tal como se advierte en la siguiente captura de pantalla: 10.

A partir del minuto 0:31 del referido video, se muestra que uno de los documentos que supuestamente se adjuntaron al mencionado correo de subsanación, fue la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, como se observa en la siguiente imagen: 11. A su vez, en el video denominado «Prueba No 2» también se puede observar que a partir del minuto 0:21 se aprecia en el cuerpo del correo por medio del cual se Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 remitió la subsanación de la demanda el día 7 de julio de 2023 lo que, aparentemente, es un archivo denominado «RES 1288 DE 2022.pdf», tal como se advierte en la siguiente captura de pantalla: 12.

De igual forma, en dicho video también se puede observar que la mencionada documental, que contiene el acto demandado, supuestamente, se encuentra anexo como archivo adjunto al correo de subsanación del 7 de julio de 2023, aspecto visible a partir del minuto 0:37, como se presenta en la siguiente captura de pantalla: 13. No obstante, para el despacho, lo expuesto anteriormente reviste un aspecto dudoso, toda vez que, luego de la revisión integral del expediente digital del proceso remitido por el tribunal de primera instancia, así como la información del proceso cargada en la sede electrónica Samai de dicha corporación judicial, se pudo concluir que no se encuentra la copia de la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral. 14.

Así las cosas, conforme a lo enunciado de manera precedente, los anexos allegados por el demandante y la copia digital del proceso aportada por el tribunal de primera instancia no ofrecen el grado de certeza necesario para hallar la verdad procesal y, por consiguiente, no es factible resolver el recurso de apelación incoado por el accionante, sin que sea ineludible el decreto de una prueba de oficio que Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 permita el esclarecimiento de lo sucedido de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. 15.

En ese sentido, como la controversia para desatar el recurso de alzada se circunscribe a determinar si se subsanó o no el requisito que correspondía acreditar al accionante con la aportación al expediente de la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, será necesario requerir de oficio a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia y con destino a este proceso, certifiquen y remitan la siguiente información: i. Si las direcciones de correo electrónico demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenecían a los despachos judiciales que tramitaban el proceso de la referencia en primera instancia. ii.

Si las direcciones electrónicas, mencionadas en el anterior apartado, se encontraban activas y en funcionamiento para el momento en el que la parte accionante radicó la demanda con sus anexos, esto es, para el día 10 de junio de 2022 y para cuando remitió los mensajes de subsanación, es decir, para el 7 de julio de 2023. iii. La trazabilidad de la comunicación electrónica del 10 de junio de 2022 que el demandante presuntamente remitió a los buzones electrónicos demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co desde los correos electrónicos jurcomprincipal@gmail.com o mcordobamedina@gmail.com iv.

Si se anexaron documentos o archivos a la comunicación electrónica del 10 de junio de 2022 referida en el anterior apartado y si, dentro de estos, se encontraba el escrito de demanda y sus anexos, en concreto, la copia de la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral. v. La trazabilidad de los mensajes enviados el 7 de julio de 2023 desde la cuenta de correo jurcomprincipal@gmail.com con destino al buzón de correo electrónico: rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, descritos con el siguiente asunto: «Subsanación Medio de Control Nulidad.

Expediente: 25000-23-41-000-2022-00678-00». vi. Si se anexaron documentos o archivos adjuntos a los mensajes enviados el 7 de julio de 2023 desde la cuenta de correo jurcomprincipal@gmail.com con destino al buzón electrónico: rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, descritos con el Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 siguiente asunto: «Subsanación Medio de control Nulidad.

Expediente: 25000- 23-41-000-2022-00678-00». vii. Asimismo, si en los mencionados documentos anexos se encontraba la copia de la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, conforme se advierte en los videos referidos en esta providencia. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación REQUERIR a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de dos (2) días hábiles contados desde la notificación de la presente providencia, allegue con destino a este proceso lo indicado en la parte motiva de esta.

SEGUNDO: Una vez se alleguen las pruebas documentales por oficio ordenadas anteriormente, por Secretaría CÓRRASE EL TRASLADO de ellas a la parte demandante, en los términos del artículo 1107 del Código General del Proceso8.

TERCERO: Vencido el término concedido, INGRESAR el expediente al despacho para continuar el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 7 «ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». [Énfasis fuera de texto] 8 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.