Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante JOSÉ MIGUEL MARULANDA VÉLEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. Recurso de insistencia. Solicitud de información reservada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Miguel Marulanda Vélez, contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor José Miguel Marulanda Vélez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de marzo de 20231, el señor José Miguel Marulanda Vélez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la información pública y a la libertad de información, con ocasión de la sentencia del20 de febrero de 2023 que en el trámite del Recurso de insistencia Nro. 25000-23-41-000-2023-00071-00, declaró bien negada la solicitud de información presentada por el actor.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).
SEGUNDO. Se REVOQUE la decisión tomada dentro del fallo del recurso de insistencia proferido el día 20 de febrero y notificado el 27 de febrero de 2023 que correspondió al despacho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN “A”, bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2023-00071-00 M.P ( ) “ CUARTO (sic). Solicito respetuosamente me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO.
Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se 1 Fecha de radicación al correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante escrito del 9 de septiembre de 2022, el señor José Miguel Marulanda Vélez en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar, que le fuera suministrada la siguiente información: “1. Solicito amablemente me puedan informar si el denominado “Programa Noche de Gala de un Personal adscrito a la Justicia Penal Militar Policial con Ocasión del Nombramiento del señor Fiscal General Penal Militar y Policial” se realizó el pasado 2 de septiembre de 2022 en el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional CESOF. 2.
Requiero amablemente informarme el costo en dinero que tuvo el “Programa Noche de Gala de un Personal adscrito a la Justicia Penal Militar Policial con Ocasión del Nombramiento del señor Fiscal General Penal Militar y Policial” que se realizó el pasado 2 de septiembre de 2022 en el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional CESOF.
Solicito respetuosamente que estos datos de gastos que se hayan efectuado con presupuesto público sean dirimidos de la siguiente forma: a. Descripción de gasto b. Fecha en la que se efectúo el gasto c. Empresa con la que se contrató el servicio que dio lugar al gasto d. Monto total del gasto e. Fuente del presupuesto destinado para el gasto Además, requiero que me sean adjuntados, en PDF, un formato DIGITAL, REUTILIZABLE Y PROCESABLE, de acuerdo con el principio de calidad de la información estipulado en la Ley 1712 de 2014, TODOS Y CADA uno de los comprobantes de los gastos efectuados en el “Programa Noche de Gala de un Personal adscrito a la Justicia Penal Militar Policial con Ocasión del Nombramiento del señor Fiscal General Penal Militar y Policial”. 3.
Informarme si esa noche de gala tuvo el siguiente cronograma: (…) 4. Por favor compartirme la fotografía oficial del evento mencionado, ya que se trata de una noche de gala realizada en instalaciones públicas y los participantes son funcionarios públicos. 5. Sírvase informar si el evento finalizó a las 2: 00 a.m. del 3 de septiembre de 2022 6.
Sírvase informar si este fue el Menú de la Noche de Gala: (…) 6 (sic). En el caso de que no haya sido ese el Menú servido, indicarme por favor cuál fue la comida que se sirvió. 7. Sírvase informar si este fue el listado de asistentes: Link del listado de asistentes: (…) 8. Informarme por favor, de este listado de asistentes. ¿quiénes son oriundos del departamento del Huila? Por otro lado informarme, ¿quiénes operan en el departamento del Huila? Listado de asistentes: (…)”. 2.2.
El 13 de octubre de 2022, la anterior solicitud fue remitida por competencia al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional CESOF, quien dio respuesta a la petición del actor el 4 de noviembre de 2022.De un lado, le indicó que el evento al que hacía referencia no se hizo mediante convenio ni contrato interadministrativo entre la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y el CESOF, lo que incluso le había sido informado en respuesta anterior del 14 de septiembre de 2022 ante la solicitud por él presentada el 7 de septiembre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, le indicó al peticionario la naturaleza jurídica del centro social CESOF y dijo que los recursos generados para su funcionamiento no provenían del presupuesto general de la Nación sino de los ingresos derivados del portafolio de servicios y los aportes para su sostenimiento por parte de los afiliados; portafolios que, según dijo, era para eventos que se realizaban previa la suscripción de un contrato de naturaleza civil.
Precisó que de acuerdo con la Ley 1581 de 2012 relacionada con la protección de datos personales y confrontado con el contrato suscrito, no se advertía autorización para el suministro de los datos solicitados, de manera que solo se podía dar respuesta a la petición que hizo en relación con que el evento privado programado por un afiliado al centro social de Oficiales sí se realizó en ese centro, el resto de las solicitudes afirmó, no podían responderse por las razones expuestas. 2.3.
El 18 de noviembre de 2022, el accionante (quien manifestó actuar en su calidad de periodista) presentó recurso de insistencia ante el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional CESOF, a fin de que le fuera entregada la información y documentación solicitada y, en caso de ser negativa la decisión, se remitiera al tribunal competente.
Por tal motivo, y en atención a un fallo de tutela que así lo dispuso2, el CESOF remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, conoció del recurso con radicado Nro. 25000-23-41-000-2023-00071-00, y mediante providencia del 20 de febrero de 2023 <<notificada por correo electrónico el 27 de febrero de 2023>> declaró bien negada la solicitud de información presentada por el actor.
Sostuvo que una fuente de ingreso que perciben los centros sociales son los obtenidos por los portafolios de servicios que prestan, esto es, aquellos que son contratados por sus afiliados, honoríficos, activos y/o asimilados, para los cuales se debía suscribir un contrato civil de realización de eventos que se regía por las normas civiles de modo que, a pesar que en estos eventos se encontraran como participantes funcionarios de la Policía Nacional, esto no implicaba que pudiera acceder a la información solicitada, máxime cuando el suministro de fotografías involucraba derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas cuando concurrían a un evento privado.
En ese orden, sostuvo que, al haber sido un evento privado estipulado a través de un contrato privado de evento, en virtud de las funciones propias que cumple el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional CESOF, debía declararse bien negada la solicitud presentada por el actor. 3. Fundamentos de la acción La parte actora hizo una serie de consideraciones en relación con la decisión del 20 de febrero de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del trámite del recurso de insistencia con la radicación Nro. 25000-23-41-000-2023-00071-00 que, de acuerdo con la lectura de 2 Tutela emitida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del proceso con la radicación 11001-31-87-022-2022-00105-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos, es posible encuadrarlos en la caracterización del defecto sustantivo. Sostuvo que el tribunal olvidó referirse a lo relacionado con la divulgación parcial de la información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1714 de 2014, petición que presentó previamente a la entidad, de manera que, en su criterio, se hacía necesario que se revisara si existía información de reserva y, de ser el caso, se ordenara a la entidad a realizar una versión libre de la información solicitada.
Indicó que el centro de eventos CESOF era “sujeto obligado” conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1712 de 2014, y citó la sentencia T-511 de 2010 con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto para señalar la importancia y necesaria gestión de la entrega de información para el control ciudadano, más en su calidad de periodista que era como se enfocaba su petición. Afirmó que lo manifestado en la decisión no era cierto en cuanto afirmó que el CESOF no era una entidad pública, pero que esto era errado ya que el carácter sí era público, así como la de los afiliados ya que, de acuerdo con el reglamento del centro, debían ser servidores activos o retirados, lo que les daba la calidad de funcionarios y que, en ese orden, el evento era público y no privado como lo había sostenido el tribunal, pues se mencionaba como motivo del evento “ascensos”, de manera que no era solo una actividad lúdica sino que involucraba aspectos relacionados con la función pública pues que la invitación señalaba: “Programa Noche de Gala de un Personal adscrito a la Justicia Penal Militar Policial con Ocasión del Nombramiento del señor Fiscal General Penal Militar y Policial”, por lo que en su sentir, no se vulneraban derechos de terceros.
En ese sentido, dijo que, pese a que la naturaleza del contrato fuera civil, esto no lo eximía de ser un evento público y que era obligación dar información conforme lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de marzo de 2023, el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional de Colombia, CESOF. 4.2.
Posteriormente por auto del 13 de abril de 2023 en primera instancia, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional de Colombia, CESOF, para que allegaran copia del contrato de evento Nro. 008377. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que la decisión se profirió conforme con las normas y la jurisprudencia vigente para el momento en que se adoptó la decisión, teniendo en cuenta las pruebas y los argumentos presentados tanto en la petición como en la respuesta dada por el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional CESOF.
Indicó que la decisión tuvo en consideración la naturaleza jurídica del centro social en mención, así como el modo en que percibían ingresos por los Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co portafolios de servicios que ofrecían a sus afiliados, honoríficos, activos y/o asimilados.
Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. 4.4. El Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional de Colombia, CESOF, respondió al requerimiento efectuado por el juez de tutela en relación con la remisión de la documentación relacionada con el contrato del evento, el estado de cuenta del mismo así como la organización de este.
No se pronunció en relación con el fondo del asunto. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por considerar que no se cumplía con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional al pretender que la tutela se convierta en una instancia adicional.
Sostuvo que la solicitud de amparo radicaba en la interpretación que se hizo en sede administrativa y judicial de las normas aplicables al caso, esto es, las leyes 1755 y 1712 ambas de 2014 y, en ese sentido, advirtió que desde el derecho de petición, el actor era consiente que la información que estaba solicitando podría estar sujeta a reserva, por lo que, una vez planteadas las preguntas, indicó que, en caso tal se concluyera que no podía ser entregada, se debían explicar las razones de ello, lo que efectivamente sucedió cuando el CESOF dio respuesta a la solicitud, citándole las disposiciones legales que le impedían entregar la información solicitada, so pena de vulnerar el derecho fundamental de habeas data de las personas que asistieron al evento, así como las normas contractuales que regulan el contrato celebrado.
Al revisar el recurso de insistencia, encontró que el actor propuso ante el Tribunal esta misma controversia, consistente en que según su entender, sí debió entregarse la información solicitada, o a lo sumo de manera parcial, pues por la naturaleza jurídica de la entidad y las personas que supuestamente asistieron al evento era información pública.
Este punto, consideró el juez de tutela de primera instancia que, al igual que en sede administrativa, fue abordado por el tribunal que concluyó que la información solicitada estaba sujeta a reserva, pues se trataba de información proveniente de un contrato suscrito entre dos privados y, adicionalmente, que si el CESOF contestaba algunas de las preguntas, se estaría vulnerando el derecho fundamental al habeas data de los asistentes al evento, de manera que no podía insistirse en los argumentos ahora en sede constitucional. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela y, anunció que no se tuvo en cuenta que la petición la hizo en su calidad de periodista, la cual se encontraba respaldada Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 73 de la Constitución Política y en el artículo 20 de la Ley 1755 de 2014 y consideró, que el asunto sí tenía relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal motivo que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Como se advirtió en el acápite de fundamentos de la acción, si bien el actor no identificó de manera expresa alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los argumentos que expuso en el escrito de tutela permiten a la Sala entender que alude a la caracterización del defecto material o sustantivo, como quiera que se refiere a la inaplicación de las normas que regulan la entrega de información a los ciudadanos, de manera que el estudio se abordará a partir del citado defecto. 3.2.
Hecha la anterior precisión, corresponde a la Sala analizar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditado el requisito general de la relevancia constitucional. De superar el anterior estudio, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación se establecerá si al proferir la providencia del 20 de febrero de 2023 en el trámite del recurso de insistencia Nro. 25000-23-41- 000-2023-00071-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en defecto sustantivo al declarar bien negada la solicitud de información presentada por el actor. 4.
Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela satisface este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».7 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 7 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. 4.2.
Examinado el caso concreto, para la Sala se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, porque no se acude a la acción de tutela como una instancia adicional del trámite del recurso de insistencia como lo estimó el a quo. Si bien se abordó el tema del acceso a la información pretendida por el señor Marulanda Vélez en la petición presentada y en la respuesta dada por el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional de Colombia CESOF y, luego en el recurso de insistencia y en la providencia que lo resuelve, lo cierto es que en el escrito de tutela el actor cuestiona las razones expuestas en la providencia judicial que estimó bien denegada la información solicitada, haciendo especial énfasis en la inaplicación de las disposiciones de la Ley 1712 de 2014, que a su juicio debieron ser tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal motivo, más que una reiteración del argumento de entrega de información sujeta o no a reserva, se advierte un cuestionamiento frente a la ausencia de aplicación de la ley de transparencia en la providencia que resuelve el recurso de insistencia, por lo que se abordará el asunto a partir de la caracterización del defecto sustantivo. 5.
El derecho fundamental de acceso a los documentos públicos y alcance, trámite y teleología del recurso de insistencia 5.1. El derecho fundamental de acceso a los documentos públicos es una especie del derecho de petición, consagrado en el inciso primero del artículo 74 de la CP9 y desarrollado en los artículos 13 y 14.1 del CPACA10 y la Ley 57 de 198511.
El derecho de acceso, en tanto especie de derecho de petición, comparte íntegramente los elementos que hacen parte del núcleo esencial del género. Sin embargo, la diferencia específica respecto del derecho de petición radica en que su objeto es el acceso efectivo a los “documentos” e “información” pública, que solo puede ser negado por la existencia de una “reserva legal”.
Ahora bien, a diferencia del género (derecho de petición), el legislador dispuso un mecanismo judicial sumario, eficiente e idóneo para la protección del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos: el recurso de insistencia, consagrado en el artículo 26 del CPACA12. Para que este opere es necesario que se hubiese presentado una petición a la Administración cuyo objeto fuere el acceso a cierta “información” o “documentos”13, y que el acceso a ella se hubiese negado aduciendo su carácter reservado.
El recurso supone que, ante la negativa al acceso, el 9 “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. 10 En virtud de la primera disposición, “[t]oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición”, mediante el cual, “entre otras actuaciones, se podrá […] pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos”.
En virtud de la segunda, “[l]as peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”. 11 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales” 12 “Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” 13 Tal como se indicó previamente, en atención a lo dispuesto por el Art. 13 del CPACA, el derecho de petición puede tener por objeto “[…] pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionario insista en su solicitud ante la autoridad que invocó la reserva. La insistencia, una vez formulada, le impone al funcionario respectivo el deber de enviar “…la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes”.
Este recurso, a diferencia de la acción de tutela, protege lo pedido y no meramente el deber de dar respuesta, lo que supone una mayor eficacia para la protección del derecho fundamental de acceso a la información y documentos públicos. 5.2. La Ley Estatutaria del Derecho de Petición en su artículo 24 establece que sólo tendrá carácter reservada la información y documentos así calificados por la Constitución Política o la ley.
El artículo 2514 de esa normativa, por su parte, enuncia los requisitos que debe contener la respuesta que niegue la información requerida por estar afectada de reserva, entre ellos, que deberá estar motivada, invocar el artículo que justifica el carácter reservado de la información y ser efectivamente notificada al interesado. El contenido del artículo 25 fue declarado conforme a la Constitución Política por la Corte Constitucional15, bajo las siguientes consideraciones: “A su vez, la norma cumple con el cometido constitucional exceptivo del acceso a la información, cuando obliga a que esa motivación obedezca a lo que expresamente las disposiciones legales han establecido como reserva, deber que impone señalar de manera precisa la fuente legal que le permite rechazar la petición de información sometida a tal condición. Así las cosas, de acuerdo con la citada jurisprudencia, el legislador impone al funcionario que rechaza la petición de información la carga de la prueba para negar el acceso a la información, a través de la cual asegura el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria, condición que acata el diseño legal objeto de escrutinio constitucional, pues exige que la restricción deba ser motivada y fundamentada en los preceptos legales que previamente han consagrado la reserva a la información pública.” El artículo 2616 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición establece un proceso principal y autónomo para que un juez de la República decida 14 Ley 1755 de 2015.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 Ley 1755 de 2015. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivamente, en caso de insistencia por el interesado, sobre la reserva invocada por la autoridad que tiene bajo su custodia la información requerida.
El legislador depositó la competencia para conocer estos procesos de única instancia, en cabeza del Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el documento, siempre que el sujeto pasivo de la petición sea una autoridad del orden nacional, departamental o del distrito de Bogotá. Si la petición se presentó ante autoridades distritales o municipales corresponderá conocer del recurso de insistencia al juez administrativo.
Este recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la respuesta a la petición y ante la autoridad que invocó la reserva que deberá remitir al juez o tribunal administrativo, según corresponda y será decidido en un término de 10 días siguientes a la recepción. La Corte Constitucional al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, expuso: “(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.”17 En ese orden, se tiene que la ley dispone un proceso judicial autónomo y principal para debatir sobre la decisión de la autoridad de otorgar carácter reservado a determinada información o documento. 6.
Defecto sustantivo y su análisis en el caso 6.1. El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem18.
Respecto del defecto sustantivo por inaplicación de una norma, en la sentencia T-281 de 2015, la Corte Constitucional precisó que, entre otras razones, se presenta cuando: (i) La norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada; (ii) La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, porque es impertinente, no se encuentra vigente al haber sido derogada o el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” 17 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-951 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarada inexequible o es inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;
(iii) La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) La interpretación del precepto normativo se hace de manera aislada, sin considerar otras disposiciones aplicables al caso; (v) Se fundamenta la decisión en una disposición cuya aplicación en el caso concreto resulta contraria a la Constitución;
(vi) Aplica la norma desconociendo las sentencias con efectos erga omnes de la jurisdicción constitucional o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que contienen precedentes vinculantes, excepto cuando se brindan argumentos razonables y suficientes para desatenderlos”. 6.2. Con el propósito de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá (i) a la naturaleza jurídica del CESOF y (ii) a los fundamentos que tuvo el tribunal accionado en la decisión que se cuestiona, para establecer si le asistió o no razón en declarar bien negada la solicitud de información presentada por el actor José Miguel Marulanda Vélez. 6.3.
Naturaleza jurídica del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional de Colombia, CESOF. 6.3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada, entre otros, por los ministerios y departamentos administrativos: “ARTÍCULO
38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: d) Los ministerios y departamentos administrativos; ( )”. Así, conforme con el artículo 39 de la mencionada norma, la administración pública está integrada por los siguientes organismos: “ARTÍCULO
39. INTEGRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. ( ) (subrayado fuera del texto original)”.
Ahora bien, la Policía Nacional es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa y en tal virtud, conforme con las normas transcritas, hace parte de la administración pública. 6.3.2. Hecha la anterior precisión, se encuentra que conforme con el organigrama de la Policía Nacional contenido en el Decreto 113 del 25 de enero de 2022, la Dirección de Bienestar Social y Familia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenece a la Jefatura Nacional de Talento Humano que a su vez hace parte de la Subdirección General de la institución. Así, conforme con lo dispuesto en el artículo 219 de la Resolución Nro. 06239 del 7 de diciembre de 2018 “por la cual se expide el reglamento de los centros sociales de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional”, el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional de Colombia CESOF es un organismo desconcentrado que depende de la Subdirección de la Dirección de Bienestar Social con fines de recreación, deportivos, culturales, sociales, sin ánimo de lucro.
Tal definición permite concluir que la naturaleza jurídica del CESOF es la de ser un organismo desconcentrado que depende de una subdirección de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, figura regulada en el artículo 8 de la Ley 489 de 1998, que señala que la desconcentración “es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones”. 6.3.3.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que en los términos de la Ley 1712 de 2014 “por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones”, al CESOF le son aplicables las disposiciones de dicha ley en calidad de sujeto obligado como lo señala el literal a) del artículo 5º: “Artículo 5o.
Ámbito de aplicación. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. 19 “Artículo 2o.
Naturaleza jurídica: Los Centros Sociales de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, son organismos desconcentrados que dependen de la Subdirección de la Dirección de Bienestar Social, con fines exclusivamente recreativos, deportivos, culturales y sociales, sin ánimo de lucro, ni propósito de repartir utilidades y /o bienes entre sus afiliados y beneficiarios, pues unos y otros se destinarán al mejoramiento del servicio.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, sólo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.
Parágrafo 1o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública” (subrayado de la Sala). 6.4. Análisis de la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 6.4.1. En la providencia que se cuestiona, el tribunal accionado hizo las siguientes consideraciones al resolver el recurso de insistencia presentado por el hoy accionante: “Descendiendo al caso concreto la Sala considera importante establecer el tipo de contratos celebrados y los recursos utilizados por parte de los Centros Sociales de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, esto con el fin de determinar si dichas actuaciones se rigen por el derecho privado y por tal motivo goza de reserva legal.
Al respecto, el artículo 2º de la Resolución No. 06239 del siete (7) de diciembre de 2018 “Por la cual se expide el reglamento de los Centros Sociales de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional”, respecto a la naturaleza jurídica de los Centros Sociales de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, determina: (…) “ARTÍCULO 2º- NATURALEZA JURÍDICA: Los Centros Sociales de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, son organismos desconcentrados que dependen de la Subdirección de la Dirección de Bienestar Social, con fines exclusivamente recreativos, deportivos, culturales y sociales, sin ánimo de lucro, ni propósito de repartir utilidades y/o bienes entre sus afiliados y beneficiarios, pues unos y otros se destinarán al mejoramiento del servicio.
(…) En el mismo sentido, el artículo 14 de la Resolución antes indicada, en cuanto a los ingresos de los Centros Sociales, indica: (…) “ARTÍCULO 14- INGRESOS: Los ingresos de los Centros Sociales están constituidos por los siguientes conceptos: 1. Aportes de sostenimiento ordinario y extraordinario y reintegros que realicen los afiliados. 2.
Ingresos derivados del portafolio de servicios y del desarrollo de la misionalidad de los Centros Sociales. 3. Rendimientos Financieros.” (…) De conformidad con lo anterior la Sala observa que, los ingresos percibidos por los Centros Sociales provienen de los aportes ordinarios y extraordinarios realizados por los afiliados, ingresos derivados de los portafolios de servicios que se prestan y, por los rendimientos financieros obtenidos, por lo que tal como se estableció en el concepto emitido por el Director del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con radicado No. 2-2005-015281 del veintiséis (26) de mayo de 2005, dichos dineros no constituyen un “ingreso de los autorizados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, estos por ende no se incorporan al presupuesto General de la Nación”.
Teniendo en cuenta lo anterior se tiene que, una fuente de ingreso que perciben los Centros Sociales son los obtenidos por los portafolios de servicios que prestan, esto es, aquellos que son contratados por sus afiliados, honoríficos, activos y/o asimilados, para los cuales se debe suscribir un contrato civil de realización de eventos que se rigen por las normas civiles y por tal motivo, a pesar que en estos eventos se encuentren como participantes funcionarios de la Policía Nacional, esto no es óbice (sic) para acceder a la información solicitada, máxime si se tiene en cuenta que, el suministro de fotografías involucra derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas cuando concurran a un evento privado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la prueba documental allegada por la señora Administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional ante el requerimiento realizado por el Despacho de la Magistrada Ponente la Sala observa que, la información solicitada obedece al contrato de evento No. 008377 suscrito entre el Centro Social y una de sus afiliadas, y en donde se estipularon las formas de pago, la alimentación contratada y demás amenidades propias del salón alquilado, así: (…) Por lo anterior, al haber sido un evento privado estipulado a través de un contrato privado de evento, en virtud de las funciones propias que cumple el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional -CESOF-, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información presentada por el señor José Miguel Marulanda”.
(Subrayas intencionales). 6.4.2. De acuerdo con los antecedentes del caso y la naturaleza jurídica del CESOF, que ha quedado definida por la Sala en líneas precedentes, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en el defecto sustantivo alegado por el tutelante, considerando que, pese al análisis que hizo de la naturaleza jurídica del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional CESOF pasó por alto que, al tratarse de un organismo desconcentrado perteneciente a una entidad que hace parte de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, del sector central (pues como se dijo, la Policía Nacional se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa), las disposiciones de la Ley 1712 de 2014 le son aplicables por tratarse de un sujeto obligado20, por hacer parte de los supuestos previstos en el literal a) del artículo 5; norma que desde la petición fue puesta de presente por el actor no solo a la entidad a la que dirigió su petición, sino al tribunal en el recurso de insistencia, sin que se advierta ningún análisis al respecto.
Es de resaltar que para determinar su ámbito de aplicación la Ley 1712 de 2014 “ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional”, acudió a los criterios orgánico y funcional, esto es, a la naturaleza jurídica de la entidad y a las funciones que desarrolla, sin que sea determinante el régimen aplicable a los contratos que celebra el sujeto obligado, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal accionado, todo ello sin perjuicio de la información que tenga el carácter de reservada, privada o semiprivada. 6.4.3.
Téngase en cuenta que el derecho de acceso a la información pública nacional se rige por el principio de máxima publicidad, según el cual “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.
(artículo 2º, Ley 1712 de 2014) Norma que se complementa con el artículo 4º de la ley, que dispone que “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente.
Las excepciones serán limitadas y proporcionales, 20 Ley 1712 de 2014. Artículo 6º Definiciones. (…) f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5º de esta ley” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberán estar contempladas en la ley o en la constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática”.
El principio de máxima divulgación ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y en armonía con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prescribe que toda información pública debe ser accesible como regla general, de modo que las limitaciones tengan el carácter de excepcionales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el principio de máxima divulgación como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones, en virtud del cual se entiende que “toda información es accesible en principio.
El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones”21. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene que de este principio se derivan las siguientes consecuencias: “(1) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información;
(2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información”22. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C- 276 de 2019, indicó que el referido principio supone una serie de obligaciones correlativas a cargo del Estado referidas a lo siguiente: (i) el derecho de acceso a la información solo puede ser restringido a partir de un régimen limitado de excepciones;
(ii) toda decisión negativa, esto es, que niegue el acceso a la información pública, debe ser motivada, bajo el supuesto de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las razones que justifican la reserva de la información y, (iii) ante la duda o el vacío legal sobre el carácter público o reservado de la información, opera la presunción de publicidad.
Y en relación con la reserva de la información pública, la Corte precisó lo siguiente: “La Corte ha caracterizado los bienes constitucionales que resultan relevantes para fundamentar la reserva de información pública: los derechos fundamentales de las personas, la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. No obstante, no cualquier dato vinculado a estos asuntos puede ser válidamente sometido a reserva, sino que en cada caso debe demostrarse que la limitación al derecho de acceso es proporcional y razonable.
Así, las situaciones en que resulta válida la reserva operan “(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad 21 Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151, párr. 58c. 22 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, Organización de Estados Americanos, 2010. párr. 5.
Disponible en: http://www.cidh.org/relatoria. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;
(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar.” 6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que las normas que rijan la contratación que realice el CESOF o la naturaleza de público o privado de un evento no es lo que determinan el ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014 para efectos del derecho de acceso a la información pública.
Lo que lo determina es la naturaleza jurídica y la función que ejerce el sujeto que tenga bajo su control o custodia la información a la que se solicita acceder, conforme a las normas ya citadas; sin perjuicio de que parte o la totalidad de la información que se solicite, tenga la calidad de información pública reservada, por expresa disposición constitucional o legal, o de información pública, privada, semi-privada y sensible23, lo cual corresponde verificar al juez del recurso de insistencia. En este orden de ideas, la Sala considera que deben ampararse los derechos fundamentales invocados por el actor, con la salvedad de que la orden de amparo no se dirige a que se acceda a la entrega de la información que solicitó el actor y en la que insiste ante el tribunal accionado, pues, se reitera, este será justamente el análisis que deberá hacer la autoridad judicial, confrontando las normas aplicables de cara a lo solicitado por el actor, teniendo en cuenta la interpretación del derecho de acceso a la información bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y con observancia del principio de máxima divulgación al que se hizo mención en líneas precedentes. 7.
Conclusión De acuerdo con las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación que declaró improcedente la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de procedencia de la relevancia constitucional y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la información pública invocados por el señor José Miguel Marulanda Vélez.
En consecuencia, se ordenará dejar sin efecto la providencia del 20 de febrero de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del trámite del recurso de insistencia con la radicación Nro. 25000-23-41-000-2023-00071-00 para que, dentro de los diez (10) días24 siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Definiciones contempladas en el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014.
Sobre reserva de la información se pueden citar los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: Sentencias C-951 del 4 de diciembre de 2014, T-114 del 3 de abril de 2018 (que hace referencia también en relación con los datos sensibles) y T-487 del 28 de julio de 2017. 24 Término para decidir la insistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01228-01 Demandante: José Miguel Marulanda Vélez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 26 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la información pública invocados por el señor José Miguel Marulanda Vélez. 2.
En consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 20 de febrero de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dentro del trámite del recurso de insistencia con la radicación Nro. 25000-23-41-000-2023-00071-00 y, ordenar a la mencionada autoridad judicial que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en esta sentencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON