Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00237-00 (3202-2024) Solicitante (s): Nicolasa Pereira Fernández1 Convocado (s): Municipio de Barranquilla – Secretaría de Gestión Humana Tema: Rechaza de plano por no invocarse una sentencia de unificación de jurisprudencia. Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para decidir sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 2692 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, presentada por la señora Yadira Judith Fernández Barraza actuando como agente oficiosa de la señora Nicolasa Pereira Fernández contra el municipio de Barranquilla – Secretaría de Gestión Humana.
I.
ANTECEDENTES. Yadira Judith Fernández Barraza actuando como agente oficiosa de la señora Nicolasa Pereira Fernández, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Por reparto conoció del asunto el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, quien, a través de auto del 14 de febrero de 20243, declaró la falta de competencia para conocer del mismo y ordenó su remisión a esta corporación. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del C.P.A.C.A, la solicitante pretende que se le (i) extienda los efectos de la sentencia «SU2017-02535» de 2020, proferida por el Consejo de Estado; y (ii) «SU574/2019» de la Corte Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, pidió que: 1 Mediante agente oficioso (Yadira Judith Fernández Barraza) 2 Modificado por el articulo 77 de la Ley 2080 de 2021. 3 Visible a índice 2 de SAMAI «4ED_202300169SOLICITUDDE(.pdf) NroActua 2» «1.
DECLÁRESE, la nulidad del Fallo de Primera Instancia RESOLUCIÓN NÚMERO 3329 de 2021 con fecha del VEINTITRÉS (23) AGOSTO del año DOS MIL VEINTIUNO (2021), expedida por el despacho de la SECRETARIA DE GESTION HUMANA DE LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, DENEGATORIA al reconocimiento a la PENSION SUSTITUTIVA de la señora YADIRA JUDIT FERNANDEZ BARRAZA en calidad de cónyuge supérsite del causante RAFAEL PERERIRA CAICEDO (Q.E.P.D) 2.
DECLÁRESE, la nulidad en segunda instancia de la RESOLUCIÓN 3729 de fecha NUEVE (9) de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTIUNO (2021, expedida por el despacho de la SECRETARIA DE GESTION HUMANA DE LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA la cual, CONFIRMA la DENEGATORIA al reconocimiento a la solicitud de PENSIÓN SUSTITUTIVA a la señora YADIRA JUDIT FERNANDEZ BARRAZA en calidad de cónyuge supérsite del causante RAFAEL PERERIRA CAICEDO (Q.E.P.D) 3.
ORDENA R, la SECRETARIA DE GESTION HUMANA DE LA ALCADÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, representada por la DRA. BLEYDIS GISELLE TORRECILLI LEÓN, que se emita una RESOLUCION POSITIVA a favor de la señora YADIRA JUDIT FERNANDEZ BARRAZA que le reconozca el derecho a la PENSION SUSTITUTIVA, en calidad de cónyuge del causante RAFAEL PERERIRA CAICEDO (Q.E.P.D) 4.
En consecuencia, de lo anterior ORDENAR, la SECRETARIA DE GESTION HUMANA DE LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que Reconozca, Liquide y Cancele el valor de las mesadas PENSIONALES con sus respectivos incrementos de las mesadas salariales dejadas de percibir desde la acusación del derecho, además la indexación de todas las mesadas adeudadas hasta la fecha de su ingreso a la nómina correspondiente […]» II.
CONSIDERACIONES El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 1024, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. El artículo 102 ibidem señala el trámite que se debe agotar ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca.
En consecuencia, antes de acudir ante el Consejo de Estado, para solicitar que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, el petente debe de asistir ante la autoridad administrativa a solicitar su reconocimiento, en los términos del artículo mencionado. 4 Modificado por el articulo 17 de la Ley 2080 de 2021. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» (negrillas fuera del texto) De acuerdo con los apartes normativos que anteceden, hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando la sentencia que se invoca no sea de unificación. Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.
De lo anterior advierte el despacho que hay lugar a rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, por el no cumplimiento de los requisitos para su admisión. Veamos: 1. Revisados los documentos que obran en el expediente electrónico, la señora Yadira Judith Fernández Barraza quien actúa como agente oficiosa de la señora Nicolasa Pereira Fernández no agotó previamente el procedimiento ante el municipio de Barranquilla – Secretaría de Gestión Humana, previsto en el artículo 102 del CPACA. 2.
La sentencia cuya extensión se solicita no tiene la connotación de unificación a efectos de su aplicación en este caso. La sentencia «SU2017-02535» proferida por esta corporación, pese a que no fue plenamente identificada, al consultar el sistema de gestión judicial SAMAI, con los datos aportados, se trata de una decisión de 20 de febrero de 2020 con ponencia del Doctor Gabriel Valbuena Hernández proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado núm. 05001233300020170253501 (1452-2019), que no tiene dicha connotación en los términos de las normas antes mencionadas.
Finalmente, cabe agregar que si bien la sentencia «SU574/2019» proferida por la Corte Constitucional, es de unificación, dicho órgano, en sentencia SU-611 del 4 de octubre de 2017 precisó que el mecanismo de extensión de jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa para que las autoridades administrativas apliquen directamente las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad, tanto jurídica como fáctica.
Al respecto señaló: «10.14. Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. […] 10.16.
En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares.
Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos en el CPACA cuya exigencia no implica el desconocimiento del carácter vinculante del precedente constitucional, al punto que, en caso de no ser acatado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia, es posible exigir su aplicación mediante las vías respectivas para tal efecto, como puede ser la acción de tutela.» Así las cosas, la petición elevada por la señora Nicolasa Pereira Fernández no reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA, en concordancia con el 269, 270 y 271 ibidem.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Nicolasa Pereira Fernández.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.