CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04657-00 Solicitante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS- SERVICIUDAD E.S.P. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Serviciudad E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala Primera de Decisión y el Juez Tercero Administrativo de Pereira.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de septiembre de 2024, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios- Serviciudad E.S.P., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala Primera de Decisión y el Juez Tercero Administrativo de Pereira, al haber proferido las providencias del 26 de junio de 2024 y 28 de noviembre de 2023, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04657-00 Solicitante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios-Serviciudad E.S.P. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER.
En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y se disponga dejar sin efectos las providencias reprochadas. Pide que se ordene al Juez Tercero Administrativo de Pereira a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada y que se dé trámite al proceso. 2. Hechos relevantes El 10 de noviembre de 2023, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios- Serviciudad E.S.P. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, para que se dejara sin efectos la Resolución 0699 de 2023, por medio de la cual se declaró al demandante responsable de la comisión de infracciones ambientales y se le impuso una sanción. El asunto correspondió al Juez Tercero Administrativo de Pereira quien, por auto del 28 de noviembre de 2023 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
El demandante apeló la decisión. El asunto correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala Primera de Decisión quien, por auto del 26 de junio de 2024, confirmó la decisión. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Afirma que incurrieron en violación directa de la Constitución, al rechazar el medio de control presentado, con fundamento en la presunta caducidad de la acción, sin considerar que este, en realidad, fue presentado de forma oportuna.
Sostiene que no es dable que las autoridades den una aplicación aislada del artículo 164 CPACA sin tener en cuenta el artículo 87 de la misma normativa. El artículo 164 mencionado establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe 1 Identificado con número de radicado: 66001-33-33-003-2023-00395-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04657-00 Solicitante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios-Serviciudad E.S.P. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado.
El artículo 87 del CPACA, por su parte, contempla una excepcionalidad a la disposición anterior, dispone que el acto administrativo adquiere firmeza, una vez vencido el término para interponer los recursos procedentes. Con base en lo anterior, la solicitante afirma que los jueces ordinarios debieron dar aplicación a la interpretación más favorable, teniendo en consideración la excepcionalidad mencionada al realizar el cómputo de la caducidad, según la cual el acto administrativo demandado solo se encontrará en firme una vez se hubiese agotado el término para interponer los recursos.
En complemento de lo anterior, aduce que el término para presentar la demanda vencía el día 18 de septiembre de 2023 pero que, como el Acuerdo PCSJA23-12089, del 13 de septiembre de 2023, suspendió los términos desde el 14 de septiembre hasta el 20 siguiente, en realidad se vencía el 25 de septiembre. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 21 de septiembre de esa misma anualidad, se suspendió el término de la caducidad.
Hizo referencia a unos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según los cuales las autoridades no realizaron los esfuerzos mínimos requeridos para armonizar los artículos mencionados, con los preceptos 29 y 229 de la Carta Política. 4. Trámite procesal El 6 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala Primera de Decisión solicitó que se declare improcedente la solicitud. Sostuvo que no cumple con el requisito de relevancia constitucional y reiteró los argumentos esbozados en la providencia proferida en la segunda instancia. Sostuvo que, el cómputo de la caducidad, efectuado en las providencias reprochadas, corresponde a una 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04657-00 Solicitante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios-Serviciudad E.S.P. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia interpretación razonable del artículo 164 del CPACA, norma jurídica aplicable al caso.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER solicitó que se declare improcedente el amparo. Adujo que lo que pretende el accionante es una instancia adicional al proceso ordinario y subsanar el error de no haber presentado la demanda en el tiempo oportuno. Sostuvo que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, en cuando a la providencia proferida por la primera instancia. Esgrimió que la vulneración de derechos fundamentales que aduce la accionante, es inexistente.
El Juez Tercero Administrativo de Pereira remitió copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, esta Sala solo analizará la providencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la accionante. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04657-00 Solicitante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios-Serviciudad E.S.P. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04657-00 Solicitante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios-Serviciudad E.S.P. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque efectuó cómputo del término de la caducidad del medio de control presentado con fundamento en la regla general dispuesta por el artículo 164.2 del CPACA, sin tener en cuenta el artículo 87 de la referida normatividad, por lo que, a su juicio, dicho término inicia desde la ejecutoria del acto administrativo acusado.
La providencia reprochada estimó que según el artículo 5 de la Resolución 0699 del 29 de marzo de 20235 contra esa resolución procede el recurso de reposición ante el director de la CARDER que se debía interponer dentro de los 10 días siguientes a su notificación, recurso que según el artículo 76 del CPACA no era obligatorio, por ello, el interesado estaba en la facultad de interponerlo, tal como ocurrió con la accionante que se abstuvo de hacerlo. 5 Por la cual se concluye una investigación administrativa, se determina la responsabilidad ambiental y se dictan otras disposiciones. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04657-00 Solicitante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios-Serviciudad E.S.P. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud de lo anterior, la autoridad indicó que como el acto demandado definió la situación jurídica y dio por terminado el procedimiento administrativo adelantado en su contra, era destinataria de la regla general prevista en el literal d) del artículo 164.2 del CPACA, según el cual el medio de control se debe interponer dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En consecuencia, consideró que la caducidad del acto demandado, se computa a partir del día siguiente de su notificación. Del acervo probatorio que obra en el proceso, el tribunal tuvo en consideración el oficio N°8442 del 27 de abril de 2023, por medio del cual se notificó la Resolución N°0699 de 2023; sin embargo consideró que, como no obró en el proceso la constancia de notificación personal surtida a la empresa demandante, la Sala atendió lo expresado por la parte demandante, en este punto, quien adujo que la fecha en que le fue notificada dicha resolución, fue el 28 de abril de esa misma anualidad.
Teniendo como base la fecha mencionada, las autoridades determinaron que el término de la caducidad empezó a correr al día siguiente de dicha notificación, por lo que el demandante tenía hasta el 29 de agosto de 2023 para incoar el medio de control pretendido. Asimismo, el tribunal señaló que la solicitud de conciliación tampoco produjo algún efecto para la suspensión del término de caducidad, en la medida que se presentó el 21 de septiembre de 2023, cuando ya había vencido el término. Como la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2023, es decir, 10 meses después de que venció la oportunidad, caducó el medio de control incoado.
Por último, la autoridad accionada también se refirió al argumento planteado por el accionante, en relación con el desconocimiento del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y del mismo tribunal, en relación con la oportunidad para presentar el medio de control, así: Respecto del precedente jurisprudencial que invoca la parte demandante en el recurso de apelación: sentencia del H. Consejo de Estado con radicado 63001- 23- 33-000- 2018-00239-01 del 13 de mayo de 202117 y auto del Tribunal Administrativo18 de Risaralda del 26 de septiembre del 2023, señala esta magistratura que en tales proveídos se efectúa el análisis de la oportunidad de presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la pretensión de nulidad de actos 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04657-00 Solicitante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios-Serviciudad E.S.P. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia administrativos -facturas- que contienen el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, lo que se considera un caso especial frente al término de caducidad que en estos casos debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resuelve los recursos, si estos fueron interpuestos, o desde el día siguiente al vencimiento del término para interponerlos.
No obstante, se observa que en el asunto que ocupa la atención no se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos referidos en las providencias que cita el recurrente, habida cuenta que en ellos se ha dado aplicación a la jurisprudencia reiterada por el H. Consejo de Estado en cuanto a que las facturas de cobro de tasa retributiva por vertimientos, adquieren firmeza con la expedición y notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, o una vez quedan ejecutoriadas porque no se interpuso el recurso dentro del término, ello conforme la interpretación que del artículo 24 del Decreto 2667 de 2012 ha realizado el órgano de cierre de esta jurisdicción, en cuanto al procedimiento especial que se sigue frente a la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales.
De modo que, si bien el caso puesto a consideración de esta Sala de Decisión se relaciona con los analizados en las providencias traídas a colación en la alzada, en cuanto se trata de un tema ambiental y que frente a los actos demandados solo procedía el recurso de reposición, lo cierto es que como quedó analizado en precedencia respecto de las facturas por tasa retributiva existe un procedimiento especial fijado en la Ley, que no aplica para el acto administrativo que se debate en el sub examine en el que se concluyó una investigación administrativa en la que se determinó la responsabilidad ambiental de la empresa Serviciudad ESP y se le impuso una sanción por las intervenciones en la Quebrada Frailes que ocasionaron el desvío de su cauce, tema distinto al estudiado en las providencias mencionadas por el actor en el recurso planteado, por lo tanto, debe seguirse la regla general del término para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) del numeral 2 artículo 164 del CPACA, en el sentido que dicho medio de control debe ser incoado dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto del inició del cómputo del término de caducidad del medio de control, argumentos que ya habían sido alegados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04657-00 Solicitante: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios-Serviciudad E.S.P. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios-Serviciudad E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala Primera de Decisión y el Juez Tercero Administrativo de Pereira.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ