CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00 Actores: PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA Y RESGUARDO INDÍGENA DOMO PLANAS Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales y las solicitadas se denegarán. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00 Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Y RESGUARDO INDÍGENA DOMO PLANAS Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00 Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Y RESGUARDO INDÍGENA DOMO PLANAS Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00 Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Y RESGUARDO INDÍGENA DOMO PLANAS las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 715 de 15 de abril de 2010, “por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.
Aunado a lo anterior, las pruebas solicitadas por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, - diferentes a las documentales aportadas con la demanda, las contestaciones de la misma y el escrito de intervención-, no se decretarán. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00 Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Y RESGUARDO INDÍGENA DOMO PLANAS excepciones previas que resolver4 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar dicha audiencia. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 715 de 15 de abril de 2010, “por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, desconoció lo previsto en los artículos 29 y 330 de la Constitución Política; 6º de la Ley 21 de 4 de marzo de 19915; 69, 70, 71 y 72 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19936; y 14, 15, 35, 44, 45, 46, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 158 a 176 del expediente físico y a lo respondido por la parte demandada a folios 288 a 292 y 296 a 301 ibidem y el tercero interesado en las resultas del proceso en el índice 118 del expediente digital.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los 4 Las excepciones previas propuestas se resolvieron mediante auto de 11 de marzo de 2022, visible en el índice núm. 105 del expediente digital. 5 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”. 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00 Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Y RESGUARDO INDÍGENA DOMO PLANAS documentos aportados con la demanda y la contestación presentada por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, así como los antecedentes administrativos del acto controvertido, obrantes en medio magnético visible en el folio 302A del expediente físico.
Ahora, cabe señalar que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, parte demandada, en la contestación de la demanda, solicitó decretar la siguiente prueba: “[…] Solicito se oficie al Ministerio del Interior para que informe la identidad de la autoridad indígena del Resguardo Domo Planas para la época del 23 de enero de 2010 y así establecer la participación de la comunidad en la señalada reunión de consulta previa de la que se duele la parte accionante como asunte de participación y convocatoria […].
Por su parte, la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA Corp. SUCURSAL COLOMBIA, antes META PRETROLEUM Corp., tercero con interés directo en las resultas del proceso, en el escrito de intervención, solicitó decretar las siguientes pruebas: “[…] A. Interrogatorio de parte 116. Según lo dispuesto en el artículo 198 del Código General del Proceso, solicito que se decrete y practique el interrogatorio de parte a los Demandantes, para que respondan el interrogatorio que se le formulará en audiencia, sobre los hechos del caso. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00 Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Y RESGUARDO INDÍGENA DOMO PLANAS B. Prueba por informe 117.
De conformidad con el artículo 175 del Código General del Proceso, solicito que se oficie a las siguientes entidades públicas para que rindan informe sobre los hechos, actuaciones o demás datos que resulten de sus archivos y registros relacionados con las gestiones realizadas frente al Resguardo en el marco del trámite de la licencia ambiental del Proyecto y, más específicamente, en lo relativo a la consulta previa realizada con dicha comunidad: 117.1.
CORMACARENA. 117.2. Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán, Dirección de Asuntos Indígenas. 117.3. Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa […]. En lo que tiene que ver con las pruebas documentales a oficiar, solicitadas por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA Corp.
SUCURSAL COLOMBIA, antes META PRETROLEUM Corp., el Despacho se abstendrá de su decreto dado que las interesadas no acreditaron sumariamente que las solicitaran previamente, que no fueran entregadas o se negara su expedición, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del Código General del Proceso -CGP-, aplicables por remisión expresa del artículo 2117 del CPACA, normas que establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: 7 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00 Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Y RESGUARDO INDÍGENA DOMO PLANAS (…) 10.
Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Ahora, frente al interrogatorio de parte solicitado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en el escrito de intervención, el Despacho se abstendrá de su decreto habida cuenta que los aspectos debatidos en el proceso son de orden legal, por lo que se encuentran consignados tanto en el acto administrativo demandado como en las normas que sirvieron de fundamento para su expedición, de ahí que la prueba solicitada resulte innecesaria para realizar el estudio de legalidad del acto administrativo demandado. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00 Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Y RESGUARDO INDÍGENA DOMO PLANAS Además, comoquiera que en este tipo de procesos lo que se debate son asuntos de puro derecho, -cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar el acto administrativo demandado con las normas que se invocan como violadas o desconocidas-, en la mayoría de los casos resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los antecedentes administrativos de los actos demandados y a las allegadas por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20218, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 8 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00 Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Y RESGUARDO INDÍGENA DOMO PLANAS SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y la contestación de la misma por parte de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, así como los antecedentes administrativos.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba documental a oficiar solicitada por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA Corp. SUCURSAL COLOMBIA, antes META PRETROLEUM Corp., en la contestación de la demanda y en el escrito de intervención, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSTENERSE de decretar el interrogatorio de parte solicitado por la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA Corp. SUCURSAL COLOMBIA, antes META PRETROLEUM Corp., en el escrito de intervención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00093-00 Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Y RESGUARDO INDÍGENA DOMO PLANAS SEXTO: TENER al doctor ALBERTO ACEVEDO REHBEIN como apoderado de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA Corp.
SUCURSAL COLOMBIA, antes META PRETROLEUM Corp., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder visible en el índice 118 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera