Radicado: 66001-23-33-000-2020-00465-02 (27096) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2020-00465-02 (27096) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP Demandado: DIAN Tema: Aclaración de la sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante1, en relación con la providencia proferida por esta Corporación el 9 de septiembre de 20242.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 162412019000006 del 28 de febrero de 2019, y de la Resolución 992232020000017 del 25 de febrero de 2020, actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta el año gravable 2015, presentada por la empresa.
A título de restablecimiento del derecho, pidió tener como declaración privada de renta del año gravable 2015, «la presentada en el formulario 1111600915800 y número electrónico 91000346526341 […]». Mediante sentencia del 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas3.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, y confirmada por esta Sala en la sentencia del 9 de septiembre de 2024. SOLICITUD El 18 de septiembre de 2024, la demandante solicitó aclarar una expresión contenida en la parte considerativa de la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de septiembre de 2024 que, a la letra, dice: «[…] en las que, si bien se tenía conocimiento de los acuerdos o convenios interadministrativos, no se tenía el detalle solicitado, que fue suministrado por cada uno de los terceros, y confrontado con la información de la empresa». 1 Índice 56 en Samai. 2 Índice 51 en Samai. 3 Índice 37 en Samai.
Primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2020-00465-02 (27096) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante solicita que se explique por qué, para qué y de qué manera consideró la Sala que las pruebas decretadas en el marco de la inspección tributaria le ofrecieron una mayor comprensión a la autoridad fiscal de las operaciones sostenidas entre la empresa y los terceros que le giraron aportes (Departamento Nacional de Planeación, Financiera de Desarrollo Territorial -Findeter-, y el municipio de Pereira), pues, a su juicio, la DIAN ya conocía el clausulado de los convenios, las obligaciones de las partes, los aportes realizados y la finalidad de cada uno de ellos, conforme a la información que le suministró con anterioridad la empresa, con lo cual, estima, se podían determinar las consecuencias jurídicas y fiscales de dicha operación, sin tener que haber decretado una inspección tributaria.
CONSIDERACIONES Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA4, dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
Conforme la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto al presupuesto sustancial establecido en el artículo 285 del CGP, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que aquellos no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino de los provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como lo exige la norma, estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella5.
Tratándose de la oportunidad, el artículo 285 del CGP señala que la solicitud de aclaración de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia6. En el caso concreto, se tiene que la petición presentada por la demandante es oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia7 y presentación de la solicitud8.
Del contenido de la petición de aclaración -que la demandante estima, incidiría en la decisión-, se advierte que lo pretendido es que se expliquen las razones que llevaron a 4 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5 Auto del 23 de junio de 2022, exp. 25701, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 6 Ver artículos 203 del CPACA y 302 del CGP. 7 La sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024, se notificó por estado el 16 del mismo mes y año. Índice 54 en Samai. 8 La solicitud se presentó el 18 de septiembre de 2024.
Índice 56 en Samai. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00465-02 (27096) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala a considerar necesarias las pruebas decretadas con ocasión de la inspección tributaria; en concreto, los requerimientos de información hechos a los terceros con quienes la actora suscribió los contratos o convenios que dieron lugar a los aportes, pues, en su entender, bastaba con la información entregada por la empresa.
No obstante, de la lectura integral de las consideraciones consignadas en la sentencia de segunda instancia, se desprende que la DIAN expidió el auto que decretó la inspección tributaria con el propósito de obtener, de cada uno de los terceros, la información que consignó en sendos requerimientos, para confrontarla con la suministrada por la empresa, a fin de constatar, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, la veracidad de los hechos.
En ese contexto, la solicitud de aclaración de la parte actora no es procedente, pues no se dirige a esclarecer conceptos o frases ininteligibles que le generen incertidumbre, en cuanto a lo decidido por esta corporación en la sentencia de segunda instancia; por el contrario, lo que pretende, por esta vía, es cuestionar el análisis efectuado y la conclusión a la que se arribó sobre la efectividad de la inspección tributaria, y su efecto de suspender por tres meses el plazo para notificar el requerimiento especial, para que no operara la firmeza de la declaración. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 9 de septiembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de septiembre de 2024, presentada por la demandante. Notifíquese y comuníquese. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN