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11001031500020220206500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-06

Radicación interna: 3146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alcides Antonio Ustate Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otros

! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-2065-00 1 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02065-00 Demandante: ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante escrito enviado el 5 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno del municipio de Barrancas, la Personería Municipal de Barrancas y la Empresa Cerrejón, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “a la autonomía, a los derechos colectivos, derechos propios”, así como los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, a través del cual el secretario de Gobierno de Barrancas, La Guajira, suspendió los efectos del Acta 008 del 15 de diciembre de 2020, en la que se había dispuesto su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche.

De igual manera, por el auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del proceso de tutela 44001-23-33-003-2016- 00058-00, en el que la autoridad judicial solicitó una información a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Empresa Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia del 7 de abril de 2016.

Adicionalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, al considerar que el secretario de Gobierno de Barrancas, La Guajira, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al no permitirle ejercer como representante legal del referido consejo comunitario. Por auto del 19 de abril de 2022 se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que la accionante precisara el número y la naturaleza del expediente en el cual se dictó el auto del 13 de diciembre de 2021, además de indicar los motivos por los cuales consideraba que tal decisión desconocía sus derechos fundamentales, ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-2065-00 2 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! razón por la cual se le concedió un término de 3 días para que subsanara los defectos anotados, so pena de su rechazo.

En cumplimiento de lo anterior, a través de memorial enviado el 25 de abril del presente año al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora aportó la información solicitada por el despacho. Por otra parte, en lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-2065-00 3 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.

Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas en contra de los tribunales administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno del municipio de Barrancas, la Personería Municipal de Barrancas y la Empresa Cerrejón, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno del municipio de Barrancas, la Personería Municipal de Barrancas y la Empresa Cerrejón. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de La Guajira, al ministro del Interior, a la procuradora general de la Nación, al defensor del Pueblo, al secretario de Gobierno del municipio de Barrancas, al personero municipal de Barrancas y al representante legal de la Empresa Cerrejón, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a la junta directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, al ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al director de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-2065-00 4 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo.

Cuarto. Solicítese al Tribunal Administrativo de La Guajira que, por el medio más expedito y eficaz, allegue en calidad de préstamo el expediente 44001-23-33-003- 2016-00058-00, correspondiente al proceso de tutela promovido por el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche en contra del Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa Cerrejón, ya sea en original o vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación. Quinto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Sexto. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Séptimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”