Micelio
11001031500020240064204Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-08-22

Radicación interna: 8227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Margarita·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Presidente De La República Y Otros

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-04 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 19 de septiembre de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00642-04 Demandante: Margarita1 Demandados: Presidencia de la República y otros Asunto: Auto que da apertura a incidente de desacato El Despacho decide respecto de la apertura del incidente de desacato promovido por Margarita contra la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I. I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela En ejercicio de la acción de tutela, Margarita pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal. A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se presentó por las presuntas deficiencias en la prestación de servicios de salud, la falta de pago de la indemnización administrativa que se el reconoció como víctima del conflicto armado, la exclusión de los programas del Gobierno Nacional y el cobro de servicios educativos.

La demanda de tutela correspondió en primera instancia a esta Sección que, por sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió: 1. Amparar el derecho a la salud y al debido proceso de Margarita, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, 2. Ordenar a la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I que continúe garantizando la prestación integral de los servicios de salud que requiera la demandante, para lo cual tendrá que brindar los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece la demandante. 3.

Ordenar a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, o quien haga sus veces, que, dentro de las próximas 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de la actora, en la que le informe los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización. 4.

Denegar las demás pretensiones de la acción de tutela promovida por la menor Margarita, conforme a lo expuesto en esta providencia. 5. Instar a la Secretaría de Educación del Cauca para que adelante todas las acciones necesarias con el objeto de brindar acompañamiento y la información que requiera la menor respecto al ingreso al sistema educativo. 1 Este es el nombre ficticio que escogió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de 21 de marzo de 2024, para proteger el derecho fundamental a la intimidad de la demandante, persona que es una adolescente.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-04 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Instar al personero Distrital de Cali y del Cauca, así como al Defensor Regional del Cauca para que, de manera coordinada, realicen acompañamiento a la menor Margarita y a su familia en los trámites tendientes a armonizar los derechos fundamentales a la salud y la educación, con la difícil condición económica que dice estar atravesando. 7.

Por Secretaría General: i) adóptense las medidas pertinentes para salvaguardar la reserva y confidencialidad de los nombres, documentos y demás datos que identifiquen a la actora, por considerarse datos sensibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, y ii) omítase publicación con el nombre completo y los datos de la demandante, los cuales en el sistema de gestión deberán incluirse como “Margarita”.

La anterior decisión fue impugnada por la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado así:

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral 2 lo siguiente: La AIC deberá adoptar las medidas suficientes y necesarias para evitar que se presenten nuevas barreras administrativas en el caso de Margarita.

TERCERO: ENVIAR copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali, para que en el ejercicio de sus funciones realicen acompañamiento al caso de Margarita y, de considerarlo procedente, inicien las acciones a las que haya lugar.

CUARTO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la siguiente manera: ORDENAR a la UARIV que, dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos.

Adicionalmente, se ORDENA a la UARIV que cuando aborde el caso del grupo familiar de Margarita en el instrumento técnico de priorización, lo haga desde un enfoque diferencial atendiendo a las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2. Solicitud de incidente de desacato La demandante promovió incidente de desacato contra varias de las autoridades accionadas, entre ellas la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, que acreditó que le había prestado la debida atención médica a la actora, por lo que el 21 de enero de 2025 el Despacho sustanciador archivó el trámite incidental en lo que a esa empresa respecta, pero le advirtió que debía seguir con la prestación oportuna de los servicios médicos.

No obstante, en el trámite del incidente de desacato adelantado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el 30 de julio de 2025 la demandante allegó memorial en el que indicó que la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I no le había agendado una consulta de mastología, comunicación que Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-04 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 19 de agosto de 2025 se ordenó desglosar y asignarle el número de radicación de la referencia. 3.

Trámite del incidente de desacato El 28 de agosto de 2025 el despacho sustanciador requirió al representante legal de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I para que, en el término de dos días, se pronunciara sobre el presunto incumplimiento de las respectivas órdenes de tutela invocado por la actora. 4. Informe sobre cumplimiento La Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, por conducto de apoderada, indicó que al 9 de septiembre de 2025 se le habían autorizado a Margarita todos los procedimientos y valoraciones médicas ordenados por los médicos tratantes, siendo la última la consulta por la especialidad en mastología del 28 de julio de 2025, situación de la que se infería que había cumplido las correspondientes órdenes de tutela, en consecuencia, era improcedente sancionarlo por desacato en el trámite de la referencia. Que el 4 y 5 de septiembre de 2025 trató de comunicarse telefónicamente con Margarita para «buscar una información clara y darle solución al requerimiento», pero las llamadas no fueron contestadas.

II. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo2 y el desacato3. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar 2 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-04 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa4.

El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

Caso concreto Margarita presentó incidente de desacato, porque, a su juicio, la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I no había dado cumplimiento a las órdenes de tutela contenidas en los fallos del 21 de marzo y del 16 de mayo de 2024, pues no se le había realizado la consulta de mastología que le fue autorizada el 28 de julio de 2025.

Con la finalidad de decidir sobre la apertura del trámite incidental, es necesario identificar si la autoridad requerida en el auto del 28 de agosto de 2025 ha atendido los respectivos mandatos judiciales, para lo cual se advierte que en la sentencia de primera instancia de 21 de marzo de 2024, esta Sección le ordenó a Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I «que continúe garantizando la prestación integral de los servicios de salud que requiera la demandante, para lo cual tendrá que brindar los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece la demandante».

En el fallo de segunda instancia del 16 de mayo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, se adicionó la orden a la aludida Asociación de que «adopt[e] las medidas suficientes y necesarias para evitar que se presenten nuevas barreras administrativas en el caso de Margarita». Al contestar el requerimiento efectuado a través del auto del 28 de agosto de 2025, la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I allegó unas autorizaciones de servicios médicos a la demandante, con lo que, a su juicio, atendió los precitados mandatos judiciales.

Además, allí señaló que había llamado a Margarita el 4 y 5 de septiembre de 2025 «para buscar una información clara y darle solución al requerimiento», pero no contestó. No obstante, el Despacho advierte que si bien dentro de los documentos que obran en este trámite incidental se encuentra la autorización de consulta por mastología del 28 de julio de 2025, a la que hizo referencia Margarita y la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I en el informe allegado a estas diligencias, esta autoridad no acreditó que se le haya adelantado esa valoración a la demandante ni que surtió actuaciones orientadas para tal propósito, máxime si se tiene en cuenta que aseveró que trató de contactarla telefónicamente «para buscar una información clara y darle solución al requerimiento» y no para informarle de la fecha en que se le realizaría la mencionada consulta.

En ese orden de ideas, como la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I no acreditó el cumplimiento de las respectivas órdenes de tutela, pues, se insiste, no probó que se le haya realizado a Margarita la consulta por la especialidad de mastología autorizada el 28 de julio de 2025, se dará apertura al incidente de desacato en su contra.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 4 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-04 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Dar apertura al incidente de desacato promovido por Margarita contra la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I. 2. Notificar personalmente al representante legal de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I. 3. Correr traslado, por el término de 3 días, para que la precitada autoridad se pronuncie respecto del cumplimiento de las sentencias de tutela del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, emitidas por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, en el expediente de la referencia. 4.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co, o a través de la ventanilla virtual de Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador