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17001333300220150035001Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-08-13

Radicación interna: 7721 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Armando Ramirez Olarte·Demandado: Municipio De Chinchina Y Otros

Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Radicación: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Actor: ARAMANDO RAMÍREZ OLARTE Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINÁ Y OTROS Tema: Finalidad y requisitos del mecanismo de revisión eventual AUTO Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la revisión eventual1 del fallo del 27 de febrero de 20202, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, que confirmó la sentencia del 6 de diciembre de 2018, por la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales protegió los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, al resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó José Ferney Marín García y Armando Ramírez Olarte contra el municipio de Chinchiná, Caldas.

ANTECEDENTES DEMANDA Los señores José Ferney Marín García y Armando Ramírez Olarte, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promovieron demanda contra el municipio de Chinchiná, Caldas3, por la presunta vulneración de los siguientes derechos colectivos: (i) a la moralidad administrativa, (ii) a la prestación de los servicios públicos con sujeción a la ley, (iii) a la realización de los desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, (iv) los derechos de los consumidores y usuarios, (v) a los derechos e intereses colectivos definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los 1 El reparto del proceso se surtió el 13 de agosto de 2021.

Índice 1 de SAMAI. 2 Mediante auto del 13 de julio de 2020, el tribunal negó la solicitud de nulidad, de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. Así mismo decidió no conceder el recurso de revisión. Decisión notificada por estado el 14 de julio de 2020. Índice 2 SAMAI, 4_ED_17001333300220150035(pdf), fls. 253 a 257. 3 La demanda se presentó el 9 de octubre de 2015.

Índice 2 SAMAI, 5_ED_17001333300220150035(.pdf), fl. 2. Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, (vi) a la observancia de la ley en los procesos relacionados con la contratación administrativa, (vii) a la observancia de la planeación debida como principio de la función pública, (viii) al principio de buena fe constitucional y (ix) a la afectación al patrimonio público por los porcentajes acordados, con ocasión de la suscripción del contrato de concesión Nro. 001 de 2013 mediante el cual se instaló una unidad móvil de detección de velocidad para el control vehicular en la jurisdicción del municipio, en el kilómetro 29 de la vía nacional Manizales – Pereira - Armenia.

Para el efecto, se presentaron las siguientes pretensiones4: «1. Se declare que en el proceso licitatorio, precontractual, contractual y postcontractual, mediante el cual se otorgó la ejecución de las denominadas fotomultas en la vía nacional, doble calzada Manizales-Pereira-Armenia, faltó una debida planeación y se realizó la adjudicación del contrato para tales fines, con infracción de la ley nacional que rige la contratación administrativa. 2.

Se declare que en virtud de la indebida planeación en la contratación, posterior adjudicación y ejecución del contrato en cuestión, de parte del Municipio de Manizales y el contratista, se vulneraron los siguientes derechos colectivos de las comunidades de Chinchiná, Manizales, Pereira y Armenia: - La moralidad Administrativa, - La prestación de los servicios públicos con sujeción a la ley, - La realización de los desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, - Los derechos de los consumidores y usuarios, - Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, - La observancia de la ley en los procesos relacionados con la contratación administrativa, - La observancia de la planeación debida como principio de la función pública. - El principio de la buena fe Constitucional, para el caso, en el entendido de que se usan los elementos electrónico-técnicos debidos y previamente contratados y, que se han contratado en forma legal. - Afectación del patrimonio público por los porcentajes acordados.

En virtud de tales declaraciones; a. Se ordene al Municipio de Chinchiná, SUSPENDA de manera inmediata e INDEFINIDA la aplicación de los comparendos y el cobro de las multas ocasionales por los procedimientos u operativos denominados FOTOMULTAS en la ciudad de Chinchiná. b. En virtud de lo ordenado por su despacho, se conmine igualmente a la citada entidad territorial y el contratista, abstenerse de seguir ejecutando contratos que originaron la operatividad de las fotomultas, hasta tanto se defina en esta vía judicial constitucional, lo atinente a la violación de los derechos colectivos enunciados. c. Se declaren nulos los procesos y procedimientos y actos administrativos y/o jurídicos que originaron la implementación de la sanción y cobro de las fotomultas en Chinchiná y de que se trata esta demanda».

Lo anterior, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: El 31 de diciembre de 2012, el Concejo Municipal de Chinchiná, Caldas expidió el Acuerdo 027, por medio del cual le concedió facultades protempore y expresas al 4 Conforme con la demanda. Índice 2 SAMAI. 5_ED_17001333300220150035(.pdf), fls. 1 a 12. Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 alcalde municipal para la realización y culminación del contrato de concesión para la fiscalización electrónica de las infracciones de tránsito y transporte en la jurisdicción del municipio, por el término de 20 años.

El 27 de agosto de 2013, el municipio de Chinchiná (contratante) suscribió el contrato de concesión Nro. 001 de 2013 con Construimos y Señalizamos S.A. Construseñales S.A. (contratista), producto de la licitación pública LP001 de 2013, adjudicado mediante la Resolución Nro. 062 del 26 de agosto de 2013. Ese contrato tenía por objeto la instalación, puesta en funcionamiento, operación, mantenimiento y expansión del sistema de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito en el mencionado municipio.

Se pactó por un plazo de 20 años contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio y con una remuneración a favor del concesionario del 40% del producto del recaudado bruto por las multas y comparendos impuestos por infracciones de tránsito detectadas a través del sistema de fiscalización electrónica instalado en el municipio, porcentaje que se destinaría para la recuperación de la inversión, la operación y el mantenimiento del sistema de fiscalización electrónica.

También se acordó la remuneración por el apoyo y acompañamiento a las gestiones de cobro persuasivo y cobro coactivo por el 10% y 15% sobre el recaudo bruto por la gestión, respectivamente5. El 11 de febrero de 2014, el Alcalde de Chinchiná, Caldas le solicitó al Director General de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, autorización para la ocupación temporal del derecho de vía en tres puntos sobre el corredor concesionado de la Autopista del Café, con el objeto de instalar radares detectores de velocidad6.

Mediante el Oficio 100-01-4092 del 25 de septiembre de 2015, la Contraloría General de Caldas presentó informe de visita fiscal del contrato de fiscalización electrónico de detección de infracciones de tránsito del municipio de Chinchiná en el que concluyó: (i) que la modalidad de selección utilizada por el municipio presentó problemas de legalidad toda vez que para realizar una asociación público privada el valor de la inversión como mínimo debió ascender a 6000 SMLMV y el valor de la concesión no alcanzó dichos niveles, (ii) los pliegos de condiciones presentan unas circunstancias que podrían obstruir la participación de diferentes actores, (iii) en el aplicativo COVI la Alcaldía de Chinchiná no publicó el contrato, tampoco el pliego de condiciones y (iv) no se contaba con constancia de pagos al concesionario7.

El 20 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la nulidad del Acuerdo 027 de 2012, porque transgredió el régimen presupuestal establecido en el Decreto Ley 111 de 1996 al disponer la asunción de vigencias futuras extraordinarias, sin tener en cuenta las leyes 819 de 2003 y 225 de 1995. Agregó que el acto administrativo está falsamente motivado «en tanto las razones para la solicitud de facultades expresas y protempore no se atemperaron a las necesidades manifiestas en el plan de desarrollo del municipio, ni a razones objetivas y suficientes que soportaran la medida»8. 5 Índice 2 SAMAI. 5_ED_17001333300220150035(.pdf), fls. 88 a 101. 6 Índice 2 SAMAI. 9_ED_17001333300220150035(.pdf), fls. 11 a 12. 7 Índice 2 SAMAI. 8_ED_17001333300220150035(.pdf), fls. 267 a 275. 8 Índice 2 SAMAI. 4_ED_17001333300220150035(.pdf), fls. 194 a 207.

Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, resolvió9: «PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA alegadas por el INVIAS y por AUTOPISTAS DEL CAFE SA; la de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL COMO PRIMERA AUTORIDAD DE TRÁNSITO PARA MANTENER LA SEGURIDAD EN SU JURISDICCIÓN propuesta por el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ y DECLARAR NO PROBADAS las demás alegadas por el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ y CONSTRUSEÑALES SA.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el presente medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos pera anular los actos expedidos por el Municipio de Chinchiná en el trámite de la licitación pública LPO01-2013 y el contrato de concesión No. 001 de 2013 celebrado entre el Municipio de Chinchiná y CONSTRUSEÑALES SA.

TERCERO: DECLARAR que con la suscripción del contrato de concesión No. 001 de 2013 celebrado entre el Municipio de Chinchiná y CONSTRUSEÑALES SA. se vulneraron los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, SE ORDENA al Municipio de Chinchiná y CONSTRUSEÑALES SA. SUSPENDER DE MANERA DEFINITIVA la ejecución del contrato de concesión No.001 de 2013. En virtud de lo ordenado, el Alcalde del Municipio de Chinchiná deberá iniciar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, las acciones legales para dar por terminado el mencionado contrato, de lo cual deberá informar al Juzgado.

QUINTO: COMPULSAR copias de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Contraloría General de Caldas y a la Procuraduría Provincial de Manizales, para lo de su competencia.

SEXTO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional a cargo del Municipio de Chinchiná. Hecho lo anterior deberán enviar constancia de la publicación con destino al expediente.

SÉPTIMO: SIN COSTAS. […]». Señaló que de conformidad con la Ley 105 de 1993, el alcalde de Chinchiná tiene competencia para ejercer el control del tránsito en la zona urbana como en la rural del municipio. Adujo que existió falta de planeación jurídica del contrato al pretender una intervención con obras civiles en la vía, sin obtener los permisos necesarios con anterioridad al proceso de selección (numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993).

Explicó que para la puesta en funcionamiento de los detectores de velocidad se tenía un componente de obra civil pues en los pliegos de condiciones del proceso de contratación, específicamente en el acápite de «EQUIPOS DE DETECCIÓN», la descripción incluía «POSTES Y BASES», «OBRA CIVIL» y la «ADECUACIÓN Y ELEMENTOS DE TRABAJO» que contenía los ítems de «ADECUACIONES CIVILES e 9 Índice 2 SAMAI. 7_ED_17001333300220150035(.pdf), fls. 31 a 75.

Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 INSTALACIONES ELECTRICAS» por lo que, de conformidad con la Ley 1128 de 2008 y el Decreto 2976 de 2010, el municipio de Chinchiná no podía legalmente adelantar obras civiles en la faja del retiro de la vía nacional sin incluirlas en los pliegos de condiciones, con la previa autorización del organismo nacional encargado de su infraestructura.

Anotó que se transgredió el patrimonio público por cuanto a la luz de la Ley 80 de 1993 y de la jurisprudencia, el contrato celebrado por el municipio de Chinchiná con Construseñales S.A. no compagina con el objeto legal de la concesión. Manifestó que el mencionado municipio contrató bajo la modalidad de concesión la fiscalización electrónica de las infracciones de tránsito que consistía en ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura que permitían con precisión la identificación del vehículo o del conductor, la fecha, lugar y la hora del hecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que el contrato de concesión puede tener por objeto: i) la prestación, operación, explotación, organización o gestión de un servicio público, o ii) la construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra o bien destinado al servicio o uso público, tipología que no cumplía el objeto del contrato celebrado por el municipio de Chinchiná. Indicó que el ente territorial sí podía celebrar un contrato para el uso de las mencionadas ayudas tecnológicas, pero por medio de otra forma contractual que se encontrara más ajustada a lo pretendido, pues bajo el esquema de la concesión se contrarían los requisitos financieros establecidos para participar en el proceso de selección del contratista.

Aseguró que, además de los estudios previos y los pliegos de condiciones, era necesario obtener el modelo financiero estatal. Indicó que, ante la ausencia de dicho documento para la estimación del valor contratado y la distribución de porcentajes de remuneración al contratista, se advertía la violación del derecho colectivo al patrimonio público.

Sostuvo que se vulneró la moralidad administrativa porque la fijación de los porcentajes de remuneración para el contratista carece de soporte técnico, jurídico y financiero, constituyendo una decisión alejada de los fines y principios de la contratación estatal (elemento subjetivo) y, porque se utilizó una modalidad de contratación que no correspondía al objeto a contratar (elemento objetivo).

Agregó que se excedió la autorización del concejo municipal al pactar y remunerar actividades no contenidas en la autorización. Insistió en que lo contratado por el municipio, esto es, la implementación de un sistema electrónico para detectar la comisión de infracciones de tránsito, no encaja en la modalidad de concesión celebrada. RECURSO DE APELACIÓN Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Contra la anterior decisión, Construimos y Señalizamos, Construseñales S.A.10 interpuso recurso de apelación, solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en consecuencia, que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Adujo que el juez de primera instancia consideró erróneamente que el objeto del contrato está destinado a ejecutarse en el tramo de la autopista del Café que atraviesa el municipio de Chinchiná, cuando realmente el objeto es la instalación, puesta en funcionamiento, operación, mantenimiento, administración y expansión del sistema de fiscalización electrónica de detección de infracciones de tránsito en toda la extensión territorial del dicho municipio.

Indicó que para la realización del objeto del contrato no se requiere autorización previa de la Agencia Nacional de Infraestructura porque se lesionaría la autonomía de las entidades territoriales respecto del manejo de los asuntos propios del municipio. En gracia de discusión, expresó que, en caso de contarse con una eventual autorización, no se configuraría la ilegalidad del contrato, ni se vulnerarían derechos e intereses colectivos, porque se trataría de una controversia administrativa que no podría ser resuelta en sede judicial y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Manifestó que en el contrato de concesión sí se podían incluir obras civiles sin la autorización previa del organismo nacional, ya que ni la Ley 1128 de 2008 ni el Decreto 2976 de 2010 establecen dicha condición para la suscripción de un contrato estatal. Agregó que el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 señala que, en caso de necesitarse algún requisito de ejecución, este se debe analizar previamente al inicio del proceso de selección, pero no se exige que se deba contar con él. Alegó que, contrario a lo expuesto por el juzgado, no se encontró probado que el municipio de Chinchiná o el consorcio Contraseñales S.A. hayan realizado obras civiles en la faja de retiro de la vía nacional.

Señaló que el contrato está ajustado a derecho y es legal dado que el objeto del mismo consiste en la ubicación temporal de un vehículo automotor y móvil, equipado con cámaras para la detección de infracciones de tránsito, elemento que fue contemplado en el pliego de condiciones y forma parte integral de la concesión, sin que se requiera construcción de obra civil alguna para su operación. Consideró que el Contrato de Concesión No. 001 de 2013 es un negocio que sirve para salvar vidas y proteger personas en su seguridad, vida, bienes y honra como lo ordenan los principios fundamentales de la Constitución Política.

Explicó que la implementación, operación y mantenimiento de un sistema de ayuda electrónica para la detección de infracciones de tránsito, se produce a través del uso de equipos de alta tecnología para garantizar y proteger la seguridad de las 10 Construseñales S.A. fue vinculada al proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante Auto A.I. 004 del 12 de enero de 2016.

En los siguientes términos: «[a]l tenor de lo dispuesto por el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y como quiera que del contenido de la demanda dentro del presente medio de control se evidencia la existencia de otros presuntos responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, se dispone VINCULAR al presente trámite al MINISTERIO DE TRANSPORTE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS); al CONSORCIO AUTOPISTAS DEL CAFÉ y a la EMPRESA CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A.CONSTRUSEÑALES S.A, entidades a las cuales se les correrá traslado de la demanda por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá dar contestación a la misma, solicitar la práctica de pruebas y proponer excepciones […]» Índice 2 SAMAI. 5_ED_17001333300220150035(.pdf), fls.115 y 116.

Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 personas, para evitar el acontecimiento de desastres que son previsibles, satisfaciendo necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, lo que en su concepto, se definiría como un servicio público.

Javier Elías Arias Idárraga, en calidad de coadyuvante, apeló la sentencia de primera instancia y solicitó: (i) que se concedan costas y agencias en derecho a favor del actor popular y los coadyuvantes, porque el proceso duró más de 3 años y (ii) que se diera por terminado el contrato de concesión de manera inmediata11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia12.

Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la nulidad del Acuerdo 027 del 31 de diciembre de 2012 por medio del cual se facultó al alcalde de Chinchiná a celebrar la contratación administrativa encaminada a instalar cámaras de detección de infracciones de tránsito en el municipio por un plazo de 20 años.

Mencionó que el juzgado consideró que el acto administrativo transgredió el régimen presupuestal establecido en el Decreto Ley 111 de 1996 y las disposiciones de las vigencias futuras reguladas en las leyes 819 de 2003 y 225 de 1995 y, que existió falsa motivación, por lo que, con base en esa decisión, concluyó que el municipio demandado vulneró de manera fragrante los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.

Explicó que con el Acuerdo 027 de 2012, las licitaciones, los actos precontractuales, la adjudicación y la celebración del contrato de concesión No. 001 de 2013, se violó el régimen presupuestal al comprometer vigencias futuras. Indicó que, al momento de decidir el recurso de apelación de la medida cautelar, se determinó que el municipio no tenía competencia para establecer la implementación de mecanismos de control para la detección de infracciones a la velocidad en el Kilómetro 29 de la vía nacional Autopistas del Café, porque su competencia se limita a la vía que se encuentra en el perímetro urbano del municipio, no a las nacionales.

Expuso que con las pruebas allegadas se demostró que con la contratación se afectó el principio de planeación contractual por las siguientes razones: (i) no se cumplieron las disposiciones de la Ley 1128 de 2008 toda vez que en el pliego de condiciones se previó la instalación de postes y bases que configuraba una obra civil, el contrato de concesión se celebró en agosto de 2013 y solo hasta el mes de febrero de 2014, el municipio solicitó las autorizaciones pertinentes para ocupar la franja de la vía nacional Manizales-Pereira–Armenia ante la ANI, ii) en el proceso contractual se afectó la libertad de participación, por cuanto en los pliegos se exigió una contratación por la suma de $5.000.000 que no fueron respaldados por un estudio técnico que sustentara dicho monto.

Agregó que no se allegó un estudio que 11 Índice 2 SAMAI. 7_ED_17001333300220150035(.pdf), fl. 84. 12 Índice 2 SAMAI. 4_ED_17001333300220150035(.pdf), fls. 213 a 243. Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demostrara la razonabilidad de los porcentajes de distribución de la remuneración pactada, (iii) si bien en el pliego de condiciones se indicó que la modalidad de contratación era una asociación público-privada que se sometería a lo señalado en la Ley 1508 de 2012, en el contrato de concesión no se estableció lo mismo, (iv) el objeto del contrato de concesión celebrado por el municipio no es la prestación de un servicio público y v) no se allegó un estudio financiero que soportara la remuneración del contratista.

Por último, se abstuvo de condenar en costas porque quien lo solicitó en la apelación fue un coadyuvante y no la parte actora. Explicó que aquél no tiene poder para actuar en nombre de los actores, por lo que su intervención no puede favorecer a las partes. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL Construimos y Señalizamos S.A. – Contraseñales S.A., con fundamento en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, solicitó la revisión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión13.

Para el efecto, se remitió al artículo 328 del CGP y aseguró que el fallo del juzgado no fue apelado en su totalidad y que las demás partes no se adhirieron al recurso, razón por la cual, el tribunal únicamente se tenía que pronunciar sobre los argumentos expuesto por los apelantes, situación que no ocurrió. Por lo anterior, «se solicita la selección de la sentencia relacionada con este recurso, toda vez que con ella se abordó el estudio de temas que no fueron materia de debate o impugnación en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en consecuencia, lo anterior conculca los principios de seguridad jurídica y de contradicción que le asisten al impugnante, en el entendido que de aceptarse ello, tratándose de un fallo de cierre, se convertiría en una decisión de única instancia, considerando que contra la misma no procede recurso ordinario alguno, por lo tanto, el Consejo de Estado debe determinar si en medio de su discrecionalidad y autonomía, la autoridad judicial de segunda instancia tiene la facultad jurídica de impedir que contra una decisión nueva adoptada por ella, se le impida u obstruya el derecho al apelante de contradecirla».

En concreto, se refirió a los siguientes aspectos: I. Sostuvo que en este caso no fue objeto de debate y, por ende, no se analizó en la sentencia de primera instancia, lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en torno a la nulidad del Acuerdo 027 del 31 de diciembre de 2012, por el que se facultó al alcalde de Chinchiná para celebrar la contratación materia de este asunto.

Transcribió apartes de la sentencia sometida a revisión, en la que el tribunal puso de presente la nulidad del citado acuerdo y concluyó que eso conducía a que necesariamente el contrato se haya viciado por dicha irregularidad, en tanto, «que no es posible jurídicamente entender que la causa eficiente del contrato de concesión No. 001 13 Índice 2 SAMAI. 4_ED_17001333300220150035(.pdf), fls. 264 a 272.

Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 2013, esté viciada y se permita que la cristalización de esas autorizaciones viciadas, permitan jurídicamente la ejecución de las mismas sin que se afecte el orden jurídico, esto es, que únicamente se caiga el acto administrativo que autorizó la contratación y se permita sin embargo que los recursos del Municipio de Chinchiná queden enajenados, por 20 años, violando el régimen presupuestal».

Aseguró que, a pesar de que el tema de la nulidad del acuerdo no fue objeto de debate y su estudio se asumió de manera unilaterial, el tribunal yerra cuando según su análisis no concibe jurídicamente que, a pesar de que la causa eficiente del contrato de concesión esté viciada, se permita la continuación de su ejecución, puesto que, en su criterio, se debe tener en cuenta que conforme con el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, en los contratos de concesión no se aplica lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 199314, normas que disipan la incertidumbre del juzgador.

Por lo anterior, adujo que el Consejo de Estado «debe emitir pronunciamiento en salvaguarda del orden y la seguridad jurídica que debe exigir esta clase de negocios» en tanto que, por expresa disposición legal, tratándose de los contratos de concesión, a pesar de que se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, estos no correrán la misma suerte.

II. Afirmó que el tribunal en forma impertinente, dilucidó un asunto que no fue objeto de debate en el recurso de alzada contra la decisión del juzgado, antes, por el contrario, el apelante manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia, según la cual, para la fiscalización de las infracciones de tránsito el municipio de Chinchiná es la autoridad competente para controlar el tránsito dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, para tomar las medidas de control que sean necesarias.

No obstante, de manera desconcertante, el juez de segunda instancia «destruyó a su antojo este fundamento de la decisión, dándole prevalencia a una decisión cautelar provisional para tornarla en definitiva cuando contraría una decisión ya ejecutoriada toda vez que no fue objeto de apelación». Manifestó que el Consejo de Estado debe seleccionar la sentencia para su revisión, «en el entendido que la seguridad jurídica y la violación al debido proceso se torna abismal» en cuanto a lo analizado por el tribunal respecto de las facultades y autoridad del alcalde de Chinchiná en materia de tránsito y transporte, aspecto que, insiste, no fue objeto de apelación y se encontraba ejecutoriado con la manifestación de conformidad de las partes.

Además, cuestionó la lealtad del citado alcalde porque a pesar de conocer que el 20 de junio de 2017 se declaró la nulidad del Acuerdo 027 de 2012, se abstuvo de informarlo oportunamente, aprovechando los alegatos de conclusión en segunda instancia para hacerlo. En relación con las vigencias futuras en esta clase de contratos, indicó que fue un punto no debatido.

Transcribió apartes de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-2009-00296-02 (42565), en la que se expuso que la falta de disponibilidad presupuestal afecta la viabilidad y legalidad del pago, puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios por el 14 Al tenor de esa norma, los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.

Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 daño que cause con ocasión de la violación de las disposiciones presupuestales y contractuales, mas no da lugar a la declaración de nulidad absoluta del contrato estatal.

III. Destacó lo afirmado por el tribunal en cuanto a que: (i) en el proceso contractual se afectó la libertad de participación contractual, (ii) del objeto del contrato de concesión no se desprende que esté ligado a la prestación de un servicio, pues si bien, controlar el tráfico es una prerrogativa municipal, el control del tránsito mediante cámaras de detección no es un servicio público y (iii) a pesar de solicitarse el estudio financiero que soportara lo relativo a la remuneración al contratista, este no se aportó. Al respecto, sostuvo que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que define los servicios públicos en materia contractual y agregó que la seguridad de las personas es un derecho e interés colectivo que demanda especial protección por parte de las autoridades de la República (arts. 2 y 88 CP y 4 de la Ley 472 de 1998), lo que está atado a la prevención de desastres previsibles técnicamente, también derecho colectivo (lit. i) del art. 4 de la Ley 472 de 1998).

Aseguró que el contrato de concesión objeto de estudio es un negocio para salvar vidas y proteger a las personas en su seguridad, vida, bienes y honra, tal como lo prevé la Constitución, en tanto que, con la implementación, operación y mantenimiento del sistema de ayudas electrónicas para la detección de infracciones de tránsito, se previene el acontecimiento de desastres previsibles y se satisfacen necesidades colectivas en forma general, permanente y continúa bajo la dirección, regulación y control del Estado.

Por lo anterior, cuestionó lo concluido por el tribunal en el sentido que el derecho colectivo a la protección del patrimonio público se vulneró con la remuneración pactada en el contrato de concesión Nro. 001 de 2013. IV. Puso de presente que el juzgado ordenó suspender de manera definitiva la ejecución del citado contrato, decisión que se confirmó en segunda instancia, conduciendo a que este se encuentre en un limbo jurídico porque las partes no pueden desarrollar actividad alguna respecto del mismo (liquidar o terminar), situación que resulta ser más gravosa para el contratista que aquella que acarrearía la declaratoria de nulidad del contrato.

Dijo que el contratista no tiene el deber jurídico de asumir esa indefinición «entendiendo que los fundamentos que condujeron al juez contencioso administrativo para adoptar su decisión, resultan ser de la única y exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, por lo que no puede aprovecharse de su propio error en perjuicio de los intereses del particular contratista, en consecuencia, la sentencia se convierte en un obstáculo para que este pueda ejercer y reclamar ante la entidad territorial contratante los derechos que le confiere el artículo 5º de la Ley 80 de 1993», razón por la cual, el Consejo de Estado debe seleccionar el fallo y resolver este aspecto de la decisión del tribunal que repercute directamente en las obligaciones y derechos de los contratistas.

Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión eventual de acción popular, con fundamento en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, que dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Generalidades de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo El artículo 272 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la finalidad de la revisión eventual en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo es la de unificar la jurisprudencia y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

Por su parte, el artículo 273 del citado ordenamiento prevé que la revisión eventual procederá a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: (i) cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales o (ii) cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Dicho mecanismo eventual de revisión en las acciones populares o de grupo fue previsto inicialmente en el artículo 11 de la Ley 1285 de 200915 norma que dispuso que el Consejo de Estado, a petición de parte o del Ministerio Público podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. En relación con el mecanismo de revisión eventual contemplado en la Ley 1285 del 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la providencia del 14 de julio de 200916, indicó que la selección de una providencia 15 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Radicado 20001-23-31-000- 2007-00244-01(AG), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia en consideración al alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala como primera atribución de esta corporación la de «desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley».

Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es «responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia».

Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada y a título ilustrativo identificó los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: ➢ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación. ➢ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

Además, precisó que «para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo».

En estos términos, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.

Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Adicionalmente, deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia cuya revisión se pretende17.

Precisada la finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo, se advierte que los artículos 273 y 274 del CPACA establecen presupuestos formales de legitimación, oportunidad, objeto y sustentación en los siguientes términos: ➢ La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo. ➢ La solicitud de revisión eventual se debe presentar dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso. ➢ La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular o de grupo18.

No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante su trámite y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la decisión. ➢ La solicitud de revisión debe sustentarse. Deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

En la referida providencia de la Sala Plena19 se estableció que la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: «a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado 17 Ibídem. 18 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Radicado 20001-23-31-000- 2007-00244-01(AG), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas». Por último, se precisa que como la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo.

Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Caso concreto La Sala advierte que se cumple el requisito de la legitimación en la causa por activa, comoquiera que la solicitud de revisión eventual la presentó Construimos y Señalizamos S.A. – Contraseñales S.A, vinculada20 en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

En cuanto al requisito de oportunidad, se observa que, mediante el auto del 13 de julio de 2020, el tribunal negó la solicitud de nulidad, de adición y aclaración de la sentencia del 27 de febrero de 2020, cuya revisión se solicita. Esa decisión se notificó por estado el 14 de julio siguiente21, por lo tanto, se tiene que la solicitud de revisión presentada el 8 de julio de 202022 se surtió dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 274 del CPACA.

En relación con el requisito de sustentación, la Sala advierte que si bien Construimos y Señalizamos S.A. – Contraseñales S.A, sustentó la petición de revisión eventual, no expuso que la decisión cuya revisión se pretende se haya separado de alguna sentencia de unificación o de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que torne procedente la selección. Por el contrario, lo que se advierte es que la solicitante cuestiona la decisión del tribunal porque a su juicio se abordó el estudio de temas que no fueron objeto de debate o de apelación, lo que considera atentaría contra los principios de seguridad jurídica y contradicción que le asistía en su calidad de impugnante.

De ahí que se haya solicitado que el Consejo de Estado en sede de revisión determine «si en medio de su discrecionalidad y autonomía, la autoridad judicial de segunda instancia tiene la facultad jurídica de impedir que contra una decisión nueva adoptada por ella, se le impida u obstruya el derecho al apelante de contradecirla». Para la Sala, esa petición no guarda relación con la finalidad que persigue esta figura procesal –unificación de la jurisprudencia-, en tanto que, lo que se observa es la inconformidad de Contraseñales S.A. con lo decido por el tribunal en la sentencia que le puso fin al proceso iniciado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y, a partir de ello, se plantearon varios escenarios tendientes a poner en evidencia y cuestionar las conclusiones a las que arribó el juez popular. 20 Cfr. el pie de página número 9. 21 Índice 2 SAMAI, 4_ED_17001333300220150035(pdf), fls. 253 a 257. 22 Así consta en el informe del secretario del tribunal.

Índice 2 SAMAI, 4_ED_17001333300220150035(pdf), fl. 285. Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En su orden, se analizan las hipótesis planteadas en el escrito de solicitud de revisión. I. Para el solicitante esta Corporación «debe emitir pronunciamiento en salvaguarda del orden y la seguridad jurídica que debe exigir esta clase de negocios» examinando lo resuelto por el tribunal en torno a los efectos que en segunda instancia se le otorgó a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 027 del 31 de diciembre de 2013, pero, además, valorando el presunto desconocimiento de normas que regulan el contrato de concesión, en concreto, frente a los efectos que en esa clase de contratos produce la nulidad del acto general que lo fundamenta, todo para sustentar su posición de que se debían negar las pretensiones de la demanda.

II. También se pide la selección de este proceso para su revisión, «en el entendido que la seguridad jurídica y la violación al debido proceso se torna abismal» en cuanto a lo analizado por el tribunal respecto de las facultades y autoridad del alcalde de Chinchiná en materia de tránsito y transporte, aspecto que puso de presente no fue objeto de apelación y se encontraba ejecutoriado con la manifestación de conformidad de las partes.

Para la Sala dicho argumento busca poner en evidencia posibles falencias en las que, en criterio del solicitante, incurrió el ad quem al proferir la sentencia de segunda instancia, como si se tratara de una instancia adicional. III. Otro aspecto que, en criterio de Contraseñales S.A. da lugar a la selección de la sentencia del 27 de febrero de 2020 está asociado al presunto desconocimiento del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que define los servicios públicos en materia contractual.

Todo, para cuestionar que el tribunal se equivocó al considerar que se vulneró el derecho colectivo a la protección del patrimonio público con la remuneración pactada en el contrato de concesión Nro. 001 de 2013, lo que evidencia que lo pretendido es que se ejerza un control posterior a la decisión judicial que se ha proferido en ejercicio de las reglas constitucionales de la sana crítica probatoria y de la autonomía judicial, cuestión que excede el propósito de la revisión eventual.

IV. Finalmente, se solicitó la revisión de si procedía confirmar la orden de suspensión de la ejecución del contrato impartida por el juez de primera instancia, pues a juicio de Contraseñales S.A. esta es más gravosa para el contratista que aquella que acarrearía la declaratoria de nulidad del contrato. En este punto, se adujo que el contratista no tiene el deber jurídico de asumir esa indefinición a la que, según se afirmó, condujo la decisión objeto de solicitud de revisión, «entendiendo que los fundamentos que condujeron al juez contencioso administrativo para adoptar su decisión, resultan ser de la única y exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, por lo que no puede aprovecharse de su propio error en perjuicio de los intereses del particular contratista, en consecuencia, la sentencia se convierte en un obstáculo para que este pueda ejercer y reclamar ante la entidad territorial contratante los derechos que le confiere el artículo 5º de la Ley 80 de 1993», aspecto que supone un examen alejado de un fin de unificación de jurisprudencia, en tanto que en la petición no se señaló que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sido desarrollado por la jurisprudencia, para que proceda la selección del presente asunto.

Por el contrario, se solicitó que esta Corporación seleccione el fallo y «resuelva este aspecto neurálgico de la decisión que repercute directamente en las obligaciones y derechos de los contratantes», lo que deja entrever que el solicitante concibe este mecanismo de revisión eventual como si se tratara de una instancia adicional, lo que como se expuso con anterioridad, no consulta su finalidad, que no es otra que la de unificación de la jurisprudencia. Debe insistirse en este punto que, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares.

Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que ninguno de los argumentos presentados por la parte demandante sustentan la necesidad de que esta Corporación unifique o siente jurisprudencia en relación con los temas abordados en el escrito de la solicitud de revisión eventual, por lo que no se seleccionará para revisión. En conclusión, la solicitud de revisión eventual del fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión: (i) no atiende a la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual, (ii) tampoco cumple con la carga de sustentación razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, en los términos del numeral 2 del artículo 274 del CPACA y (iii) no encuadra en alguna de las hipótesis determinadas en el artículo 273 del citado ordenamiento, por lo que no procede su selección para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE:

PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, que confirmó la providencia del 6 de diciembre de 2018, por la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales protegió los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, al resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó José Ferney Marín García y Armando Ramírez Olarte contra el municipio de Chinchiná, Caldas.

Radicado: 17001-33-33-002-2015-00350-01 (7721) Demandante: ARMANDO RAMÍREZ OLARTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO. En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ