Radicado: 11001-03-15-000-2023-02208-00 Demandante: Jorge Andrés Rueda Solano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02208-00 Demandante: JORGE ANDRÉS RUEDA SOLANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL AUTO – RESUELVE DESISTIMIENTO El despacho sustanciador decide la solicitud de desistimiento presentada por el señor Jorge Andrés Rueda Solano el pasado 9 de junio de 2023.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Andrés Rueda Solano interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara al demandado anular el acto administrativo que dispuso no incluirlo en la lista de admitidos al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles de la convocatoria 27 porque, a su juicio, cumplió los requisitos para hacer parte de este, entre ellos, el haber aportado la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Del proceso en primera instancia, conoció esta Sala que, a través de sentencia de 8 de junio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad debido a que lo pretendido por el actor estaba dirigido a dejar sin efecto un acto administrativo que puede ser demandado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El expediente se remitió a secretaría, la cual dio recibo de providencia el 15 de junio de 2023, y notificó a las partes el 16 y el 26 de junio de 2023 tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02208-00 Demandante: Jorge Andrés Rueda Solano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx No obstante, el 9 de junio de 2023, mientras el expediente se encontraba pendiente de notificación, el demandante allegó memorial en el que manifestó desistir de la acción de la referencia, sin expresar motivo alguno, puntualmente indicó: “JORGE ANDRES RUEDA SOLANO, identificado con numero de cedula 1.103.712.949 de Suaita Santander, actuando en mi calidad de accionante dentro del proceso de la referencia, y debido a que no se ha proferido sentencia dentro del presente proceso, por medio de este escrito, me permito manifestar que desisto y renuncio del trámite constitucional.” Por lo anterior, una vez surtido el trámite de notificación del fallo, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 6 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES Con el propósito de determinar la procedencia de dicha solicitud, resulta oportuno recordar que el artículo 261 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”2 En términos de la Corte Constitucional el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que el mismo se refiera a intereses personales del actor.
En ese sentido la Corte ha manifestado que: 1 «CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.[…]». 2 Corte Constitrucional auto 008 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez Radicado: 11001-03-15-000-2023-02208-00 Demandante: Jorge Andrés Rueda Solano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario.
Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” 3 (subrayado fuera de texto).
En esa línea, la Corte Constitucional ha establecido, como regla general, la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión, porque: “i) no es una instancia adicional; ii) en su ejercicio esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales, así como de unificación, consolidación, interpretación y aplicación de los mismos; y, además, iii) reviste un indudable interés público, que excede los intereses individuales de las partes.
En efecto, para este Tribunal: “(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.
Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos, propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión.” Adicionalmente, es preciso indicar que en materia de tutelas para que las decisiones adoptadas surtan efecto deben haber sido notificadas en virtud del principio de publicidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 364/10 recordó y citó varias decisiones suyas donde reitera que: “Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.” De acuerdo con lo anterior y, teniendo en cuenta que la solicitud de desistimiento del actor fue remitida el 9 de junio de 2023, día siguiente al que la Sala aprobó la sentencia que declaró improcedente la solicitud, lo cierto es que dicha decisión aun no le había sido notificada y, por ende, aun no surtía efectos legales, porque no era oponible a terceros, más aún cuando el contenido de la decisión solo fue conocida por el actor hasta el 16 de junio de 2023, es decir, con posterioridad a su solicitud de desistimiento. 3 Sentencia T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa Radicado: 11001-03-15-000-2023-02208-00 Demandante: Jorge Andrés Rueda Solano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Por lo expuesto, comoquiera que en el caso objeto de estudio la solicitud de desistimiento del actor se dio con anterioridad a la notificación del fallo y en razón a que la renuncia solo afecta los intereses personales del señor Jorge Andrés Rueda Solano, resulta procedente aceptar el desistimiento formulado y ordenar el archivo del proceso.
En consecuencia, se
RESUELVE
1. Aceptar la solicitud de desistimiento presentada el 9 de junio de 2023 por el señor Rueda Solano, conforme a lo expuesto. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible 3. Archivar el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA