Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Ç Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado Número: Demandantes: Demandados: Referencia: 05001-23-31-000-2010-00466-01(58716) Inversiones La Candelaria S.A. Municipio de Yalí y Otros Acción de reparación directa Tema: Daño causado a predios por vertimiento de aguas residuales.
Subtema 1: Demostración del daño - no acreditada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, el 29 de noviembre de 2016 que negó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad INVERSIONES LA CANDELARIA S.A., es propietaria de la finca La Candelaria, ubicada en el municipio de Yalí (Ant.), de la cual, se dice, venía siendo destinada a la ganadería de doble propósito -carne y leche-. Aduce la demandante que se vio precisada a desocupar algunos potreros que integraban el 40% de¡ área total de1 fundo, debido a la supuesta contaminación de sus fuentes hídricas por vertimiento de aguas residuales hechas por el municipio de Yalí, sin tratamiento alguno. H.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda En escrito radicado el 4 de febrero de 20101, subsanado el 30 de abril del mismo año2, la persona moral que responde a la denominación Inversiones La Candelaria S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Yalí, la Corporación Autónoma Regional Centro Antioquia CORANTIOQUIA y la sociedad Acueductos y AlcantariHados Sostenibles A.A.S. S.A. EPS con la siguiente pretensión: "Que se declaren administrativamente responsables al MUNICIPIO DE YALI, a la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SOSTENIBLES A.A.A. S.A. ESP y, a la CORPORA ClON AUTONOMA REGIONAL PARA EL CENTRO DE ANT/O QUIA, en forma solidaria, conjunta o separada, del daño causado, a partir del mes de 1 Folios 1 a 14 del cuaderno 1. -Demanda introductoria- 1 2 Folios 64 a 65 Ibídem -Saneamiento de demanda- Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. noviembre de 2007 inclusive, a la sociedad INVERSIONES LA CANDELARIA S.A. por el vertimiento de las aguas del alcantarillado del área urbana del municipio de Yalí en las fuentes de agua del predio Hacienda La Candelaria de propiedad de la entidad demandante ( ) ".
El monto de la condena solicitada se estableció en !as sumas de $8.365.135 pesos / mes, causados a partir de noviembre de 2007, a título de lucro cesante; $100.000.000 por daño emergente; y, $900.000.000 por depreciación de la finca. Valores todos debidamente actualizados. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda3 y notificó el 'auto admisorio en debida forma 4. 2.2.2.
El municipio de Valí, a través de represerifante judicial, contestó la demanda5, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. A objeto de enervar las pretensiones propuso como excepciones las que denominó: i) "Caducidad de la acción de reparación directa", u) "inexistencia de falla en el servicio", iii) "Oposición a los perjuicios materiales y morales"; y, iv) "la Genérica". 2.2.3.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA- dio respuesta a la demanda6, 'iponiéndose a todas las declaraciones y condenas deprecadas por la parte dmandante. Propuso como excepciones las que denominó: 1) "Falta de criterio de imputación entre los hechos y omisiones en que se funda la demandada y el accionar de CORANTIOQUIA, así como respecto a las competencias que frente a los mismos detenta la Corporación", Ii) "Ausencia de los hechos supuestamente causante del daño alegado por el demandante", iii) "Ausencia de relación de causalidad entre los hechos atribuibles a CORANTIOAQUIA y el supuesto daño sufrido por la 'demandante", y iv) "Culpa exclusiva de la víctima quien omite la obligación legl de obtener concesión de aguas para uso pecuario". 2.2.4.
La Sociedad Acueductos y Alcantarillados Sostenibles A.S.S. S.A. - ESP., contestó demanda7. Adujo que el vertimiento de aguas estaba debidamente autorizado, que no constituye fuente paralela a la planfa: de tratamiento, y que tuvo ocurrencia en febrero de 2008, porque en el 2007 él vertimiento de aguas se descargaba sin ningún tipo de tratamiento en un cañó vecino a la finca El Viento, aunque en proporciones mucho menores a las de Propuso como excepciones las que denominó: i) "Caducidad de la 'acción", u) "Ausencia de Responsabilidad-Ausencia de conducta-", iii) "Ausencia de legitimación en la causa por pasiva", iv) Ausencia de responsabilidad-Ausencia de nexo causal-", y) "Ausencia de daño", vi) "Inexistencia de daño indeniñizable-Daño ilícito-" y vi¡) "Ausencia de obligación indemnizatoria-lncumplimientoal deber de mitigación de daños-".
Folio 73 a 74 del cuaderno 1. -Auto admisorio de demanda- Folios 81, 96 y 97 Ibídem. -Notificaciones auto admisorio de demanda- Folios 82 a 89 Ibídem -Contestación demanda municipio de Yalí- 6 Folios 106 a 119 Ibídem -Respuesta de demanda Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia- Folios 205 a 220 Ibídem -Litis Contestatio Acueductos y Alcantarillados Sostenibles A.S:S. S.A. E.P.S.- 2 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. 2.2.5.
El órgano judicial dé primer grado abrió a pruebas el proceso8, y decretó, entre otras, un dictamen pericia¡. Dicho proveído fue recurrido - por la demandada Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A., y modificado en segunda instancia, entre otras razones, para dejar sin efecto la admisión de la prueba documental relativa a un informe técnico acompañado con la demanda.
CORANTIOQUIA deprecó adición del decreto de pruebas, en cuanto no fue materia de pronunciamiento la prueba pericia¡ pedida en su contestación9, a lo cual accedió el Tribunal cognoscente mediante auto'° que decretó la probanza y ordenó exhortar al Decano de la Facultad de Ingenierías de la Universidad Nacional a objeto que designara un perito experto; probanza que finalmente evacuó la empresa HIDROASESORES. 2.2.6.
Concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo' l. Prerrogativa de la que hicieron ejercicio el municipio de Yalí12, Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A.13, CORANTIOQUIA14. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.7.
El Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de noviembre de 2016 dictó sentencia de primera instancia, en la que denegó las súplicas de la demanda por falta de demostración del daño que se protesta. Precisó que que no se acreditó que los semovientes bovinos de la finca La Candelaria sufrieran alguna enfermedad, o que su carne no fuera comercial izable, o que los pastos hubieran dejado de ser aptos para su pastoreo; tampoco se acreditó que con anterioridad a la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, las condiciones del terreno fueran diferentes.
Destacó que la planta de tratamiento de aguas para el año 2008 no había podido ser operada, lo que llevó a realizar un proyecto para complementar los trabajos del colector de alcantarillado que permitiera aumentar el caudal de aguas residuales y poder poner a funcionar la planta sur de tratamiento de aguas, no como anotó la demandante que señaló en su demanda que el perjuicio tuvo inicio en el año 2007, así se inifere del acta No 11 del Comité de Contratación de CORANTIOQUIA, en la que se expresa que los sistemas de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yalí, no funcionaban para la época en que la demandante ubica los hechos.
Refirió que según el análisis de aguas acompañado por la actora se estableció que la muestra tomada aguas arriba no cumple con los parámetros microbiológicos establecidos por las Resolución 2115 de junio de 2007, mientras que la muestra tomada aguas abajo no presenta indicadores de contaminación de alto riesgo, sin embargo, presenta microorganismos mesófilos que deben ser controlados, lo cual indica que el agua antes de entrar a la planta estaba contaminada en mayores proporciones y que una vez tratada se vierte a la quebrada la Candelaria; circunstancia que deja claro que en el sub lite no se acreditó el daño.15. 8 Folios 254 a 256 de¡ Cuaderno 1 -Decreto de pruebas- Folios 267 a 268.
Ibídem -Solicitud de adición de decreto de pruebas pedida por Corantioquia- 10 Folios 269a 270 Ibídem -Auto que adiciona decreto de pruebas- 11 Folio 425 Ibídem -Traslado par alegaciones conclusivas- 12 Folios 426 a 445 Ibídem -Alegaciones conclusivas municipio de Yalí- 13 Folios 429 a 445 Ibídem -Alegaciones conclusivas Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A.- 14 Folios 450 a 461 Ibídem -Alegaciones conclusivas CORANTIOQUIA- 15 Folios 465 a 476 vto, del Cuaderno Principal -Sentencia de primer grado- 3 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. 2.3.
La accionante interpuso recurso de apelación16 en contra de la decisión antedicha, deprecando su revocación con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: 2.3.1. Se aplicó un régimen de falla probada del servicio, que trasladó la carga de la prueba a la parte demandante. 2.3.2. El daño consistente en que los bovinos de propiedad de la demandante no pueden tomar agua de dichas fuentes por estar contaminadas, lo cual hace inútiles los potreros ribereños para fines de ganadería, se encuentra demostrado, tan solo que el a quo, descontextualizó el informe pericia¡ allegado en el que se dijo "( ) de acuerdo a lo observado por el personal de HIDROASESORES S.A.S., en campo, alrededor de la fuente no se evidenció presencia del ganado durante el tiempo de duración de los muestreos ( )"; por lo demás quedó probado que en el año 2005 se inició y finiquitó la construcción e la Planta de Aguas R'esiduales del municipio de Yalí, que las aguas provenientes de la quebrada la candelaria, a la altura del inmueble de propiedad de los demandantes se encuentra contaminada -dictamen pericia¡ y documentos allegados por CORANTIOQUlA-, quien incluso admitió que el municipio de Yalí es el responsable de la prestación del servicio público de alcantarillado, debiendo conforme a la Ley 99 de 1993, el 'Decreto 1594 de 1984 y la Ley 142 de 1994, obtener el permiso de vertimiento, que se omitió obtener, circunstancia de que da cuenta el concepto técnico No 130 FZ 8462 del 1° de septiembre de 2010 -folio 110-. 2.3.3.
Se pasó por alto que el Municipio en su respuesta de demanda confesó que el vertimiento al afluente Candelaria que desemboca er la quebrada la Candelaria, se inició en el año 2006; que los vertimientos antes de 2006 se hacían en un solo punto en un afluente de la quebrada Candelaria llamco "Viento" que atraviesa la finca del mismo nombre, ubicada al lado opuesto de la finca Candelaria que, a partir de 2006 cuando se construyó la planta de tratamiento de aguas dejaron de hacerse para verterse al afluente Candelaria que desemboca como se dijo en la quebrada del mismo nombre, en principio sin tratamiento alguno, entiéndase contaminada, no apta para el consumo de los bovinos, por lo que hubo dé retirárseles del sitio, para evitarles enfermedades, desocupando los potreros ribereos, lo cual produjo merma en la capacidad de producción, como en las utilidades dl negocio -lucro cesante-, y se afectó el valor de la finca al quedar inutilizadas las hectáreas referidas en la demanda, cuando conforme al artículo 892 del Código Civil y los artículos 86 y 87 del Decreto 2811 de 1974, se tiene derecho real a que su. animales puedan abrevar en dichas fuentes, por ministerio de la ley.
Todas estas circunstancias perjudicaron gravemente a la demandante, quien retiró el ganado de ésta zona, inutilizando 180 hectáreas -según fotografía satelital que se acompañó- que muestra la finca y sus afluentes. 2.3.4. Quedó probado que para el 2006 se vertían aguas del alcantarillado al afluente la Candelaria que atraviesa la finca del mismo nombre, aunque después de la planta se siguieron haciendo vertimientos al mismo afluente con menor contaminación como afirma la parte demandada, pero el agua seguía siendo no 16 Folios 477 a 480 Ibídem -Recurso de apelación de INVERSIONES LA CÁNDELAERIA S.A.- 4 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. apta para el consumo de los bovinos, razón por la que al momento de la peritación los animales se trasladaron a otros potreros. 2.3.5.
La ingeniera sanitaria Luz Stella Palacio funcionaria de CORANTIOQUIA indicó que en una visita en ejercicio de sus funciones evidenció que las plantas no tenían las condiciones para entrar en funcionamiento; no hay por lo demás prueba que sustente la aseveración del municipio de Yalí sobre el vertimiento iniciado según él en febrero de 2006, cómo por CORANTIOQUIA -Acta No 11 del Comité de contratación- en la que se dice que los dos sistemas de tratamiento no funcionaban para la época, sugiriendo hacer trabajos complementarios en el colector para aumentar el caudal, sin probar que dicho caudal era insuficiente; además se dijo que la planta entró en funcionamiento en febrero de 2008, cuando los finqueros, vaqueros y afectados sabían que corrían aguas negras y fuertes olores por esos cauces, lo cual motivó una visita de la UMATA por la fecha de los hechos; efectivamente se comprobó que la planta estaba legalmente inhabilitada para funcionar, pues no tenía los procesos definidos, ni las bacterias a usar, sin embargo se hicieron vertimientos, como lo reconoció el Municipio ante la Sala, amén de la posible sanción de la Corporación que ahora "se lava las manos" promulgando que sólo se limitó a la construcción de la planta. 2.3.6.
El a quo no valoró correctamente las pruebas aportadas, lo que configuró un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, como quiera que (i) se resolvió contra la evidencia probatoria, separándose por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo a su arbitrio, (u) cayendo en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, y (iii) dejando de valorar pruebas debidamente aportadas al proceso. 2.4.
El juzgador de primera' instancia concedió la alzada17, disponiendo la remisión del expediente a esta Corporación. 2.5. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto 18; y finalmente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y éste conceptuara en esta instancia19. 2.5.1. Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P.20 y CORANTIOQUIA21, presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos desde las contestaciones de demanda y alegaciones de primera instancia. 2.5.2.
El Procurador Delegado Primero rindió concepto22, en el que consideró que no había lugar a atribuir responsabilidad al Estado de daños respecto de los cuales la demandante no cumplió con la carga de probar ese primer elemento de responsabilidad, de modo concreto, no probó que la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yalí 17 Folio 481 del Cuaderno Principal -Concesión del recurso de apelación- 16 Folio 485 Ibídem -Admisión de apelación de la parte actora- 19 Folio 487 Ibídem -Traslado para alegaciones conclusivas- 20 Folios 490 a 502 Ibídem -Alegaciones conclusivas de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A.- 21 Folios 503 a 506 Ibídem -alegaciones conclusivas CORANTIOQUIA- 22 Folios 516 a 528 Ibídem -Vista pública del Procurador Primero Delegado 5 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. hubiera causado un daño cierto y determinable a la sociedad Inversiones La Candelaria, tampoco acreditó el movimiento comercial resultante de la actividad pecuaria, ni el detrimento en las ganancias; por el contrario la sociedad La Candelaria compró los terrenos de la finca La Candelaria cuando ya era un hecho notorio la construcción de la planta en una finca colindante, sin que demostrara depreciación del inmueble respecto del valor en que lo había adquirido; de forma tal que no estando probado el daño, la responsabilidad del;Estado carece de objeto, y, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser confirmada. 2.6.
Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 3 de agosto de 202323 formuló su respectiva manifestación de impedimento iara conocer el asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que lefue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subseccióri, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.
W. PROBLEMAS JURÍDICOSA RESOLVER En atención a las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, los argumentos exhibidos en el recurso de alzada y lasxigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lgar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿Acreditó la parte actora, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño que dijo haber padecido y cuya reparación pretende? 1 Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al municipio de Yalí, la Corporación Autónoma Reional Centro de Antioquia CORANTIOQUIA y la sociedad Acueductos y'Alcantarillados Sostenibles A.A.S. S.A. ESP., por el daño antijurídico ocasionado a la accionante, traducido en contaminación de las fuentes hídricas que irrigaban los potreros de la finca la Candelaria de propiedad de la demandante, dedicados al levante y pastoreo de ganado bovino, por el vertimiento de aguas negras? W. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1: Competencia 23 Índice 27 SAMA¡. 6 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso24, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda25, supera el monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales exigido por el artículo 132 del Código 'ContenciosoAdministrativo (CCA)26, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia27. 4.2.
Vigencia de la acción 4.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA —vigente para cuando se presentó la demanda—, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia "a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente de/inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa". 4.2.2.
En el caso sub dxamine, se observa que los hechos alegados por la accionante como fuente del daño, son de un lado, la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Yalí dada en el 2006 pero puesta en funcionamiento posteriormente, y, del otro, los vertimientos de aguas contaminadas del alcantarillado público de dicho municipio a las fuentes hídricas de la parte. alta de la finca La Candelaria, acaecido a partir de noviembre de 2007; supuestos de los que puede inferirse que el término bienal para el ejercicio oportuno de la acción expiraba en noviembre de 2009; no obstante, reposa al plenario constancia de presentación de solicitud de conciliación radicada el 30 de abril de 200928, cuando restaban 7 meses para la expiración del bienio establecido por el legislador, que tuvo la virtud de interrumpir su curso hasta por tres meses, o hasta la celebración de la audiencia, lo que ocurriere primero; audiencia que finiquitó el 18 de agosto de la misma calenda, por lo que el punto de reanudación del término de caducidad se computa a partir del 30 de julio de 2009, y, la demanda presentada el 4 de febrero de 2010 fue oportuna, en cuanto la caducidad de la acción no había operado. 4.3.
Legitimación en la causa 4.3.1. La legitimación en la causa es la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso"29. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por 24 El valor de todas las pretensiones señaladas en la demanda asciende a $317.493.406 que para la fecha de presentación de la demanda (2010) corresponde a 616,49 SMLMV, atendiendo a que el salario mínimo de dicha anualidad era de $515.000. 25 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 30 de la Ley 1395 de 2010, que estableció que la cuantía se determinará. "por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas." 26 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. "Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales". 27 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
"El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos ( )." 28 Folios 59 a 60 del Cuaderno Principal 29 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 del 21 de octubre de 2003. 7 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. pasiva) de la pretensión procesal, o las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 4.3.2.
De acuerdo con el criterio unificado de esta Scción30, la prueba de la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un inmueble puede hacersé a través del certificado de tradición, que constituye plena prueba, o, con este y copia de la escritura de compraventa que constituye el título, documentos qué fueron allegados con la demanda por la actora, complementados con el c3,rtificado de existencia y representación de la persona moral demandante, de los que se infiere que Inversiones La Candelaria S.A. está legitimada en la causa por activa31. 4.3.3.
En lo que toca a los demandados, advierte la Sala que como quiera que los daños por los que se reclama fueron atribuidos al municipio de Yalí, la sociedad Acueductos y Alcantarillados S.A. - ESP y la Corporación Autónoma Regional Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, quienes tuiieron que ver con los vertimientos de aguas residuales a las fuentes hídricas que tributaban a la quebrada la Candelaria, como con la construcción del sistema de manejo y tratamiento de aguas residuales urbanas del municipio de Yalí, éstos se encuentran legitimados de hecho en la causa por pasiva.
Establecidos los presupuestos para resolver de fondó, de conformidad con los medios de convicción válidamente allegados, se ecuentran acreditados los siguientes hechos probados: • Mediante convenio interadministrativo número 157 ¿él 6 de diciembre de 2004, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Pntioquia y el municipio de Yalí, acordaron "aunar esfuerzos y recursos para la construcción del sistema de manejo y tratamiento de aguas residuales urbaas del municipio de Yalí", siendo de cargo de este adquirir y aportar los títulos de propiedad del lote o el respectivo permiso donde se iban a construir las pintas de tratamiento, como garantizar la propiedad y las servidumbres respectivas donde se construirán las redes de colectores o interceptores; y, de parte Je CORANTIOQUIA, llevar a cabo el proceso de selección y contratación de. las obras, conforme a los diseños del plan maestro de acueducto y a ¡canta riÍlado32.
Convenio liquidado bilateralmente el 28 días de marzo de 2009. • Mediante Contrato de Obra número 5998 celebrada por CORANTIOQUIA con el Consorcio La Manada, el 30 de diciembre de 2004, se acordó la ejecución del proyecto "Construcción del Sistema de Manejo yTratamiento de las Aguas Residuales Zona Urbana del Municipio de YALÍ" eh.orden a la ejecución del sistema de Manejo y Tratamiento de las aguas Residuales Zona Urbana del municipio de Yalí34. ° Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13çle mayo de 2014, Exp. 23128. 31 Folios 22 a 26 vto. del C. Principal -copia de escritura pública 55 del 20 de mayo de 2006 y folio de matricula inmobilaria del fundo La Candelaria (038-0002790). 32 Folios 132 a 133 del Cuaderno Principal -Convenio interadministrativoN° 157 del 6 de diciembre de 2004 celebrado entre Municipio de Yalí y CORANTIOQUIA, para la construcción del Sistema de manejo y tratamiento de aguas- 33 134 a 137 Ibídem -Liquidaión Bilateral del Contrato No 157 de 2004- 34 138 a 141 Ibídem -Copia de contrato de obra N° 5998 de diciembre 30 de 2004- 8 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. • Por medio de la escritura pública número 32 autorizada por el Notario Único del Círculo de Yalí, el 24 de marzo de 2006, el municipio de Yalí adquirió a título de compra-venta, de parte de la señora Sofía Peláez de Misas, el dominio y posesión sobre predio rural de 800 metros cuadrados de extensión, desenglobado de uno mayor conocido como Finca Palo Negro, matriculado bajo número 038-0013678 y cédula catastral 200007000130000000, ubicado en el municipio de Yalí35.
Fundo rural destinado a la construcción de la planta sur de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Yalí. • El 16 de abril de 2006, por escritura pública N° 000042 autorizada por el Notario Único del Cítculo de Yalí, se constituyó la sociedad inversiones Candelaria S.A., matriculada mercantilmente bajo N° 0003640136. • El día 20 de mayo de 2006 la demandante adquirió de la señora Sofía Peláez de Misas, el fundo rural denominado La Candelaria, mediante escritura pública N° 55 autorizada por el Notario Único del Círculo de Yalí; predio al que correspondió la matricula 038-0002790. • Mediante convenio int'e.radministrativo 8107 adiado el 11 de agosto de 2008, el Municipio de Yalí contrató con CORANTIOQUIA, la construcción de obras civiles para arranque y operación de las plantas de tratamiento de aguas residuales (PTAR) norte y sur del área urbana del municipio de Yalí38.
Esto, por cuanto las plantas contruidas entre el segundo semestre de 2005 y enero de 2006, y en especial la planta sur, no entraron en funcionamiento de inmediato pues el nivel de aguas no era suficiente, y además, según recomendó CORPOANTIOQUIA por acta número 11 del 26 de junio de 2008, debían adelantarse algunos trabajos complementarios que tenían que ver con obras civiles, por lo que se uscribió el Contrato número 8107 el 13 de agosto de 2008, respecto del cual se entregó Informe de Ejecución Final el 5 de febrero de 2009; y, se liquidó bilateralmente el día 28 de abril de 2009 0. • A través de Resolucióçl número 10182 adiada el 4 de abril de 2008 por la Corporación Autónomá Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, 35 Folios 29 a 31 vto.
Ibíderi, -Copia'de escritura pública N° 32 de marzo 24 de 2006 Notaría Única de Valí- 36 Certificado de existencia y representación de la sociedad inversiones Candelaria S.A. matriculada mercantilmente en la Cámara de Comercio del Magdalena Medio bajo enseña número 00036401 el 11 de mayo de 2006, y constituida por escritura pública número 0000042 autorizada por la Notaría única del municipio de Yalí el 16 de abril de 2006.
Folios 68 a 69 de¡ Cuaderno Principal -Certificado de existencia y representación de la actora- 37 Lo anterior consta en la escritura pública número 55 corrida ante Notario único del Círculo de Valí, autorizada el 20 de mayo de 20063 por medio de la cual la sociedad inversiones Candelaria S.A adquiere de parte de la señora Sofía Peláez de, Misas, el fundo rural denominado La candelaria, matriculado bajo enseña 038-0002790, con cédula catastral 200007000010000000, situado en el municipio de Valí (Ant.).
Folios 24 a 26 vto. Ibídem -Copia de escritura pública N° 55 de mayo 20 de 2006 Notaria Única de Yalí- Se allegó, igualmente, copia de folio de matrícula inmobiliaria del predio rural La Candelaria matriculado bajo número 038-0002790 de propiedad de la parte actora. Folios 22 a 23 vto. Ibídem -Folio de matrícula inmobiliaria del fundo La Candelaria- 38 Folios 173 a 174 vto, del C.Principal -Contrato No 8187 de obras civiles para el arranque y operación de las plantas de tratamiento de aguas del municpio de Yalí- 39 Folios 161 a 164 Ibídem -Acta de Recomendaciónes No 11 de 26 de junio de 2008 de CORANTIOQUIA- 40 Folios 173 a 174 vto., 177 a178, 181, 184 a 185, 187 a 191 y 203 a 204 Ibídem -contrato de obra N°8107, Informe de ejecución final y acta de liquidación contractual- 9 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. fue aprobado entre varios, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Yalí41.
V. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 5.4.1. Consideraciones sobre el primer problema El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio42.
Además de lo anterior, el daño, a efectos de que seá resarcible o indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo esta Sección43 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: ¡) que e} daño sea cierto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente,, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega;
¡O que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y ¡II) que s,éa antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, en otras palabras, que "no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento. constitucional que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado1 1.
En el sub examine, la accionante hizo consistir el daño en la afectación de una parte del predio bajo su dominio45, derivada del vertimiento deaguas del alcantarillado sin tratamiento alguno, sobre fuentes hídricas que nacen en la finca La Candelaria de propiedad de la persona moral que responde a la denominación inversiones Candelaria S.A., y que tributan a la quebrada que lleva e mismo nombre, hecho que la parte actora le atribuye al municipio de Yalí, a CORANTIOQUIA, como a Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A., y que, dice, se presentó a partir de noviembre de 2007, de modo tal que el agua que irrigaba naturalmente la finca no podía ser consumida por el ganado, lo cual afectó los pótreros la Tomatera, Porfía, Delicia, Callejón y Palma, con extensión acumulada de 180 hectáreas que conformaban el 40% del área total de la finca y que no pudieron volver a ocuparse con ganado como estaban destinados, con la consiguiente depreciación del valor comercial del citado predio.
Así las cosas, la parte actora debía, en primer término, drnostrar, con prueba legal y oportunamente aportada al proceso, el daño alegado y los elementos estructurales previamente enunciados. Para ello aportó los siguientes medios cognoscitivos: Con el fin de probar la contaminación de las aguas qu'se vertían en la quebrada La candelaria que atraviesa la finca del mismo nombre e irriga sus potreros, la actora acudió a documento anticipado contentivo de análisis de aguas elaborado el 16 de enero de 2009 por la sociedad de Investigación Científica y Tecnológica 41 Folios 290 a 299 Ibídem -Copia Resolución N° 10182 de 2008 por la que CORANTIOQUIA aprueba el Plan de Saneamiento de y Manejo de Vertimientos del municipio de Yalí- 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. ' Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1,3 de agosto de 2008;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021 expediente. 50415. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 dti octubre de 2018, exp. 46932. 45 La condición de propietaria de la accionante sobre el predio objeto de:debate se encuentra debidamente demostrados, como se dejó consignado en el acápite 3.3.2.
"legitimación ei1i la causa por activa' 10 1.1 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. S.A. AGROLAB, allegado al proceso con la demanda, en el que se dijo que la fuente aguas arriba de la lanta de tratamiento sur no cumplía con los parámetros microbiológicos establecidos por la Resolución 2115 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, y que aguas abajo del vertimiento de los potreros, la muestra no presenta indicadores de contaminación de alto riesgo, aunque presentaba microorganismos Mesófilos que debían ser controlados.
Además, se señaló que la temperatura en el momerto de medir el pH fue de 23°C y que los parámetros de turbiedad, cloro residual, color y hierro total, aguas abajo del vertimiento, no se encontraban dentro de los límites permisibles conforme a la Resolución 2115 antecitada. Practicaron el muestreo Luz Angela Silva -Microbióliga Agrícola y Veterinaria- y Mauricio Villegas Mejía -Ingeniero Químico-46.
El a quo en atención a solicitud de la parte actora, inicialmente dio carácter de documento a este informe.y señaló fecha y hora para que en audiencia el perito o experto que lo elaboró, déclarara acerca de su idoneidad, como de la información en el vertida; sin embargo, la providencia donde así se dispuso, luego fue revocada en lo tocante a esta probanza, decisión contra la cual la parte interesada no protestó, de ahí que esa prueba, al no haber quedado debidamente incorporada, no puede ser objeto de valoración en esta instancia y, si así fuera, debe indicarse que la conclusión a la que allí se llegó fue que las aguas vertidas no eran aptas para el consumo humano cuando lo que se trataba era establecer si podían ser adecuadas para abrevadero de ganado.
Así mismo, se acompañó con la demanda un Trabajo de Asesoría elaborado por Francisco Javier Mejía V. -ingeniero agrónomo-, en el que se describe la finca La Candelaria, su localización, su uso, explotación ganadera de doble propósito - carne y leche-, con énfasis en producción de leche, el problema de la contaminación por el vertimiento de aguas residuales a la quebrada o arroyo, como la actividad económica de la finca, sobre la cual el precitado ingeniero realizó cálculos de lo que consideró serían los perjuicios causados por la parálisis de la actividad ganadera, sin ninguna referencia a la fuente de la información, ni documento o asiento contable alguno que la soporte, por lo que el daño emergente y el lucro cesarte reclamados carecen de fundamento suasorio.
Además se allegaron algunas fotos y planos, con los que se pretende acreditar, entre varios, el hecho de la contaminación de aguas. Al respecto, precisa la Sala que éstos sólo dan cuent del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomados, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso, en cuanto además no hay referencia alguna de su autenticidad,'ni de la certeza de lo que se quiere probar.
Finalmente, dentro del proceso se decretó y rindió el experticio o peritación solicitado además de la parte actora, por la demandada CORANTIOQUIA, elaborado por la empresa HIDROASESORES S.A. S.47. En cuanto al dictamen péricial, esta Subsección48 ha indicado que "como toda prueba, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica 49, esto es, con arreglo a los 46 Folios 49 a 51 del Cuadeno Principal -Análisis de Aguas de AGROLAB 41 Cauderno anexo en 97 paginas -Peritaje de Hidroasesores sobre estudio y análisis de aguas- 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 49 Código de Procedimiento Civil.
Articulo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos'. 11 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. S. principios de la lógica y a las máximas de la experiencia50.
Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridad; exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el proces051. Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias científicas planteadas por quien rinde el informe pericia¡ implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetiva que soporte el juicio deductivo al que ha llegado el experto52. ldeaImnte, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta.
En segundo lugar, constatar la calidad del juicio deductivo, que dependerá de su fundamentación empírica y de su aceptación en la comunidad científica. Finalmente, corresponderá analizar las relabiones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones obtenidas a partir de ellas, de tal suerte que se logre observar su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas53.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el dictaflien pericia¡ no reúne los presupuestos de solidez y exhaustividad, como tampoco ofrece una debida fundamentación. En primer lugar, no se acreditó la experiencia y competencia requerida para el caso por parte del perito o experto, quien en su ex$rticia nada dijo sobre su experiencia, su participación en casos análogos o semejantes, como lo exige la preceptiva puesta en la regla 236 del C.P.C., vigente pra la época de los hechos.
Tampoco determinó con claridad la metodología que se utilizó, ni los medios que se utilizaron para fundamentar o contrastar las conclusiones, pues, aun cuando se indicó que el agua no es de condición óptima, no se próbó que no fuera apta para el consumo del ganado, como tampoco que la condición de dichas fuentes hídricas fuera mejor o peor antes y después de laconstrucción y puesta en marcha de las plantas de tratamiento de aguas residualés. Así mismo, la pericia adolece de falta de coherencia externa, en cuanto los testimoniantes que depusieron en el plenario sostuvieron, al unísono, que las plantas de tratamiento sí mejoraron la condición de las aguas vertidas en la quebrada La Candelaria, con lo cual su ciencia y credibilidad, como su eficacia, pierden fuerza.
Tampoco es coherente con el objeto mismo de la prueba, pues el peritaje en algunos de sus apartes, como el que referencia la reglamentación sobre la calidad del agua para el ganado de ordeño54, cita como fuent&normativa de una parte, el Decreto 616 de 2006 "Por el cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercializa, expenda, importe o exporte en el país", y, del otro, la Resolución número 2115 de 2007 "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y 50 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 7 de septiembre dé 2020, rad. núm. 11001-31-10-019- 2011-00622-02, 5C3249-2020.
DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp.,300-301:, 51 Código de Procedimiento Civil. Articulo 237. "6. El dictamen debe ser.claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones". 52 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción,,de Víctor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 54 Folio 95 del peritaje Yalí 12 - t Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. vigilancia para la calidad del agua para consumo humano" que, en nada regulan la temática del agua apta para el consumo pecuario y de bovinos. Recuérdese que dicha prueba fue pedida conjuntamente por la codemandada CORANTIOQUIA, y dicha interesada lo que buscaba con su práctica era "que previo muestreo de las aguas de la fuente hídrica a la cual vierte la planta de tratamiento de aguas residuales zona Sur (PTAR SUR) del municipio de Yalí, determine si las aguas de dicha fuente son aptas para el consumo pecuario, específicamente por parte de bovino".
Luego entonces, la experticia perdió de vista su objeto y se decantó por cotejos propios de la calidad de agua para consumo humano, cuando de lo que se trataba era de establecer si la salida de aguas tratadas de la planta era apropiada para el consumo del ganado, en la medida que se trabata de una planta de aguas residuales. Por todas esas razones es que el peritaje no está en condiciones de demostrar el evento de contaminación referido en la demanda, como tampoco, que las aguas tratadas hubieran imposibilitado al demandante continuar con la actividad ganadera en los potreros de su finca; es decir, no ofrece elementos de convicción respecto del daño alegado.
Resulta propicio traer a colación que, por el contrario, al plenario se allegaron también textos que denotan el grado de eficiencia de la planta de tratamiento de agua residual Sur del municipio de Yalí, durante los años 2010 a 2011 a folios 299 a 305 del Cuaderno Principal, producto del seguimiento impuesto por la Resolución 10182 de abriL4 de 2008 de CORANTIOQUIA, por la que entre varios planes de saneamiento y manejo de vertimientos -PSMV-, se aprobó el del municpiio de Yalí55.
En segundo lugar, la demandante solicitó, en apoyo de su causa, se practicaran los testimonios de los señores Naval de Jesús Rúa Castrillón, John Jairo Vásquez Ramírez, Cesar Bedoya, Hernán Chaverra y Jaime Saldarriaga, no obstante haber sido decretados por el a quo lo cierto es que la parte actora no desplegó gestión alguna para su recaudo y, por tanto, no se pudo obtener dicha prueba.
Por el contrario, a instancias del interés de la parte demandada, se obtuvieron los siguientes testimonios: Luz Stella Palacio Flórez, quien dijo ser ingeniera sanitaria56, señaló que habiendo trabajado como contratista, de Corantioquia entre noviembre de 2006 y noviembre de 2011, cuando ingresó a la entidad las plantas de tratamiento ya estaban construidas, que asistió;a una visita en la que evidenció que no existían condiciones para el funcionamiento de las mismas, en lo tocante a la planta sur por cuanto no le llegaba suficiente caudal por falta de la contracción del colector La Loma; manifestó así mismo que, antes de las plantas, los residuos líquidos generados en el casco urbano del municipio se descargaban a cielo abierto en los caños aledaños al municipio, pero que no le consta si esos vertimientos incluían las fuentes hídricas que descorren la hacienda La Candelaria, en cuanto no tiene conocimiento de su ubicación exacta, que sólo le consta que queda aguas debajo de la PTAR Sur y de la localización del municipio, por lo que por escorrentía superficial es posible que dichas aguas crucen esa propiedad; que la PTAR Sur contaba con permiso de vertimiento, en cuanto venía presentado el plan de saneamiento y manejo de vertimientos PSMV, aunque no tiene conocimiento si fue aprobado por la Subdirección de calidad ambiental de Corantioquia. 55 Folios 290 a 305 del Cuaderno Principal -Resolución 10182 de CORANTIOQUIA, aprobatoria de Plan de Sanemaiento y Manejo de Vertimiwentos (PSMV) 56 Folios 281 a 283 del Cuaderno Principal -testimonio de Luz Stella Palacio Flórez- 13 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. El testigo Jorge Eduardo Arbeláez Rojas, ingeniero civil que fungió como interventor en la construcción de la obra de las plantas de tratamiento Norte y Sur del municipio de Ya¡ í57, expresó que Corantioquia contrató la construcción del 58sistema de saneamiento básico del municipio de Yalí, con diseños aprobados por la misma Corporación, con estructura en concreto y siguiendo las normas del RAZ 2000; que le consta que antes de la construcción de las mismas, el sistema de alcantarillados del municipio descolaba en estos predios sin ningún tratamiento, con alta carga biológica y orgánica, con la consiguiente afectación, que fue lo que mejoró la planta de tratamiento, en cúanto purificaba las aguas servidas, con una remoción hasta del 80% de la carga contaminante, que en su opinión la Candelaria no sufre afectación por la ubicación de la planta de tratamiento, que por el contrario ésta le arroja beneficios, pues se está tratando el agua servida que antes corría libremente por esos predios; que las aguas de la quebrada la Candelaria son aptas para el consumo animal después del vertimiento de la planta de tratamiento, pues eso es lo que busca la norma RAZ 2000, como no lo eran antes de la construcción de las plantas.
El testigo José Antonio Garcia Mora, ingeniero sanitari&al servicio de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles SA.59, expresó que los vertimientos que hace la planta de tratamiento zona sur, no afectan los predios aledaños a la misma, en cuanto el tratamiento mejora las condiciones de la calidad del agua, que periódicamente se realizan análisis fisicoquímicos del agua que entra y de la que sale de la planta, que se obtiene remoción de carga contaminante hasta del 85%, acorde con la legislación vigente, que además el terreno donde se ubica la planta y la topografía de la zona, favorecen la autodepuración de las mismas aguas, dada-la incorporación de oxígeno en la medida en que el agua circula por el caño natural; 1ue antes de la construcción de las plantas, las aguas residuales descargaban libremente en el mismo sector o en la misma propiedad por los caños naturales que ésta tiene; que en su concepto, las aguas de la quebrada La Candelaria son aptas para el consumo animal después del vertimiento que realiza la planta de tratamiento Zona Sur, conforme a los lineamientos del decreto 1594 de 1984, en cuanto loslímites permisibles solo se refieren a metales pesados y no regula otros parámetros.
El deponente Gustavo Adolfo Aristizábal Hernández, ingeniero sanitario y gerente de operaciones de AASSA ESP60, explicó que el funcionamiento del sistema consiste en una depuración de las aguas residuales domésticasa partir de un tratamiento físico y biológico, que remueve la carga contaminantede la misma, produciendo beneficios en cuanto el agua que ingresa a la planta salé en condiciones tales que no afectan el medio ambiente; que los vertimientos dela planta a la quebrada LA candelaria no causan daño, toda vez que el efluente de esta planta cumple con las condiciones de tratabilidad exigidas por la normatividad vigente sobre la materia.
Vistos por la Sala al tamiz de la sana critica los tesfimonios precitados, aún a pesar de la vinculación que tuvieron con las demandadás, lo cual les revestiría del manto de la sospecha61, cuentan con un razonamiento que exigirá el más riguroso análisis, en cuanto de un lado se trata de personas profésionales relacionadas con la temática que nos ocupa, y, del otro, de sujetos que de una u otra forma tuvieron que ver con las entidades o empresas que actuaron en la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales de Yalí, o'con su puesta en marcha, 57 Folios 284 a 285 Vto.
Ibídem -Testimonio de Jorge Eduardo Arbeláez RóJAS- 59 286 a 287 Ibídem -Testimonio de José Antonio García Mora- 60 Folios 288 a 288 vto, del Cuaderno Principal -Testimonio de Gustavo Adolfo Aristizábal Hernández- 61 Artículo 217 del C.P.C. "Testigos Sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que en conceptio del juez, se encuentran en circunstancias que afecten su credibiliad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sengtiemientos o interés con relación a las partes o a sus paoderados, antecedentes personaes u otras causas". 14 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. siendo además los únicos deponentes en el proceso.
De sus dichos se extrae que la construcción de las plantas se dio entre el segundo semestre de 2005 y principios de 2006; que dichas plantas no iniciaron operaciones tan pronto fueron entregadas, entre varias razones por falta de obras civiles complementarias, como por insuficiencia del caudal a reciclar o purificar, en el caso de la PETAR Sur; que los vertimientos por los que reclama la actora se daban antes de la construcción de las plantas y después de la misma, en cuanto el municipio de Yalí vertía aguas negras en las corrientes hídricas de la zona, incluida la quebrada La Candelaria, con la diferencia que antes lo hacía a cielo abierto y sin tratar y, posteriormente, con la entrada en operación de la PTAR se entregaban aguas purificadas hasta en un 80%, siendo apta para el consumo de ganado; que el ganado que pastaba en esa zona la consumía sin problema alguno. En estos aspectos los testimoniantes son contestes y concordantes, por lo que merecen crédito, aunque, como era de esperarse, dada su procedencia, no acreditan los daños por los que reclama la actora, ni sus causas, cuya probanza sólo correspondía a ella conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que los supuestos fácticos de la demanda en lo que toca con el comienzo del vertimiento de aguas servidas del alcantarillado del municipio de Yalí, en afluentes de la quebrada La Candelaria que nacen en la hacienda de la demandante, ubicado por la actora en noviembre de 2007, carece de todo fundamento, en cuanto los testigos citados fueron enfáticos en señalar que esos vertimientos se habían dado desde antes de la construcción de las plantas y que, con la construcción y operación de estas lo que se hizo fue mejorar sustancialmente la calidad de las aguas vertidas.
Ahora, ninguno de los deponentes, ni la actora como correspondía, señalaron que dichos vertimientos, los precedentes a la construcción de las plantes de tratamiento, como los que sucedieron a esta hasta su entrada en operación, causaron algún daño al ganado que poblaba la finca La Candelaria; ni se probó tampoco que las aguas que irrigaban la finca no pudieran ser tomadas por el ganado, como se expresó en la demanda.
Es más, no se acreditó siquiera la propiedad o dominio de la ganadería supuestamente afectada. Tampoco el supuesto de hecho referido al vertimiento de aguas sobre la Quebrada el Viento tiene fundamento, en cuanto acreditado quedó que la quebrada El Viento, donde se vertían antaño las aguas residuales, mucho antes de las plantas y su entrada en operación, es tributaria de la quebrada La Candelaria y, mucho menos, tiene fundamento alguno la depreciación o devaluación de la finca, comprada como fue por una suma de dinero $236.000.000,00), pues al respecto no se allegó ninguna prueba que diera cuenta de esa hipótesis de daño. Finalmente, del examen de las escrituras que acompañaron la demanda, deduce la Sala que, siendo el fenómeno de vertimiento de aguas residuales anterior a la construcción de las plantas, era conocido a lo menos, por doña Sofía Peláez de Misas, quien por Escritura Pública N055 de mayo 20 de 2006, transfirió el dominio de la finca La Candelaria a la demandante Inversiones La Candelaria S.A., siendo de su cargo como vendedora responder por la evicción de la cosa vendida, conforme al artículo 1.895 del Código Civil, en consonancia con la cláusula cuarta de la escritura.
No en vano la misma vendedora, por escritura pública N032 del 24 de marzo del mismo 2006, había cedido en favor del municipio otro predio desenglobado de la finca Palo Negro, constituyendo en su favor una servidumbre de paso de 40 mts. de largo por 4 mts. de ancho que, dieran acceso a maquinaria, material y personal autorizado, que habría de construir la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yalí. 15 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. Por manera que, en gracia de discusión, aun dando por descontado que las fuentes hídricas tributarias de la quebrada La Candelaria estuviesen contaminadas, no evidencia el acervo probatorio, pobre por cierto, que la planta de tratamiento Sur construida entre 2005 y enero de 2006, puesta en operación hasta el año 2009, constituyera la causa de los daños por los que se reclama, como tampoco en qué grado afectaron los potreros y la ganadería de la finca La Candelaria, los vertimientos que hacía el Municipio de Yalí. Contrario sensu se constata, como ya lo había advertido el a quo, que del exiguo material probatorio aportado al proceso no se puede establecer indefectiblemente que los predios bajo el dominio de los accionantes se hubieran visto efectiva y materialmente afectados por los vertimientos de aguas residuales referidos, pues de tales medios cognoscitivos solo se desprende la ocurrencia de un daño en sentido general que muy seguramente sufría toda la zona.
Dicho de otra manera, en el presente proceso no se dempstró que los actores fueron los directamente perjudicados con las consecuencias def orden ecológico, producido por el vertimiento de aguas residuales en las fuentes hídricas que irrigaban la finca La Candelaria, por lo tanto, no puede decirse que se configuró un daño frente a aquellos, pues no se cumplió con la condición relativa al carácter cierto62 ' personal63 de la lesión alegada, que se requiere para pi edicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad.
Finalmente, se advierte que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la existencia del daño, así como el carácter-cierto y personal del mismo; sin embargo, esta no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formúladas.
En tales condiciones, al no encontrarse demostrado el. daño alegado, la Sala se abstendrá de analizar los elementos restantes de la responsabilidad patrimonial estatal (imputación) y las pruebas aportadas para tal demostración Por lo que se mantendrá incólume la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por las razones acá expuestas.
VI. CONDENA EN COSTAS' Esta Colegiatura considera que no hay lugar a imposición de costas, dado que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, expediente (32570). [la certeza del daño guarda relación con que este] "no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, por lo que, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso' 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente (56261).
"Frente al carácter personal del daño, la jurisprudencia de esta Corporación a determinado, siguiendo los lineamientos de la doctrina autorizada y especializada, que:.????/ daño es personal cuando quien demanda reparación es la persona que lo sufrió, con independencia de que se encuentre o no de manera abstracta en una situación jurídicamente protegida, que se presume, salvo prueba de que el título que sustenta el derecho para obtener la indemnización del daño es ilegal". 16 Radicado: 05001-23-31-000-2010-00466-01 (58716) Demandante: Inversiones La Candelaria S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, el 29 de noviembre 2016, que denegó las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUILLERMO SANCH LUQUE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS gistrado Magistrado FAO 1.7