Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Demandante: GABRIEL JAIME TOBÓN ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional – confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2023, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito del 20 de octubre de 2023, el señor Gabriel Jaime Tobón Álvarez presentó acción de tutela contra de la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2023 proferida por dicha autoridad judicial en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2020-02897-00.
A su vez, el demandante cuestionó la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2019 en el proceso de reparación directa identificado con el número 76001-23-31-000-2002-05139-01, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO por el CONSEJO DE ESTADO en cabeza del MAGISTRADO PONENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ, con ocasión a la sentencia de única instancia del 17 de marzo de 2023, notificada por correo electrónico el 21 de abril de 2023.
SEGUNDO: Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO proferir una decisión conforme al acervo probatorio obrante en el expediente. 1.3. Hechos El señor Gabriel Jaime Tobón le arrendó una draga a la empresa Coopacifico Ltda., la cual fue utilizada por dicha empresa para cumplir el contrato de obra que celebró con la Armada Nacional para el dragado de una zona marina.
El 7 de diciembre de 2000 mientras la maquina era trasladada por miembros de la armada desde el puerto de Buenaventura hasta Bahía Málaga, donde debía realizar dicha actividad, ocurrió el naufragio de ésta. Por lo anterior, el señor Tobón Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional para que se declarara patrimonialmente responsable por los daños sufridos como consecuencia del naufragio de la draga a manos de miembros de dicha institución, por el deterioro que sufrió con ocasión de su rescate y la pérdida de elementos estructurales mientras se encontraba en poder de la armada, luego de terminado el contrato de obra.
Mediante sentencia del 19 de agosto de 20111, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Coopacífico Ltda; declaró administrativamente responsable 1 “1. DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.
2. DECLÁRENSE PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR COOPACIFICO LTDA, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. DECLÁRENSE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2000 en inmediaciones de la ensenada del Tigre en Jurisdicción del Municipio de Buenaventura – Valle del Cauca. 4.
Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño emergente: Quinientos cuarenta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y tres pesos ($ 544´539.783,00) M/CTE.
Por concepto de lucro cesante: Mil novecientos diecinueve millones novecientos doce mil ciento ochenta pesos ($ 1.919.912.180,00) M/CTE. 5. Negar las demás pretensiones de la demanda. Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la demandada y la condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
El a quo estimó que la Armada Nacional aceptó transportar la draga sin inspección previa, debido a que se trataba de una maquina nueva y en buen estado. Además, encontró probado que el hundimiento ocurrió como consecuencia de que la tripulación del remolcador de bahía y el suboficial desatendieron las medidas técnicas para realizar el remolque, excediendo la velocidad permitida.
Agregó que, si bien el ente demandado rescató la draga, la reparó y posibilitó su uso al contratista que la arrendó para ejecutar el contrato de obra, «la responsabilidad irradio a todas las actividades y diligenciamientos realizados por la armada con posteridad al naufragio». Con fallo del 11 de marzo de 20192, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Esto, porque si bien encontró acreditado el deterioro y pérdida de la draga después de la terminación del contrato de obra en el que fue usada, no se demostró que la causa de esa circunstancia fuera atribuible a la parte demandada. Agregó que el daño causado durante la labor de transporte adelantado por la Armada Nacional fue reparado al punto de permitir su cabal funcionamiento y no existía ninguna prueba que demostrara que la draga fuera posteriormente desvalijada, como lo afirma el demandante.
El actor formuló recurso extraordinario de revisión contra esa decisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 1. ° y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. A través de la sentencia de 17 de marzo de 20233, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso por no encontrar configuradas las causales invocadas.4 2 Notificado el 11 de abril de 2019 mediante correo electrónico.
Se dispuso: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de agosto de 2011, en el que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 3 PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gabriel Jaime Tobón Álvarez contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 11 de marzo de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda 4 Frente a la causal 1° de revisión concluyó que el documento aportado por el demandante no reunía los presupuestos para ser considerado como una prueba documental recuperada después de dictada la sentencia, porque se trataba de un oficio expedido con posteridad a la providencia por solicitud del demandante y no resultaba decisivo, «pues su apreciación no supone que la decisión hubiera sido diferente».
Por último, en cuanto a la causal 5, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, arguyó que resultaba infundada toda vez que los argumentos que soportaron el presunto desconocimiento del principio de motivación no encajaban en ningún de los supuestos que determinan la prosperidad de la causa prevista en el artículo 250-5 del CPACA, «pues no Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico el 21 de abril de 2023. 1.4.
Sustento de la petición En primer lugar, explicó que se cumplían todos los requisitos de procedibilidad, en especial con la inmediatez, pues la sentencia fue proferida el 17 de marzo de 2023 y notificada el 21 de abril del mismo año. Mencionó que, este asunto goza de relevancia constitucional pues la providencia del 17 de marzo de 2023 se adoptó con desconocimiento de: «i) el medio de control invocado, el cual es la reparación directa ii) y su necesaria indemnización concerniente al daño emergente y el lucro cesante los cuales fueron debidamente acreditados con las pruebas allegadas.» Defecto fáctico: La parte actora sostuvo que sus derechos fundamentales se vulneraron con la sentencia del 11 de marzo de 2019 porque se incurrió en una «indebida valoración probatoria», por las siguientes razones: Señaló que, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación al dictar la sentencia desconoció las pruebas que demostraban que: i) la Draga Midas I quedó en un deterioro total, ii) no hubo un plan previo y, iii) no se tuvieron en cuenta las condiciones meteorológicas, ni la experiencia de la zona.
Al respecto, sostuvo: Se menciona en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C del 11 de marzo de 2019 con ponencia del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y notificada el 28 de marzo del mismo año, de la cual fue objeto el Recurso Extraordinario de Revisión, que no fue posible probar el estado en el cual la Armada por intermedio de la Base Naval de “BAHÍA MÁLAGA” entregó la DRAGA MIDAS I la cual fue objeto de un aparatoso accidente en alta mar debido a la impericia de los funcionarios encargados de su traslado, hechos que fueron debidamente probados pero que para la instancia judicial no se encontró un valor probatorio suficiente para confirmar el daño ocasionado, aun cuando existe en el plenario la copia de la orden de operación emitida por la Base Naval ARC Málaga de diciembre del 2000, de igual forma la orden de apoyo para zarpar al destino donde ocurrió el incidente de la Draga Midas I y el informe del perito que detalló que la maniobra utilizada por los miembros de la ARC Málaga no fue apropiada, desatendiendo con esto todo tipo de recomendaciones, lo que generó un deterioro significativo a la DRAGA MIDAS I, conllevando este hecho a que se desplegaran condiciones y conciliaciones con la Base Naval ARC Málaga, esto es llegar se observa que la sentencia hubiera omitido la apreciación de las pruebas o que hubiera realizado una valoración probatoria manifiestamente errónea».
Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a un concilio respecto de los arreglos que necesariamente debía recibir la DRAGA MIDAS I para continuar con el trabajo para el cual fue contratada.
(…) Con todo lo anterior, es pertinente que se les dé estudio a las pruebas aportadas y que de igual forma se les brinde una valoración probatoria debida a las pruebas ya existentes dentro del plenario. Esto permite concluir que (…) es un fallo sin sustento probatorio, que además va en plena contravía de lo establecido la Constitución y la ley y por ende, configura una clara vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
Precisó que, la Base Naval Málaga se negó a entregar la documentación sobre el estado de la draga; por tal motivo, no la pudo aportar al proceso y que el abandono del que se pretende culpar al señor Gabriel Jaime Tobón Álvarez es falso, ya que desde que evidenció el daño inició las acciones legales pertinentes ante la Capitanía de Puerto de Buenaventura para que se reiniciara la investigación y se nombrara un perito que evaluara las condiciones en que se encontraba la draga.
Afirmó que «no es de mi conformidad ni la de mi cliente la decisión de instancia al no acceder al reconocimiento del pago de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, por la DRAGA MIDAS I la cual fue objeto de un aparatoso accidente en alta mar debido a la impericia de los funcionarios encargados de su traslado por lo que se vio afectada, causándole la pérdida total de dicho equipo». 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto de 24 de octubre de 2023, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado. Asimismo, se ordenó la vinculación del presidente y los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del ministro de Defensa Nacional y del comandante de la Armada Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 1.6.
Contestación 1.6.1. Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, pues el accionante pretendía atacar la decisión del proceso de reparación directa, como si el mecanismo de amparo constituyera una instancia adicional. Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Refirió que, en sus argumentos lo que cuestionó fue la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, particularmente, lo concluido con respecto al daño, puesto que, en criterio de la parte demandante, estaba plenamente demostrado en el expediente.
Mencionó que, no se expuso con precisión cuál o cuáles fueron las pruebas presuntamente omitidas o valoradas indebidamente, lo cual evidencia la improcedencia del mecanismo. 16.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La secretaría de esta corporación se limitó a aportar el enlace del proceso ordinario 76001-23-31-000-2002-05139-00.
Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto.5. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez.
Destacó que, si bien en el escrito de tutela se indicó como providencia atacada la del 17 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos que sustentan la solicitud se dirigieron de manera puntual a cuestionar la sentencia del 11 de marzo de 2019; por lo tanto, el análisis se limitaría a esta última providencia. Reiteró que, no se cumplió el requisito de inmediatez, en atención a la referida sentencia se notificó mediante edicto fijado el 28 de marzo 2019 y desfijado el 1. ° de abril siguiente.
Sostuvo que la acción de tutela se radicó transcurridos más de 4 años desde que se realizó la notificación, es decir, por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues la demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 20 de octubre de 2023. Precisó que, en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración o amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de 5 Índice 7 del expediente digital Samai.
Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inmediatez. 1.8. Impugnación Mediante correo enviado el 19 de diciembre de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia que fue notificado el 14 del mismo mes y año. En dicho correo se indicó lo siguiente: HERNANDO MORALES PLAZA, actuando como apoderado del señor GABRIEL JAIME TOBÓN ÁLVAREZ, encontrándome dentro del término legal, adjunto en un (01) archivo PDF contentivo de un (01) folio, memorial con consecutivo HM-2023-1627, por medio del cual presento IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2023, notificada por correo electrónico el 14 de diciembre del mismo año. En el documento adjunto se refirió lo siguiente: HERNANDO MORALES PLAZA, actuando como apoderado del señor GABRIEL JAIME TOBÓN ÁLVAREZ, presento IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia de tutela de primera instancia del 21 de noviembre de 2023, notificada por correo electrónico el 14 de diciembre del mismo año. 1.9.
Trámite de impedimento y designación del conjuez Se tiene que el asunto correspondió, en un primer momento, al despacho magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra le manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en tanto que, consideró que se configuraba la causal del numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues como integrante de la Sala Diecisiete Especial de Decisión dictó la providencia objeto de estudio de la solicitud de amparo de la referencia. Con providencia del 4 de abril de 2024 la Sala declaró fundado el impedimento en mención. Luego de surtido el debate del proyecto de sentencia en la Sala de Decisión realizada el 18 de abril de 2024, no se logró obtener el quórum reglamentario para su aprobación. Por lo anterior, el expediente pasó al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya y con auto del 28 de abril de 2024 se ordenó el sorteo de un conjuez, a efectos de conformar el quórum requerido.
En cumplimiento de lo anterior se realizó diligencia el 3 de mayo de 2024, en la cual fue designado como conjuez el señor Humberto Antonio Sierra Porto, Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisión que le fue notificada el 6 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Tobón Álvarez contra la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa Se tiene que, en su escrito de impugnación, la parte actora indicó lo siguiente «presento IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia de tutela de primera instancia del 21 de noviembre de 2023». Al respecto, esta Sala debe precisar que el criterio mayoritario de la Sala era que, constituía una carga para el impugnante exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales recurría un fallo de tutela.
Tal requerimiento se sustentaba tanto en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, como en los pronunciamientos de la Corte Constitucional6 y esta Corporación7. No obstante, lo anterior, a partir de esta providencia esta Sala recoge dicha postura atendiendo a que el órgano de cierre en materia constitucional ha sostenido que el término legal de 3 días para recurrir, debe entenderse como el plazo para manifestar tal voluntad, lo que es suficiente para que aquella se 6 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
La misma Corporación en sentencia T-094-13 indicó: «e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01. Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016 Exp. 2015-03501-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 25 de agosto de 2016 Exp. 2016-01130-01, 27 de octubre de 2016 Exp. 2016- 01234-01, 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, del 15 de diciembre de 2015 Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01.
M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, del 9 de febrero de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15-000- 2016-02014-01, del 15 de noviembre de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15- 000-2017-01880-01 y del 26 de abril de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02928-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, del 9 de noviembre de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2016-02743-01.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tramite. Esto con fundamento en que el Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial, no exige la carga de motivación.8 A su vez, la Corte Constitucional ha manifestado una postura pacífica y reiterada en cuanto a que la impugnación: (i) es un recurso de rango constitucional;
(ii) apunta a garantizar los derechos a la defensa y contradicción; (iii) contribuye a la corrección de la decisión; (iv) tiene como única exigencia que se presente dentro del término legal9; (v) se concede en el efecto devolutivo10, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales11, y (vi) autoriza al juez de tutela para que revise los argumentos presentados desde el escrito inicial y, en caso de estimarlo necesario, solicite informes o decrete pruebas con el fin de contrastar las actuaciones adelantadas ante la primera instancia12.
Por lo anterior, si la impugnación presentada por la parte actora se pone en conocimiento del juez de tutela de segunda instancia de manera oportuna, no puede negarse el estudio de fondo de su caso, argumentando la falta de carga argumentativa de la misma, por cuanto no se requiere sustentar el recurso de impugnación cuando de acciones de tutela se trata.
En tal sentido, la simple manifestación del recurrente de que impugna la decisión del a quo resulta suficiente para que el operador jurídico estudie la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. Por lo mismo, no es posible exigirle a la parte tutelante que reitere la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito inicial con el fin de que estos puedan ser estudiados.
Así las cosas, si bien el actor se limitó a indicar que impugnaba la decisión, esta Sala tiene el deber legal y constitucional de estudiar todos los reparos expuestos en el escrito inicial, pues como ya fue advertido, el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación es que se presente dentro del término legalmente establecido. 8 Corte Constitucional, Auto 567 de 2019 y las Sentencias T-286 de 2018 y T-538 de 2017. 9 Corte Constitucional, Auto A 014A de 1997, 033 de 2000 y 078 de 2001; y las sentencias T- 225 de 1993, T-034 de 1994, T-661 de 2014 y T-286 de 2018. 10 El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de primera instancia puede ser impugnado, “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
Esto ha sido reiterado en las Sentencias C-122 de 2018, reiterando en los fallos T-577 de 1993, T-068 de 1995, T-559 de 1995, T-162 de 1997 y los Autos 567 de 2019 y 132 de 2012. 11 Ello quiere decir que, las órdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento con independencia de si se interpuso el recurso de impugnación. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2009.
Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de revisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2023, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del proceso de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional Armada Nación? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, deberá la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la presente acción de tutela, pero al considerar que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada; por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto De la inmediatez: El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el mentado requisito, en atención a que el defecto formulado correspondía a la providencia dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa, mas no a la decisión del recurso extraordinario de revisión y, en tal sentido tal requisito debía contabilizarse desde la notificación de esta última, a saber, la decidida en el marco del recurso extraordinario de unificación. Sea lo primero poner de presente que esta Sala se aparta de dicho análisis.
Por el contrario, se considera que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial - ordinarios y extraordinarios - a su alcance puesto que, contra la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso de reparación directa, intentó el recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 1° y 5° de revisión del artículo 250 de CPACA.
Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable24, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid. 24 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo25.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección26 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de ésta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
Así, la inmediatez se debe contar a partir de la notificación de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, la cual se produjo el 21 de abril de 2023 y dado que esta acción de tutela fue radicada el 20 de octubre 2023, es claro que el actor se encuentra dentro del plazo prudencial de 6 meses establecidos por la jurisprudencia27.
Relevancia constitucional: Ahora bien, en cuanto a este requisito se tiene que el señor Gabriel Jaime Tobón Álvarez presentó acción de tutela contra de la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2023, proferida por dicha autoridad judicial en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2020-02897-00.
De una lectura integral de los argumentos expuestos en su demanda, se advierte que la decisión cuestionada concretamente es la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa del 11 de marzo de 2019 identificado con el número 76001-23-31-000-2002-05139-01, pues consideró que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, incurrió en una «indebida valoración probatoria».
Ahora bien, los reparos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya que, a su juicio, de desconocieron las pruebas que demostraban que el daño le era imputable a la Armada Nacional y debía ser 25 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 indemnizado por los daños sufridos como consecuencia del naufragio de una draga a manos de miembros de dicha institución, así como el deterioro que sufrió con ocasión de su rescate y la pérdida de sus elementos estructurales.
Adujo que dichas pruebas demostraban que: i) la draga quedó en un deterioro total, ii) no hubo un plan previo y, iii) no se tuvieron en cuenta las condiciones meteorológicas, ni la experiencia de la zona. Adicionalmente sostuvo que la Base Naval Málaga se negó a entregar la documentación sobre el estado de la draga y, por tal motivo, no la pudo aportarla al proceso.
Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que se pretende controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones al concluir que si bien quedó acreditado el naufragio de la maquina por parte de la Armada Nacional, el daño ocasionado fue reparado con el fin de que la maquinaria entrara en funcionamiento para la ejecución del contrato de obra.
En la sentencia acusada se reiteró que, el daño causado a la draga por el siniestro ocurrido durante la labor de transporte adelantada por la Armada Nacional fue reparado al punto de permitir su cabal funcionamiento, como efectivamente ocurrió, pero no había pruebas que demostraran que la draga fue posteriormente desvalijada. La autoridad judicial accionada concluyó que, por lo anterior no era posible imputarle a la entidad demandada la pérdida total de la draga debido a que no se realizó una experticia idónea al momento de liquidar el contrato de obra que determinara en que condiciones se entregaba la máquina, sino que su estado fue evaluado luego de varios meses en que estuvo en situación de abandono. Agregó que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la empresa Coopacifico Ltda., esta última tenía la obligación de devolver la máquina a su arrendador en perfecto estado.
Empero, el accionante aduce que el yerro fáctico consistió en que «la DRAGA MIDAS I la cual fue objeto de un aparatoso accidente en alta mar debido a la impericia de los funcionarios encargados de su traslado por lo que se vio afectada, causándole la pérdida total de dicho equipo». Al respecto, citó las siguientes pruebas: i) copia de la orden de operación emitida por la Base Naval ARC Málaga de diciembre del 2000, ii) la orden de apoyo para zarpar al destino donde ocurrió el incidente y iii) el informe del perito que detalló que la maniobra utilizada por los miembros de la ARC Málaga no fue apropiada.
No obstante, el actor no se refiere o controvierte de manera especifica las razones del tribunal para concluir que el daño no le era imputable el daño a la Armada Nacional, ni mucho menos desarrolla una argumentación tendiente a demostrar la incidencia de esas pruebas en la decisión. Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración distinta o una interpretación de las pruebas a la que asumió el juez natural de la causa.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que el daño no le era imputable a la Armada Nacional porque, luego del naufragio, reparó y puso en funcionamiento la máquina.
En tal sentido, era la empresa arrendataria Coopacifico Ltda quien tenía la obligación contractual de devolver la draga en el estado que le fue entregada. La Sala concluye que la parte pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.
Conclusión Por lo explicado, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero al considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. Ello, en la medida en que, tal y como se advirtió, en el marco del defecto fáctico no se cumple con la carga argumentativa ni se edifican en argumentos de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el sentido de la decisión y su análisis probatorio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Gabriel Jaime Tobón Álvarez Demandado: Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-06476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2023, a través de la cual la el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección declaró la improcedente la acción, pero por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.