CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01619-00 Actor: Luis Alejandro Motta Martínez Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alejandro Motta Martínez, contra el Consejo de Estado - Sección Quinta.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luis Alejandro Motta Martínez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, de confianza legitima (Sic) y del principio de buena fe, que estimo lesionados por el Consejo de Estado - Sección Quinta, al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral instaurado por el señor Diego Fernando Trujillo Marín, en su calidad de Procurador Delegado Para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el hoy actor en tutela.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Como afectado por la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicito que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a la administración pública, Anulando el Fallo emitido el día 10 de febrero del 2022 y el escrito de aclaración de fecha 8 de marzo de 2022.
Para así́ poder cumplir mi periodo institucional con responsabilidad y transparencia como miembro activo del Consejo Directivo de la CAR. (…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Afirmó que, mediante aviso de 27 de agosto de 2019, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR convocó a reunión de elección de los representantes principal y suplente de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo, a efectuarse el 10 de octubre de 2019.
Sostuvo que, conforme al cronograma, se estableció el día 18 de septiembre de 2019 a las 3:00 p.m., como fecha límite para que los interesados se inscribieran y acreditaran los requisitos de que trata la Resolución 606 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT). Indicó que la Fundación “Tejiendo Hilos de Agua y Tierra” (TEHATI) postuló a la señora Diana Beatriz Cruz Micán, como aspirante a dicha representación. Sin embargo, el Comité Evaluador del proceso de elección de la CAR, mediante informe de 6 de octubre de 2019, habilitó solo a la fundación para participar como electora, mas no a su candidata, por estimar que no cumplía con los requisitos legales de elegibilidad.
Sostuvo que la señora Diana Beatriz Cruz Micán, el 9 de octubre de 2019, objetó la referida decisión por considerar que ella sí acreditó el cumplimiento de todos los requisitos de elección. Informó que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por auto del 9 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela No. 2019-0157, suspendió el proceso eleccionario, razón por la cual la CAR, a través de la Resolución 3275 de la misma fecha, procedió a darle cumplimiento a esa orden judicial.
Agregó que dicha autoridad judicial, mediante fallo de 22 de octubre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo y, por consiguiente, la CAR, mediante aviso de 24 de octubre de 2019, fijó como nueva fecha para llevar a cabo la elección, el 29 del mismo mes y año. Señaló que, el 29 de octubre de 2019, el señor Luis Alejandro Motta Martínez resultó electo representante de las entidades sin ánimo de lucro, ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, previa postulación realizada por la Asociación Ecológica Colombiana – ASOECO, ESAL con personería Jurídica No 658 del 12 de septiembre de 1991, otorgada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y con Nit. 830 003 591.
El señor Diego Fernando Trujillo Marín, en su condición de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios (E), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el señor Luis Alejandro Motta Martínez, bajo un único cargo que concretó, así: “A juicio de este demandante, la Asociación Ecológica Colombiana” –ASOECO no debió ser admitida en el presente procedimiento electoral, por el incumplimiento del requisito consagrado en el artículo 2, numeral 2 de la Resolución 606 de 2006, dado que si bien aportó 3 certificaciones que daban cuenta de la supuesta ejecución de proyectos y actividades relacionadas con la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, 2 de ellas no cumplían los requisitos legales, a saber, las que fueron emitidas por FUSA TV y Noticias Dia a Dia, en la medida en que de su contenido se advierte que fue la ESAL la que contrató a dichas entidades para difundir el mensaje ambiental y no ella la que ejecutó la actividad.” Adujo que el derecho de postular candidatos está reservado para las ESAL que podían participar en el proceso, según el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución mencionada.
Por tanto, concluyó que la elección de Luis Alejandro Motta Martínez, quien fue postulado por una organización no habilitada, fue irregular y entonces se debe anular. (…)” Adujo que la demanda le correspondió en única instancia al Consejo de Estado - Sección Quinta y le fue asignado el radicado No. 11001-03-28-000-2019-00096-00; autoridad que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, declaró la nulidad de la elección del señor Luis Alejandro Motta Martínez como representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al haberle dado un alcance diferente a la norma que rige los requisitos que deben acreditar las entidades sin ánimo de lucro que aspiran a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR, esto es, el numeral 2°, artículo 2° de la Resolución 606 de 2006.
Indicó que el Consejo de Estado - Sección Quinta desconoció que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en anteriores ocasiones había permitido la acreditación de requisitos como se hizo en el proceso electoral sub judice, lo que generaba confianza legitima, bajo el principio de buena fe, de las entidades sin ánimo de lucro participantes y de los candidatos.
Trámite procesal Mediante auto de 17 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado – Sección Quinta, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Oficina del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la Fundación Tejiendo Hilos de Agua y Tierra y a los señores Andrés Plazas Díaz, Aura Helena Silva Carrillo, Diana Beatriz Cruz Micán, Olga Lucía Patín Cure, Andrés Iván Garzón y Juan Carlos Calderón España. Intervenciones 4.1 La Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales y Agrario, solicitó que se negara el amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la acción de tutela se dirige a reabrir un debate ya concluido desconociendo que el trámite de este medio de amparo no puede implicar una nueva instancia de decisión sobre asuntos fallados por el juez competente y en el que se tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa.
Agregó que no se demostró el yerro en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amerite la anulación del fallo, pues la parte actora solo expuso argumentos subjetivos de disenso. Sostuvo que la actuación desplegada por los funcionarios asignados para la vigilancia del proceso de elección fue imparcial y la demanda presentada se sustentó en la valoración que en su momento se realizó del proceso de elección, sin direccionamiento alguno hacia un candidato en particular, en favor o en contra. 4.2 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, indicó que esa autoridad en el momento procesal oportuno allegó al proceso ordinario el material probatorio correspondiente a los requerimientos del Consejo de Estado - Sección Quinta y que esa entidad, no ha vulnerado los derechos fundamentales presuntamente transgredidos a la parte actora. 4.3.
La Fundación Tejiendo Hilos de Agua y Tierra y los señores Andrés Plazas Díaz, Aura Helena Silva Carrillo, Diana Beatriz Cruz Micán, Olga Lucía Patín Cure, Andrés Iván Garzón y Juan Carlos Calderón España, la Fundación Tejiendo Hilos de Agua y Tierra, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado - Sección Quinta, al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, de confianza legitima (Sic) y el principio de buena fe del señor Luis Alejandro Motta Martínez, e incurrió en un vía de hecho por defecto sustantivo al haberse dado un alcance diferente a la norma que rige los requisitos que deben acreditar las entidades sin ánimo de lucro que aspiran a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR, esto es, el artículo 2, numeral 2° de la Resolución 606 de 2006. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, de confianza legitima (Sic) y del principio de buena fe los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es la sentencia de 10 de febrero de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 21 de febrero de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 14 de marzo del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de nulidad electoral. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Luis Alejandro Motta Martínez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, de confianza legitima (Sic) y del principio de buena fe, al haberle dado un alcance diferente a la norma que rige los requisitos que deben acreditar las entidades sin ánimo de lucro que aspiran a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR, esto es, el numeral 2° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006.
Indicó que el Consejo de Estado - Sección Quinta desconoció que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en anteriores ocasiones había permitido la acreditación de requisitos, como se hizo en el proceso electoral sub judice, lo que generaba confianza legítima, bajo el principio de buena fe, de las entidades sin ánimo de lucro participantes y de los candidatos.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad electoral, así: Mediante aviso de 27 de agosto de 2019, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR convocó a reunión de elección de los representantes, principal y suplente, de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo, a efectuarse el 10 de octubre de 2019.
Conforme al cronograma, se estableció el día 18 de septiembre de 2019 a las 3:00 p.m., como fecha límite para que los interesados se inscribieran y acreditaran los requisitos de que trata la Resolución 606 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT. La Fundación “Tejiendo Hilos de Agua y Tierra” (TEHATI) postuló a la señora Diana Beatriz Cruz Micán, como aspirante a dicha representación testamentaria.
Sin embargo, el Comité Evaluador del proceso de elección de la CAR, mediante informe de 6 de octubre de 20191, habilitó solo a la fundación para participar como electora, mas no a su candidata, por estimar que no cumplía con los requisitos legales de elegibilidad. La señora Diana Beatriz Cruz Micán, el 9 de octubre de 2019, objetó la referida decisión por considerar que ella sí acreditó el cumplimiento de todos los requisitos de elección. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por auto del 9 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela No. 2019-0157, suspendió el proceso eleccionario, razón por la cual la CAR, a través de la Resolución 3275 de la misma fecha, procedió a darle cumplimiento a esa orden judicial.
El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, mediante fallo de 22 de octubre de 2019, finamente declaró improcedente la solicitud de amparo y, por consiguiente, la CAR, mediante aviso de 24 de octubre de 2019, fijó como nueva fecha para llevar a cabo la elección, el 29 del mismo mes y año. El 29 de octubre de 2019, el señor Luis Alejandro Motta Martínez resultó electo representante de las entidades sin ánimo de lucro, ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, previa postulación realizada por la Asociación Ecológica Colombiana – ASOECO, ESAL con personería Jurídica No 658 del 12 de septiembre de 1991, otorgada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y con Nit. 830 003 591.
El señor Diego Fernando Trujillo Marín, en su condición de Procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios (E), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el señor Luis Alejandro Motta Martínez, bajo un único cargo que concretó, así: “A juicio de este demandante, la Asociación Ecológica Colombiana” –ASOECO no debió ser admitida en el presente procedimiento electoral, por el incumplimiento del requisito consagrado en el artículo 2, numeral 2 de la Resolución 606 de 2006, dado que si bien aportó 3 certificaciones que daban cuenta de la supuesta ejecución de proyectos y actividades relacionadas con la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, 2 de ellas no cumplían los requisitos legales, a saber, las que fueron emitidas por FUSA TV y Noticias Dia a Dia, en la medida en que de su contenido se advierte que fue la ESAL la que contrató a dichas entidades para difundir el mensaje ambiental y no ella la que ejecutó la actividad.” Adujo que el derecho de postular candidatos está reservado para las ESAL que podían participar en el proceso, según el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución mencionada.
Por tanto, concluyó que la elección de Luis Alejandro Motta Martínez, quien fue postulado por una organización no habilitada, fue irregular y entonces se debe anular. (…)” El conocimiento de la demanda le correspondió al Consejo de Estado - Sección Quinta, bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2019-00096-00; autoridad que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, declaró la nulidad de la elección de Luis Alejandro Motta Martínez como representante de las Entidades sin Ánimo de Lucro (en adelante ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con base en lo siguiente: “( ) Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del sector encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política en la materia y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.
El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación. Con fundamento en dicha disposición, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 606 de 2006, en la que se reglamentó el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en cuyo contenido se encuentran: (i) las etapas que deben surtirse (convocatoria, revisión y evaluación de la documentación, plazo, forma y trámite para celebrar la reunión de elección);
(ii) los requisitos que habilitan la participación de las ESAL, como electores y postulantes de candidatos; (iii) el período de los elegidos; (iv) las faltas temporales y absolutas, y la forma como deben suplirse, las cuales se ilustran en el siguiente cuadro: (…) 5.1. El incumplimiento de requisitos de habilitación de las ESAL que participaron La demanda del proceso 2019-00096-00 se refirió, de manera concreta, al incumplimiento por parte de “Asoeco” del requisito del artículo 2-2 de la Resolución 606 de 2006 pues las certificaciones que allegó al trámite de habilitación, evidencian que dicha organización no ejecutó la realización de actividades o proyectos en materia ambiental. 5.1.2.
En consecuencia, para resolver los cuestionamientos de las demandas 2019- 00093-00 y 2019-00096-00 la Sala analizará el contenido y alcance del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, en particular de su numeral 2o, desde una interpretación literal, sistemática y teleológica, para entonces abordar específicamente los aspectos objeto de censura por los demandantes.
En este sentido, es preciso empezar por citar la referida disposición: ARTÍCULO 2o. REQUISITOS. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: 1.
Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. La entidad sin ánimo de lucro deberá́ haber sido constituida por lo menos con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección. 2.
La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento.
Dichos proyectos y/o actividades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación para la cual postulan candidato. Al respecto, lo primero que se evidencia es que esta norma establece tres requisitos diferenciados que deben satisfacer de forma concurrente las ESAL interesadas en participar en el procedimiento de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR, tal como se desprende de su formulación a manera de listado taxativo, así́ como de la lectura de su parágrafo 1o.
A su vez, específicamente en relación con el requisito establecido en su numeral 2o, a partir de su enunciado normativo, se deduce una serie de elementos que se deben satisfacer para tenerlo por cumplido en debida forma al momento de la revisión y evaluación de la documentación aportada por las ESAL de que trata el artículo 3o de la reglamentación en cita, a saber: Ahora bien, frente al elemento subjetivo, en el presente asunto la parte actora plantea dos acusaciones principales en procura de desvirtuarlo, referidas a las certificaciones: (i) provenientes de personas naturales; y (ii) sobre la ejecución de proyectos y/o actividades ambientales de las ESAL, las cuales pasan a estudiarse. 5.1.2.1.
En cuanto a la validez de las certificaciones emitidas por personas naturales para acreditar este requisito, conviene recordar que recientemente la Sala se pronunció acerca de este asunto, frente a la certificación de la experiencia exigida para el acceso a la función pública, el cual si bien diverge del actual, planteó unas reglas de interpretación que pueden ser trasladada mutatis mutandi al sub judice, en su parte conceptual, de conformidad con los siguientes términos: “En efecto, el artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Función Pública, preceptúa que la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas “instituciones oficiales o privadas” y que las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, entre otros aspectos, el “Nombre o razón social de la entidad o empresa”.
Sin embargo, a pesar de referirse a “instituciones oficiales o privadas”, no puede colegirse de ello, que el legislador haya excluido las experiencias emanadas de persona natural, pues, el mismo artículo precisa que “Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo”.
Por lo tanto, una lectura sistemática y finalística de la norma, se arriba a la conclusión de que, si es posible admitir una certificación proveniente del propio interesado, nada obsta para que se tenga en cuenta aquella expedida por una persona natural, distinta al mismo. Además, debe recordarse que, en el presente caso, esta certificación no fue cuestionada por el demandante, por lo que esta prueba tiene plena validez y está dotada de veracidad en su contenido.
En este orden, no puede desecharse esta certificación por el solo hecho de haber sido signada por una persona natural”. Ahora bien, como se reseñó anteriormente, uno de los documentos que deben presentar las ESAL interesadas en participar en la elección de sus representantes, según el artículo 2-3 de la mentada resolución, es un “informe con sus respectivos soportes, sobre las actividades que la entidad sin ánimo de lucro ha desarrollado en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación”, es decir, proviene de la propia organización, en tanto esta lo elabora.
Se reitera entonces, que se trata de requisitos distintos y, por consiguiente, de documentos diferentes para la demostración de uno y otro. Entiende la Sala, bajo la misma perspectiva expuesta en el acápite trascrito, que a partir de una lectura sistemática y finalística de la norma es procedente admitir una certificación proveniente de una persona natural, que también puede entenderse como una entidad en sentido gramatical y filosófico, en cuanto ente o ser, pues nada obsta para que esta pueda financiar o contratar el desarrollo de proyectos y/o actividades para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, siempre que cumpla las demás exigencias o elementos que integran este requisito.
Además, la parte actora no cuestionó la veracidad del contenido ni la autenticidad de las constancias suscritas por personas naturales, por lo que esta acusación no está llamada a prosperar. 5.1.2.2. Por otra parte, en cuanto a las certificaciones sobre la ejecución de actividades y/o proyectos ambientales, expedidas por una o más entidades, entendidas en sentido amplio, según se acaba de explicar, la Sala advierte que no se trata de que las ESAL que quieran participar en el procedimiento de elección de sus representantes en el Consejo Directivo de la CAR hayan actuado como contratantes para que un tercero desarrolle un proyecto o actividad ambiental en los 3 años anteriores dentro del área de jurisdicción de la corporación, sino que aquellas deben acreditar que fueron contratadas o financiadas para tal efecto, es decir, que otras personas, bien sea naturales o jurídicas, contrataron o financiaron sus servicios para la ejecución de programas y/o proyectos ambientales (elementos material y subjetivo), en el marco de los restantes elementos, temporal (durante los 3 años antes de la elección), espacial (dentro del área de jurisdicción de la CAR) y formal (debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento).
Este entendimiento, además, le atribuye además un efecto útil al numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, para hacer una distinción frente a la otra exigencia para que una ESAL sea habilitada -numeral 3 del artículo 2-, consistente en la presentación de un “informe con sus respectivos soportes, sobre las actividades que la entidad sin ánimo de lucro ha desarrollado en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación”.
Es decir, el numeral 2 exige que la ESAL ejecute un proyecto o actividad ambiental siendo (i) contratada o (ii) financiada por un tercero, mientras que el numeral 3 prevé que la ESAL desarrolle la actividad de manera autónoma, con sus propios recursos y bajo su iniciativa, (i) ya sea directamente o (ii) mediante la contratación de terceros. 5.1.3.
A partir de las anteriores consideraciones y por razones metodológicas la Sala analizará, en primer lugar, las certificaciones que “Asoeco”, ESAL que postuló al demandado Luis Alejandro Motta Martínez, aportó durante el trámite de habilitación; y, en segundo lugar, las constancias allegadas por las 40 organizaciones relacionadas en la tabla elaborada por los demandantes del proceso 2019-00093- 00: 5.1.3.1.
Documentos presentados por “Asoeco”: i) Certificación suscrita el 14 de marzo de 2019 por el Director de Noticias Día a Día, la cual da cuenta de: El documento señala el valor ($2.500.000); el plazo (3 meses contados a partir del 6 de junio hasta el 5 de septiembre de 2017); la localización (Fusagasugá – jurisdicción de la CAR); y cumplimento (las actividades se realizaron satisfactoriamente). ii) Certificación suscrita el 11 de junio de 2019 por el representante legal de Fusa TV, en la que se registra: Se indica el valor ($150.000); el plazo (2 meses divididos en 2 temporadas: del 1 al 28 de febrero; y del 1 al 30 de abril de 2019); la localización (Fusagasugá́ – jurisdicción de la CAR); y cumplimento (las actividades se realizaron satisfactoriamente), lo cierto es que da cuenta de que “Asoeco” actuó como contratante de un medio de comunicación para que este realizara una actividad que consideró como idónea para promover la protección del medio ambiente.
Observa la Sala que, si bien en las certificaciones consta el objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento de la difusión de un mensaje ambiental (elementos formal y material), así́ como su plazo de ejecución y ámbito territorial (elementos temporal y espacial), lo cierto es que dan cuenta de que “Asoeco” actuó como contratante de 2 medios de comunicación para que estos realizaran y certificaran una actividad que consideró como idónea para promover la protección del medio ambiente.
Por tanto, la Sala no encuentra satisfecho el elemento subjetivo, según el cual la ESAL debió ser contratada o financiada para la ejecución del proyecto y/o actividad ambiental y la certificación correspondiente debió ser expedida por la entidad que la contrató o financió. En efecto, en el informe de resultados de 6 de octubre de 2019 se observa un cuadro anexo en el que se relacionan: No. de radicado.
Fecha de radicado Nombre de la entidad sin ánimo de lucro inscrita CCNo. Fecha de inscripción de la ESAL en Cámara de Comercio Fecha de expedición del certificado Entidad contratante 1 Entidad contratante 2 Entidad contratante 3 Fecha de constitución- registro en Cámara de Comercio Cumple objeto principal de protección del medio ambiente y/o documentos completos Falta de documentos (NIT, renovación matricula mercantil y otros) No presenta informes o certificaciones homogéneas Habilitados En la línea 241 se registró la información sobre “Asoeco” y en las casillas sobre entidad contratante se anotó: Fusa TV, Soporte Vital AS y Noticias Día a Día. Es decir, para el cumplimiento del requisito en cuestión, dicha ESAL aportó solo 3 documentos de los cuales 2 no podían ser tenidos en cuenta, porque fue esa ESAL quien contrató el desarrollo de las actividades propagandísticas de que tratan, las cuales fueron ejecutadas por dichos medios de comunicación. En consecuencia, dichas certificaciones no eran aceptables para acreditar el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 2o. del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 (aunque pudieran serlo para el del numeral 3o., lo que no hace parte del estudio de la presente acusación), por lo que se impone concluir que no estaba habilitada para participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo en la medida en que no cumplió uno de los requisitos que de manera concurrente se deben demostrar para tal efecto.
En virtud de dicha circunstancia, “Asoeco” carecía del derecho para postular a un candidato dado que el parágrafo 1 del artículo 2 dispone: “Además de los anteriores requisitos, si las entidades sin ánimo de lucro, desean postular candidato, deberán presentar: ( )”. Es decir, para poder postular un candidato para ser representante, la respectiva ESAL debe estar habilitada para participar en la elección. Con este panorama, la Sala concluye que la elección de Luis Alejandro Motta Martínez debe ser anulada en tanto fue postulado por una ESAL no habilitada para participar en el proceso de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR.
(…)” (Negrilla y subrayado de la Sala) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado - Sección Quinta, analizó de manera pormenorizada el artículo 2° de la Resolución 606 de 2006, que establece los requisitos que deben cumplir las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo.
En este sentido, de la lectura de la norma, determinó que el numeral 2° de la referida disposición, establece que el aspirante debe allegar certificados que contengan lo siguiente: “(i) elemento material: «La ejecución ( ) de mínimo 3 proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables; (ii) elemento temporal: «( ) durante los últimos tres años», antes de la elección;
(iii) Elemento espacial: «( ) deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación»; (iv) Elemento subjetivo: «( ) certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo»; (v) Elemento formal: «En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento»”. Al respecto, destacó que en cuanto a las certificaciones sobre la ejecución de actividades y/o proyectos ambientales, expedidas por una o más entidades, no se trata de que las ESAL que quieran participar en el procedimiento de elección de sus representantes en el Consejo Directivo de la CAR hayan actuado como contratantes para que un tercero desarrolle un proyecto o actividad ambiental en los 3 años anteriores dentro del área de jurisdicción de la corporación, sino que aquellas deben acreditar que fueron contratadas o financiadas para tal efecto, es decir, que otras personas, bien sea naturales o jurídicas, contrataron o financiaron sus servicios para la ejecución de programas y/o proyectos ambientales (elementos material y subjetivo).
Así las cosas, para cumplir con el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006, el aspirante debe allegar las certificaciones que cumplan a cabalidad los elementos expuestos en precedencia. Realizada la anterior precisión, esta Alta Corporación señaló que la Asociación Ecológica Colombiana, allegó certificaciones suscritas el 14 de marzo de 2019 por el Director de Noticias Día a Día y del 11 de junio de 2019 por el representante legal de Fusa TV, en las que se registra: el valor, el plazo, la localización, las labores cumplidas; sin embargo, dan cuenta de que ASOECO actuó como contratante de dos medios de comunicación para que este realizara una actividad que consideró como idónea para promover la protección del medio ambiente.
En consecuencia, el Consejo de Estado - Sección Quinta no encontró satisfecho el elemento subjetivo, según el cual ASOECO debió ser contratada o financiada para la ejecución del proyecto y/o actividad ambiental y la certificación correspondiente debió ser expedida por la persona que la contrató o financió. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo; pues la decisión de declarar la nulidad de la elección del señor Luis Alejandro Motta Martínez, como representante de las entidades sin ánimo de lucro, ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, previa postulación realizada por la Asociación Ecológica Colombiana, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las normas aplicables al proceso, lo que le permitió concluir, que ASOECO no cumplió con el requisito contemplado en el numeral 2° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006, para presentar candidato y aspirar a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo.
En este sentido, la Sala considera relevante traer a colación el numeral 2° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006, que dispone lo siguiente: Artículo 2°. requisitos. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: 2.
La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo. En tal virtud, el Consejo de Estado - Sección Quinta, determinó que la documentación allegada, debía cumplir con los elementos material y subjetivo, consistentes en que en la documentación allegada por ASOECO, debía constar: (i) que fue contratada o financiada para la ejecución del proyecto y/o actividad ambiental y (ii) la certificación debía ser expedida por la entidad que la contrató o financió.
Bajo ese entendido, la Sala destaca que la Sección Quinta, para una mayor comprensión, estableció unos elementos dentro de la disposición en cita; no obstante, aquellos surgen del análisis exegético de la norma y no de un razonamiento arbitrario del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala advierte que si bien la parte actora en la tutela alega que se le dio un alcance diferente a la norma que rige los requisitos que deben acreditar las entidades sin ánimo de lucro, lo cierto es que dentro de la providencia acusada, se extrae que el Consejo de Estado - Sección Quinta, analizó la norma con estricto apego a su tenor literal; lo que le permitió concluir que no se cumplió a cabalidad con el requisito contenido en numeral 2° de tantas veces mencionado acto administrativo.
En este orden, como lo dijo la autoridad judicial acusada, en las certificaciones suscritas el 14 de marzo de 2019 por el Director de Noticias Día a Día y del 11 de junio de 2019 por el representante legal de Fusa TV, consta el valor, el plazo, la localización y las labores cumplidas. No obstante, no certifican que ASOECO fue contratada o financiada para la ejecución del proyecto y/o actividad ambiental, ni fue expedida por la entidad que la contrató o financió; sino que por el contrario, dan cuenta que actuó como contratante de dos medios de comunicación para que este realizara una actividad que consideró como idónea para promover la protección del medio ambiente.
En este sentido, como ASOECO carecía del derecho para postular a un candidato, la elección de Luis Alejandro Motta Martínez debía ser anulada en tanto fue postulado por una ESAL no habilitada para participar en el proceso de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional e independencia, efectuó un alcance coherente y válido de los hechos y normas aplicables, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante; situación que no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Estado - Sección Quinta, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado - Sección Quinta, que puso fin al proceso de nulidad electoral, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo la solicitud de amparo de los derechos deprecados i por el señor Luis Alejandro Motta Martínez, será denegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Alejandro Motta Martínez, a nombre propio, contra el Consejo de Estado - Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)