Demandante: Verónica Camargo Santos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02390-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02390-01 Demandante: VERÓNICA CAMARGO SANTOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Declara carencia actual de objeto por ocurrir un hecho sobreviniente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la decisión de primer grado del 20 de mayo del 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. En esa providencia se negó la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de abril del 2022 al buzón web de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial y posteriormente remitido al de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Verónica Camargo Santos presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Lo anterior con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Consideró vulneradas dichas garantías fundamentales, pues las autoridades judiciales mencionadas no habían definido cuál era la autoridad competente para decidir la acción de tutela que presentó contra Porvenir S.A., el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP.
Demandante: Verónica Camargo Santos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02390-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Requerir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (reparto) para que defina la competencia. De conformidad a lo presupuestado en el Decreto 333 de 2021 Artículo 2.2.3.1.2.1. parágrafo 6”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. La parte actora presentó acción de tutela contra Porvenir S.A., el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP. Con la solicitud de amparo pretende que le fuera reconocida la indemnización de pensión sustitutiva a la que dijo tener derecho por haber cumplido los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
A esa acción de tutela se le dio el radicado 68001-22-04-000-2022-00220-00. 5. La tutela fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. Esa autoridad judicial, mediante auto del 11 de marzo del 2022 remitió el asunto por reparto al Tribunal Administrativo de Santander. 6. El mencionado tribunal, por medio de auto del 16 de marzo del 2022 consideró que por reparto debía conocer el Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que envió el proceso a esa autoridad. 7.
El Tribunal Superior de Bucaramanga dictó auto del 22 de marzo del 2022 en el cual decidió remitir el proceso ante la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia y definiera cuál es el juzgador que debe decidir el asunto. 1.4. Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora consideró que es evidente la vulneración a sus derechos, toda vez que los jueces accionados no han resuelto la tutela que radicó con el fin de que le sea reconocida la indemnización sustitutiva a la que aduce tener derecho.
Agregó que lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que este mecanismo constitucional es expedito y cuenta con unos términos que se deben cumplir. 1.5. Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 3 de mayo de 2022, el magistrado que conoció en primera instancia admitió la presente acción y ordenó notificar a las autoridades demandadas.
Demandante: Verónica Camargo Santos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02390-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención 10. Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, el Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que remitió el asunto a la Corte Constitucional de manera oportuna para que defina el conflicto de competencia. Por lo tanto, consideró que no existe vulneración de las garantías alegadas. 11.
La otra entidad vinculada al proceso, pese a ser notificada, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado 12. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela. Indicó que la acción presentada por la actora fue remitida a la Corte Constitucional, pues existía un conflicto de competencia que debe ser resuelto por dicha Alta Corporación, según lo establece el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política. 13.
Agregó en todo caso que las autoridades judiciales actuaron de manera oportuna y sin demora cuando conocieron del asunto, por lo que no se configuró la vulneración alegada por la actora. 1.8. Impugnación 14. La accionante cuestionó la decisión de primer grado e insistió en que se han incumplido los términos previstos por el legislador para decidir la tutela que presentó, lo que hace evidente la vulneración a sus derechos fundamentales. 15.
Agregó que el asunto requiere de una especial atención, ya que se trata del reconocimiento de una indemnización sustitutiva. Por lo tanto, manifestó que la demora en la solución a la petición de amparo es reprochable y por eso el juez constitucional debe ordenar que se decida de fondo el asunto. 1.9. Hechos ocurridos con posterioridad al fallo de primera instancia 16.
La Sala realizó el seguimiento de la tutela sobre la cual gira esta controversia y encontró que el 26 de mayo del 2022 la Corte Constitucional, por medio de Auto 699 del 2022, remitió el asunto al Juzgado Segundo del Circuito Civil de Barrancabermeja para que decidiera el asunto. Al respecto indicó que dicha autoridad y el Tribunal Administrativo de Santander habían aplicado indebidamente las reglas de reparto de la acción de tutela, ya que no son normas de competencia. Por lo tanto, remitió el asunto al juzgado por ser el primero que conoció de la solicitud de amparo.
Demandante: Verónica Camargo Santos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02390-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. El mencionado juzgado dio el trámite a la acción de tutela presentada por la actora y el 5 de julio del 2022 expidió sentencia en la cual la declaró improcedente.
Esa decisión fue notificada al correo electrónico de la señora Camargo Santos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la actora contra la providencia de primera instancia. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 19. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 20.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19911, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. 21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto3, la Sala advierte que la tutelante es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que alegó la demora en la solución de la tutela que presentó. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 3 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Verónica Camargo Santos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02390-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Por otro lado, se observa que los tribunales accionados también se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades que habían demorado la solución de la tutela presentada por la actora. 2.3.
Problema jurídico 23. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos en el trámite de esta acción, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se configuró la carencia actual de objeto en la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la acción de tutela en la cual la parte actora alegó que se presentó demora en su trámite ya fue decidida? 24.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por sustracción de materia o acaecimiento de una situación sobreviniente; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.1.
Carencia actual de objeto por sustracción de materia o acaecimiento de una situación sobreviniente 27. La acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador4. 4 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016.
Demandante: Verónica Camargo Santos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02390-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Al considerar la finalidad de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, “cae en el vacío”5.
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 29. Por otra parte, la Corte también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente el Consejo de Estado6, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.
En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que se denominó: “acaecimiento de una situación sobreviniente”. 30. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia –SU 522 de 20197–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 31.
En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 32. Sin embargo, consideró que ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.
Potestad esta que no se confiere a los demás jueces de tutela, pues el diseño constitucional no les otorga la facultad de fijar el alcance de los derechos fundamentales que es de su exclusivo resorte. 33. En sede de unificación aclaró que el hecho sobreviniente es una categoría que, por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos de hecho superado o daño consumado, en cuanto remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la 5 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-419 del 29.06.2017;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 500012333201700591-01. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 del 2019. Demandante: Verónica Camargo Santos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02390-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de amparo no surta ningún efecto”.
Al respecto, ha dado algunos ejemplos, entre los cuales cabe destacar la imposibilidad de proferir alguna orden. 34. Es importante hacer referencia a las subreglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la referida sentencia de unificación y que son obligatorias para los integrantes de la jurisdicción constitucional: “(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” 2.5.
Caso concreto. 35. La Sala revocará la decisión de primer grado, y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por cuanto en el presente asunto existió un hecho sobreviniente que hace inane cualquier tipo de orden que pueda dar esta Sala de decisión. 36. En efecto, la actora alegó la vulneración a sus derechos fundamentales por la demora en que habían incurrido las autoridades judiciales demandadas en resolver la tutela que presentó contra Porvenir S.A., el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP.
Lo anterior con el fin de que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que dijo tener derecho por haber cumplido los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Demandante: Verónica Camargo Santos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02390-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Como se expuso en los hechos, la petición de amparo fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Superior de Bucaramanga. Las dos primeras autoridades consideraron que por reparto no les correspondía decidir el asunto. Por lo tanto, la tercera autoridad remitió el proceso a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia entre jurisdicciones. 37.
Ahora bien, se observa que luego de expedida la sentencia de primer grado en este asunto (20 de mayo del 2022), la Corte Constitucional dictó el Auto 699 del 26 de mayo 20228, en el cual remitió el proceso al Juzgado Segundo del Circuito Civil de Barrancabermeja para que decidiera el asunto. Además, advirtió a ese juzgado y al Tribunal Administrativo de Santander que se abstuvieran de promover conflictos aparentes de competencia que retrasaran el trámite de las tutelas asignadas a su cargo. 38.
El juzgado dictó fallo del 5 de julio del 2022 en el que declaró improcedente la petición de amparo presentada por la actora. Además, se tiene que dicha decisión fue notificada a su correo electrónico9: 8En el siguiente link se puede consultar esa providencia:https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2022/A699-22.htm 9 En este link se pueden consultar las actuaciones del proceso: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso. aspx Demandante: Verónica Camargo Santos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02390-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Así la cosas, la Sala considera que en el presente caso la tutela carece de objeto por cuanto ocurrió un hecho sobreviniente, esto es, el Juzgado Segundo del Circuito Civil de Barrancabermeja decidió de fondo la tutela de la accionante sobre la cual giraba este asunto. En ese orden, cualquier disposición que diera la Sala caería al vacío. 41.
Además, esta Colegiatura no observa que el presente asunto sea de aquellos que ameriten un pronunciamiento adicional para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, para corregir una situación o advertir la inconveniencia de la repetición de una conducta. Lo anterior por cuanto esos pronunciamientos los debe hacer especialmente la Corte Constitucional en sede de revisión como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tal como se indicó en la sentencia SU-522 del 2019. 42.
Así, como en el presente asunto la accionante solicitó que se decidiera de fondo la tutela que presentó y este hecho ya ocurrió. Por lo tanto, esta tutela carece de objeto por haber ocurrido una situación sobreviniente. 2.6. Conclusión 40. Se declarará la carencia actual de objeto por cuanto en el presente caso ocurrió el fenómeno de la carencia de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente: el fallo del 5 de julio del 2022 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja que decidió de fondo la tutela que había presentado la actora contra unas entidades con el fin de que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho.
Por lo tanto, cualquier orden que diera esta Sala sería inane. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la providencia de primer grado del 20 de mayo del 2022 emitida en este asunto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
SEGUNDO: En su lugar, se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO ya que ocurrió un hecho sobreviniente que hace inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Verónica Camargo Santos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02390-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.