Micelio
11001031500020230060100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 893 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria De Los Angeles Amaya Castillo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante MARÍA DE LOS ÁNGELES AMAYA CASTILLO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Ruptura de solidaridad servicio de energía. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora María de los Ángeles Amaya Castillo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de febrero de 20231, la señora María de los Ángeles Amaya Castillo instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. (también denominada por el nombre de su marca Afinia) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic para toda la cita) “PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS (…) y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES (…), así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION (…) de igual forma el juez constitucional conceda esta acción de tutela (…) para que el juez constitucional, ordene al presidente de Colombia y al superintendente de servicios públicos ejerzan sus funciones, obligando al doctor Javier lastras gerente de la empresa Afinia de la costa a darle tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, resolviéndolos de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara (…) por lo que el gerente general de la empresa afinia el doctor Javier lastra, debe resolver nuevamente mi derecho de petición (…) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (…) y me conceda los recurso de apelación ante el superior jerárquico y funcional, (…) sin exigirme requisito no autorizado por la constitución, (…) y se 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles (…) TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposicion y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria (…) Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, (…) ¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (…) concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento ¡cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley (…) SEXTO Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS (…) y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES (…), así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION (…) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de extrajucio y nadie está obligado a lo imposibles (…) octavo que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que (…) diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, (…) en el entendido que las empresa deberá garantizar el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, (…) Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, donde la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley, (…) Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral (…) Decimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, (…) DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servcucios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de caqda unas de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia, explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente, sobre a aquellas pretensiones que no resolvió (…) Decimo séptimo que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga LA SUPERSERVICIO Y LA EMPRESA DE ENRGIA con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, (…) decimo octavo QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONCEDA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA, COMO LO ORDENO LA CORTES CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIAS Sentencia C-186/22, C-187/20T-180DEL 2021 T-367 DE 2020,, C-134 DE 1994 T-761 de 2015C-936 de 2003T-270 de 2007T-408 de 2008 T-191 de 2008T-281 de 2012, -761 de 2015T189 de 2016T-1108 de 2002 C-150 de 2003 T-206A de 2018, Sentencia T-230/20 sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T- 011/03,T490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T-270/07 T-189 de 2016 T-717 de 2012 T- 012/19 T-707/12,T-487- 17,T-447-03, T-054-2010,T-001-98,T-617-98, T-013-18,T-369-13, T- 793-12, T-790-14, T-530-12,T1051-06, T-801-07,T-561-06,,T-1108-02,T-122-15,T-103-19, T- 817-13, T-726-16, T-270-04, T-317-19, T-793-12 T-430-17, T-077-18, T-628-05T-374-18,, y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos.

SI ESTE JUEZ SE APARTA DE ESTAS SENTENCIA, MANIFIESTE CUALES MOTIVADAMENTES CUALES FUERON SUS FUNDAMENTO DE LO CONTRARIO ES UNA VIA DE HECHOS” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El 23 de junio de 2021, la accionante radicó solicitud ante la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que no se aplicara la figura de solidaridad. Indicó que previamente ya había presentado solicitud en el mismo sentido, pero que en esa oportunidad se le exigió aportar certificado de libertad y tradición, pese a que no tenía escritura, ya que únicamente funge como poseedora del predio.

Y agregó que cualquier medio de prueba es suficiente para que la empresa tramite su requerimiento de ruptura de solidaridad, por lo cual basta la declaración extrajuicio referente a su condición de poseedora y a la existencia de un contrato de arrendamiento. 2.2. Mediante Oficio Nro. 202170183083 del 8 de julio de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. subrayó que la peticionaria no aportó la documentación requerida, tal como el contrato de arriendo, el certificado de libertad y tradición y la fotocopia de su cédula.

De manera que no se probó la existencia de un vínculo solidario. Aun así, la sociedad indicó que se pronunciaría sobre el fondo de la petición. Al respecto, Caribemar negó la solicitud de ruptura de solidaridad, porque consideró que de su parte sí existió cumplimiento a los procedimientos estipulados por la ley. Asimismo, basó su decisión en que el cliente y usuario son solidarios en lo que respecta a las deudas que se generen por la prestación del servicio de energía. Finalmente, indicó que las facturas en disputa corresponden al periodo contractual desde la fecha en que se celebró el contrato hasta su terminación, es decir del 16 de enero de 2018 hasta el 5 de junio de 2021.

Entonces, como el arrendador es solidario de la factura dejada de cancelar por el inquilino, concluyó que “la primera corresponde al mes de julio de 2018 por un valor de $93,060 ( ) dicho montos debe ser cancelado en su totalidad antes de la presentación de los recursos”. 2.3. El 22 de julio de 2021, la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 2.4.

Mediante Oficio Nro. 202170201135 de 23 de julio de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. rechazó el recurso interpuesto. Fundamentó su decisión en el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que establece que “para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” Con base en esa norma, concluyó que “a la fecha se adeudan valores no objeto de reclamo, correspondiente a la primera factura solidaria del mes de julio 2018, por concepto de energía por valor $ 93.060 el anterior valor no fue cancelado previa interposición del recurso en mención”.

Razón por la cual rechazó el recurso. 2.5. La peticionaria interpuso recurso de queja contra la anterior decisión. 2.6. Mediante Resolución Nro. SSPD – 20228600172295 de 9 de marzo de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró improcedente el recurso de queja interpuesto. Se refirió al inciso 2º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 que establece que “para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.

Con base en esa norma, manifestó que a fin de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, Caribemar debía, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito allí dispuesto. Y en caso de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir la inobservancia del requisito de procedibilidad aludido, lo procedente era el rechazo de plano del recurso.

Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia manifestó que “el usuario debió acreditar las sumas no objeto de reclamo, no es menos que debió cancelar todos los mese (sic) adeudados antes de la presentación del recurso”. Y como no efectuó tal pago, concluyó que el recurso de queja era improcedente. 2.7. El 10 de enero de 2023, la accionante presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., en el cual solicitó lo siguiente: (Sic para toda la cita) “PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición (…) QUE EL PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERARQUCO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, el núcleo esencial del derecho de petición, como es certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura, donde si la dirección registrada en ambas certificaciones no coincide con la registrada en la factura de energia, no se encontraba legitimada para accionar el derecho de petición, sin que la empresa aportara la carta catastral y el levantamiento catastral, debido que predomina la dirección de la empresa, violando los articulos 101 al 104 de la ley 142 de 1994, además exigian, el pago de la factura solidarias, de forma absoluta, como requisito para poder conceder los recursos de ley violando el inciso segundo del articulo 155 de la ley 142 de 1994, declarado exequible de forma acondicionada con la sentencia C-558 del 2001 ( ) por ese motivo la petición inicial no hubo hecho superado con to petición anterior, debido que la empresa solo se dedico fue exigir requisitos adicionales no autorizado por la constitución y la ley, como es certificado de libertad y tradicion, certificado de nomenclatura, donde si la dirección registrada en ambas certificaciones no coincide con in registrada en la factura de onorgia, no se encontraba legitimada para accionar el derecho de petición, sin que la empresa aportara la carta catastral y el levantamiento catastral (…), además exigían, el pago de la factura solidarias, de forma absoluta, como requisito para poder conceder los recursos de ley (…) por ese motivo la petición inicial no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo se dedico fue exigir requisitos adicionales,no autorizado por la constitución y la ley,como es certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, (…) además exigían, el pago de la factura solidarias, de forma absoluta, de igual forma no acepta la declaración de tercero para demostrar la posesión, cunado esta se demuestra si la factura aparece a mi nombre, no es necesario aportar más requisito (…) muchas de ellas fueron, negada los recursos de apelación y en su lugar concedieron el de queja, por este motivo no se puede hablar como hecho superado, debido que el objetivo primordial de la petición era el cumplimiento de un deber legal y constitucional, UN DERECHO ARQUIRIDO (T230DEL 2020) que era el rompimiento de la solidaridad, donde el único requisito exigido por la constitución, la, el bloque de constitucionalidad y la ratio deciden de y el precedente de la cortes constitucional es que la empresa de muestre que suspendió el servicio (…) el gerente general de la empresa afinia el doctor Javier lastra,debe resolver nuevamente mi derecho de petición, conforme al articulo 17 de la ley 1755 del 2015 de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada (…) y me conceda los recurso de apelación ante el superior jerárquico y funcional (…) sin exigirme requisito no autorizado por la constitución (…) y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos SEGUNDO QUE el señor presidente doctor Gustavo petro, señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago ordene al GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA que al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO señor presidente de Colombia reitero la denuncia contra ela superintendencia de servicios públicos domiciliario que viene negando más del 90% de los recursos de ley como entidad de segunda instancia, que juro cumplir la constitución y la ley, que es el mayor jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios, a favor de las empresa de servicios públicos exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición (…) Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA (…) TERCERO señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 CUARTO Que el SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento,¡cual es la ley,señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito, (…) y la ley 142 de 1994 que es una ley de orden público donde no señalo ninguna clase de requisito para solicitar el rompimiento de la solidaridad, y en el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, establecen los únicos requisito que se deben cumplir para accionar un derecho de petición, ni siquiera los artículo 152,. 153 de la ley 142 de 1994 estableció requisito alguno (…) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de extrajucio y nadie está obligado a lo imposibles (…) SEPTIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia dar respuesta a este derecho de petición, resolviéndole de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, RESOLVIENDO TODOS LOS SOLICITADO (…) y me conceda ESTE DERECHO DE PETICION, DECRETANDO la excepción de la solidaridad, (…) ASI MISMO se inaplique en este caso concreto el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994, y se abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, por lo que la pongo en reclamo también, debido que esa factura solidaria tiene que determinarla la superservicios que es el mayor jerárquico de la empresa OCTAVO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia se abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino, hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, por lo que la pongo en reclamo también, debido que esa factura solidaria tiene que determinarla la superservicios que es el mayor jerárquico de la empresa, por lo que se inaplique se inaplique en este caso concreto el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 NOVENO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c- 150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo,, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia Que de conformidad con la constitución y la ley, manifieste bajo la gravedad de juramento ¿con que fundamento constitucional, suspende el servicio de energía,? ¿conque fundamento constitucional exige como requisito para atender un derecho de petición de solidaridad exige como requisito certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, ampliación de contrato de arrendamiento, y no acepta la factura de energía y el extrajucio de tercero para demostrar la posesión, y por ultimo digan conque fundamento exigen que el usuario debe estar a paz y salvo, para poder presentar los recursos de ley sin importar que la deuda es de 1998, cuando la sentencia C-558 DEL 2001 ESTABLECE QUE NO ES OBLIGATORIO PAGAR LO QUE NO ESTA OBJETO DE RECLAMO QUE es ovacionar.? Décimo primero que el SEÑOR SUPERINTENDENTE, me garanticen el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y se PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, de esta tutela, debido que es obligación del juez constitucional integrar debidamente el contradictorio, (…) DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE DE COLOMBIA Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, DECIMO PRIMERO SEÑOR PRESIDENTE SEÑOR SUPERINTENDENTE la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley, (…) y Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extrajuicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral, debido que según la empresa, la dirección que poseen predominan sobre las direcciones registradas en las entidades catastrales las cuales son las entidades facultadas para determinar la dirección de cada inmueble según el plan de ordenamiento territorial conforme a los articulos 101 al 104 de la ley 142 de 1994 Decimo tercero co0n que fundamento constitucional y legal la empresa me exige los certificado de libertad y tradiccion y el de nomenclatura, donde esos requisito están prohibido, y no son necesario para demostrar la posecion del inmuebles como lo dejo claro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran empoder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición, por lo que lo puede consultar en la página de la oficina de instrumentos públicos¡¿ que el señor presidente ordene a la empresa de energía y a la superservicios que manifiesten bajo la gravedad de juramento cuales son los fundamentos constitucionales para poder exiguirlo, señalar la ley numéricamente?”. 3.

Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no respondieron clara y congruentemente su petición sobre la ruptura de solidaridad; y que, en cambio, de forma evasiva se dedicaron a exigirle requisitos no autorizados por la Constitución y la ley para negar su derecho, tal como el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura.

Aseguró que no hay lugar a que las autoridades exijan constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tienen o que puedan conseguir en sus propios archivos; por lo tanto, para atender una petición solamente pueden exigir aquellos registros o documentos que no tengan a su disposición y que sean estrictamente necesarios para responder la petición. En todo caso, manifestó que la dirección de un predio la establece el municipio.

Por lo tanto, sostuvo que es obligación de la empresa de energía tener en sus archivos la carta catastral y el levantamiento catastral, que son los documentos cartográficos georreferenciados en los cuales se encuentran individualizados los predios que conforman la manzana catastral con su respectiva identificación y nomenclatura vial y domiciliaria.

E indicó que es a la empresa a la que le corresponde actualizar la dirección del predio, conforme al plan de ordenamiento territorial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió que en su caso no existe hecho superado ni peticiones reiterativas, pues “ni la empresa de energía ni la superservicicios resolvieron de pleno y de fondo todas las pretensiones”.

Por ende, censuró que al interponer un nuevo derecho de petición se le haya manifestado que en el pasado ya hubo pronunciamiento sobre los mismos hechos. En sus palabras: “POR MANDATO DEL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN Y EL ARTICULO 17 DE LA LEY 1755 DEL 2015, YO ME ENCUENTRO FACULTADO PARA INICIAR NUEVAMENTE EL DERECHO DE PETICIÓN DE CONFORMIDAD CON LA PARTE FINAL DE ESTE ARTÍCULO QUE ESTABLECE SIN PERJUICIO DE QUE LA RESPECTIVA SOLICITUD PUEDA SER NUEVAMENTE PRESENTADA CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES, debido que la empresa no desarrollo en el derecho de petición, los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia”(sic para toda la cita).

Finalmente, censuró que sea obligatorio pagar la factura, a fin de que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos concedan los recursos de quejas y de reposición y apelación. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 13 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María de los Ángeles Amaya Castillo contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia Grupo EPM.; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no ha transgredido derecho fundamental alguno al accionante, porque “las ordenes (sic) de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP – AFINIA GRUPO EPM-, y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo”.

Por otro lado, y contrario a lo argumentado por la accionante, afirmó que dio respuesta de fondo a la petición a través del Oficio Nro. 20238600675501 de 15 de febrero de 2023, en el cual se le informó a la usuaria que su reclamación debe iniciarla ante la empresa prestadora del servicio público, conforme lo dispone la Ley 142 de 1994.

Respuesta que se envió al correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado, porque dio respuesta al derecho de petición. 4.3. La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó que, mediante Oficio Nro. 202370023913 de 13 de enero de 2023, profirió respuesta a la petición del 10 de enero de 2023.

En la respuesta se informó a la peticionaria que la solicitud de ruptura de solidaridad inicial que presentó el 23 de junio de 2021 fue debidamente tramitada en el pasado y que esta fue resuelta mediante Oficio Nro. 202170183083 del 8 de julio de 2021. Por lo tanto, la sociedad aseguró que la nueva solicitud presentada en enero de 2023 “no es una petición sino una reclamación contra un acto de facturación” y que como la vía gubernativa ya se agotó no es dable volver a pronunciarse sobre la misma solicitud de ruptura de solidaridad.

También puntualizó que la empresa jamás alegó hecho superado, simplemente le informó a la usuaria que la reclamación original, con la misma finalidad, fue atendida en debida forma. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, que en el caso no fue agotado, que no era otro que el medio de control de nulidad respectivo.

A lo cual agregó que en el caso no existe un perjuicio irremediable. De otra parte, aclaró que a la tutelante no se le pidió información adicional para tramitar su solicitud de ruptura de solidaridad. Al contrario, en el Oficio Nro. 202170183083 de 8 de julio de 2021 tan solo se le informó cuáles eran los documentos necesarios para presentar una reclamación por ruptura de solidaridad.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela o la negativa al amparo solicitado. 4.4. El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República manifestó que la petición de radicado EXT23- 00007766 fue contestada mediante Oficio OFI23-00010254 / GFPU 12000002 de 27 de enero de 2023, en la que se le informó que la solicitud fue trasladada a la autoridad que se encontró competente para resolver de fondo las inconformidades planteadas, es decir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

E indicó que no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos domiciliarios expedidas por Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. En consecuencia, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues se contestó la solicitud presentada por este último y la petición fue remitida a la entidad competente.

De otro lugar, sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que sus representados no tienen funciones relacionadas con la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos, ni para resolver los reclamos realizados contra la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. Estas funciones recaen sobre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya competencia es ejercer la inspección vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos.

Además, precisó que, si bien el presidente de la República manifestó que asumiría el control de las políticas públicas generales delegadas a la Comisión de Regulación de Energías y Gas y de la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, esto no implica asumir las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por ende, los actos de carácter particular y concreto, los reclamos y demás peticiones relacionadas con la prestación de servicios públicos continúan en cabeza de dicha entidad. Por otra parte, manifestó que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, porque el accionante puede acudir a la acción popular, ya que este es el medio procesal idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Y agregó que en el asunto no existe perjuicio irremediable alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, informó que el señor Melkis Kammerer, en su calidad de abogado, ha presentado múltiples acciones de tutela por hechos semejantes, en representación de diversas personas a través de sus correos electrónicos melkiskammerer@hotmail.com y oficinadequejasyreclamos@gmail.com.

Manifestó que “A esta persona, ya se le ha indicado que la Presidencia de la República no es la competente para atender los reclamos que él enfila a nombre de múltiples ciudadanos, en casos idénticos al de este expediente. Es más, en varias de las acciones que él promueve por diversos temas, demanda a la Presidencia de las República para que la competencia recaiga en las altas Cortes, a sabiendas, como ya varios jueces y el propio Consejo de Estado se lo han indicado, que la esta entidad no ostenta las competencias que le permitan resolver casos puntuales o concretos como el que plantea”.

En su criterio, “el señor Melkis Kammerer, en su calidad de abogado podría estar incurso en el incumplimiento del deber de todo abogado contenido en los numerales 13, 16 y literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal preceptúan: N° 13: ‘Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (en virtud de la parte resaltada, únicamente respecto de la Presidencia de la República’”.

Y añadió que también está abusando del derecho, dada la interposición de tutelas masivas y derechos de petición dirigidos a la Presidencia, pues la materia objeto de debate no es de su competencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta a falta de los requisitos de legitimación en causa por pasiva y de subsidiariedad.

Y subsidiariamente, solicitó negar las pretensiones formuladas. 4.5. Mediante correo electrónico, el despacho solicitó a la Presidencia de la República allegar constancia de la notificación del Oficio OFI23-00010254 / GFPU 12000002 de 27 de enero de 2023, dirigida a la accionante. Tal autoridad, sin embargo, remitió la misma documentación inicialmente allegada al expediente de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho a la petición de la señora María de los Ángeles Amaya Castillo en razón a que, a juicio de aquella, ni Caribemar de la Costa ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios han resuelto de fondo sus solicitudes relacionadas con la ruptura de solidaridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20112: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso La Sala considera que en el caso no existe transgresión al derecho de petición de la accionante, en tanto que las solicitudes relacionadas con la ruptura de la solidaridad fueron contestadas y notificadas a la accionante por parte de las autoridades accionadas. 4.1.

Así, se comprobó que la petición del 23 de junio de 2021 fue contestada por Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. mediante Oficio Nro. 202170183083 del 8 de julio de 2021, en el cual, aunque se llamó la atención de que la peticionaria no aportó la documentación requerida, tal como el contrato de arriendo, el certificado de libertad y tradición y la fotocopia de su cédula, en todo caso hubo un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de ruptura de solidaridad.

Al respecto, Caribemar negó la solicitud de ruptura de solidaridad, porque consideró que de su parte sí existió cumplimiento a los procedimientos estipulados por la ley. Asimismo, basó su decisión en que el cliente y usuario son solidarios en lo que respecta a las deudas que se generen por la prestación del servicio de energía. Finalmente, indicó que las facturas en disputa corresponden al periodo contractual desde la fecha en que se celebró el contrato hasta su terminación, es decir del 16 de enero de 2018 hasta el 5 de junio de 2021.

Entonces, como el arrendador es solidario de la factura dejada de cancelar por el inquilino, concluyó que “la primera corresponde al mes de julio de 2018 por un valor de $93,060 ( ) dicho montos (sic) debe ser cancelado en su totalidad antes de la presentación de los recursos”. Aunque en el expediente no obra la constancia de notificación de tal decisión, es innegable que la tutelante necesariamente conoció tal respuesta ya que el 22 de julio de 2021 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Oficio Nro. 202170183083 del 8 de julio de 2021.

De manera que no podría decirse que existió vulneración al derecho de petición de la tutelante por falta de respuesta de fondo de la petición del 23 de junio de 2021, en tanto que en la respuesta otorgada se explicaron los motivos para no acceder a la solicitud de ruptura de solidaridad. 4.2. Tampoco se encuentra transgresión al derecho a la petición de la actora en virtud de la solicitud de 10 de enero de 2023, pues se acreditó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P dieron respuesta a esa solicitud y la notificaron.

También se acreditó que la Presidencia de la República profirió respuesta frente a tal solicitud, Veamos: Respuesta y notificación de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta y notificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta y notificación de la Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a estas últimas dos imágenes, la Presidencia advirtió lo siguiente: “Cabe anotar que las pruebas de la trazabilidad del envío provienen del sistema ‘ESCRIBE’ mediante el cual la Presidencia de la República gestiona el trámite que se da a toda la correspondencia que llega a la entidad y por lo tanto el documento contentivo de esta información es un documento público, emitido por una autoridad pública, y es auténtico a menos que sea tachado de falso por quien tenga las pruebas para desvirtuar su veracidad y autenticidad”.

A su vez, en virtud del requerimiento efectuado por el despacho ponente, la Presidencia de la República allegó los siguientes pantallazos: Sin embargo, esas imágenes, únicamente, dan cuenta del presunto trámite interno en la entidad, mas no prueban la notificación de la parte actora, en tanto que no se evidencia explícitamente el envío del mensaje de datos o del oficio por medios físicos a la accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al artículo 21 CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, tratándose de peticiones escritas, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.

Dispone la norma: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. «sustituido. Ley 1755, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Significa que si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición, resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición. La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 20143 efectuó el control de constitucionalidad previo de la Ley 1755 de 20154, indicando que dicha regla de remisión cuando el funcionario no tenga competencia para conocer la petición (artículo 21), resulta acorde con el artículo 209 de la Constitución, así como con el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 6 de la Constitución Política, debido a que consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado.

Es por ese motivo que la Sala amparará el derecho de petición de la parte actora, exclusivamente en lo relativo a las solicitud dirigida a la Presidencia de la República, a fin de que la primera de estas le notifique a la tutelante el Oficio OFI23- 00010254 / GFPU 12000002 de 27 de enero de 2023, mediante el cual se informó su falta de competencia para dar respuesta de fondo y del traslado efectuado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5.

Conclusión Por una parte, la Sala concluye que en el caso no existe transgresión al derecho de petición de la tutelante en lo referente a las solicitudes radicadas ante Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que estas autoridades dieron respuestas y trámite a las solicitudes de 23 de junio de 2021 y de 10 de enero de 2023, en las cuales se pidió la ruptura de solidaridad.

Lo advertido, más bien, es que la accionante no comparte el sentido de las respuestas. Sin embargo, su desacuerdo frente a lo decidido de manera alguna implica la vulneración a su derecho a la petición, en tanto que para garantizar el núcleo esencial de este derecho fundamental basta emitir una respuesta de fondo, oportuna y congruente y que esta sea notificada. 3 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00601-00 Demandante: María de los Ángeles Amaya Castillo 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, las inconformidades respecto a la decisión final sobre la ruptura de solidaridad debieron ser ventiladas ante el juez de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, si bien la Presidencia de la República acreditó haber proferido respuesta informando sobre la falta de competencia para responder la solicitud, no se probó suficientemente el haberle notificado tal respuesta a la accionante. Por lo que se optó por amparar el derecho fundamental de petición de la señora Amaya Castillo, a fin de que se lleve a cabo la notificación del Oficio OFI23-00010254 / GFPU 12000002 de 27 de enero de 2023, como lo ordena el artículo 21 CPACA.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho de petición de la señora María de los Ángeles Amaya Castillo, dadas las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

En consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, le notifique a la señora María de los Ángeles Amaya Castillo el Oficio OFI23-00010254 / GFPU 12000002 de 27 de enero de 2023. 3. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora María de los Ángeles Amaya, en lo referente a las solicitudes radicadas ante Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN