Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Óscar Carrillo Vaca Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Terminación del vínculo laboral en cargo de descongestión Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Óscar Carrillo Vaca contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Óscar Carrillo Vaca presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acta de Sala Extraordinaria 51 del 1 de julio de 2015 y el Oficio SJ-MS 32725 del 1 de julio de 2015 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales se decidió no continuar con su nombramiento a partir del 1 de julio de 2015 como magistrado en descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Como restablecimiento del derecho solicitó que i) se ordenara el reintegro al cargo 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca que venía desempeñando antes de su retiro; ii) se condenara al reconocimiento de los salarios y demás prestaciones sociales, los aportes parafiscales y seguridad social con sus respectivas sanciones desde el 1 de julio de 2015 hasta que se haga efectivo el reintegro con las actualizaciones de las sumas que fueren reconocidas y los intereses comerciales y moratorios respectivos; iv) en el evento de no ser posible el reintegro, de manera subsidiaria, se ordenara pagar a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales en las mismas condiciones de los magistrados vinculados en propiedad por el término de 6 meses y hasta la fecha en que estuvieron vigentes los despachos de descongestión de la Sala Disciplinaria; v) se diera cumplimiento en los términos de los artículos 188, 189, 192 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes2: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2012 dio inicio al Plan Nacional de Descongestión para lo cual, expidió el Acuerdo PSAA 12-9250 del 15 de febrero de 2012 que estableció los requisitos generales para las medidas de descongestión y de otra parte, mediante Acuerdo PSSA 12-9258 del 20 de febrero de esa anualidad, creó unos cargos en todas las especialidades de la judicatura, entre ellos, 4 despachos en descongestión en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
En el Acuerdo PSAA 12-9250 del 15 de febrero de 2012 se estableció que los nombramientos de los cargos en descongestión se debían a los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, es decir, debía darse prioridad a aquellas personas que estuvieran en lista de elegibles. El demandante hizo parte del registro de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que se publicó como resultado del concurso de mérito convocado mediante Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008, registro que tuvo vigencia entre el 17 de junio de 2011 hasta el 16 de junio de 2015.
En atención a lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 126 del 31 de agosto de 2012, procedió a designar al actor en el cargo de magistrado en descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cargo del cual tomó posesión el 5 de septiembre siguiente.
Posteriormente, mediante Acuerdo 37 del 30 de abril de 2015, sin que mediara 2 Folios 22 al 25 y 93 al 99 3 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca solución de continuidad y sin exponer las razones para ello, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura nombró al demandante como magistrado en descongestión de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, empleo del cual tomó posesión el 4 de mayo de 2015.
A través de sucesivos acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que iniciaron con el PSAA12-9779 del 17 de diciembre de 2012 y finalizaron con el PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015, se prorrogaron las medidas de descongestión en el territorio nacional sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2016, con permanencia de los despachos 702 y 703 de descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia y los despachos 901, 902 y 903 del Consejo Seccional del Valle del Cauca.
El cargo de magistrado en descongestión tanto en la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como en el Valle del Cauca lo ejerció sin solución de continuidad desde el 5 de septiembre de 2012 hasta el 1 de julio de 2015, fecha esta última en la cual la secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le comunicó el Oficio SJ-MS 32725 en el cual se le informó que «[…] los Honorables magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta corporación, en sala extraordinaria No 051 del 1 de julio de 2015, decidieron no continuar con su nombramiento como magistrado de la Sala Disciplinaria de dicha seccional, a partir de la fecha», sin identificar el acto administrativo expedido por el nominador a través del cual se tomó la decisión, los motivos y menos aún, se le notificó el acto que contiene tal decisión. En esa misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió no continuar con el nombramiento como magistrado de Manuel Mejía Ramírez y Jorge Eliécer Peña, quienes igualmente fungían como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y tenían en común el hecho de encontrarse en el registro de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual había perdido vigencia unos días antes de su desvinculación, exactamente el 16 de junio de 2015.
A fin de obtener copia auténtica del acto mediante el cual se tomó la decisión de desvincularlo, instauró acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 25 de septiembre de 2015 recibió respuesta por parte del presidente de dicha corporación en la que le informó que se desataría su petición después de ser discutida en Sala del 30 de septiembre de esa misma anualidad. 4 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca A través de Oficio PSD15-1236 del 1 de octubre de 2015 se le indicó que el acta de Sala Extraordinaria aún no había sido aprobada por los magistrados, ante lo cual, concluyó el actor que no había sido aprobada ni firmada por los magistrados que integraron la sala, sino después de habérsele comunicado su retiro del servicio.
Sin embargo, pese a ello, fue separado del cargo sin conocer los motivos, esto es, si tal situación obedeció por mejoramiento del servicio, por no cumplir las metas del despacho o por causa inherentes a la disponibilidad presupuestal. De acuerdo con el Oficio UDAEOF16-189 del 25 de enero de 2016 emitido por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el año 2015 no se suprimió ningún despacho en la Sala Disciplinaria de descongestión de la Seccional del Valle del Cauca.
La decisión de no continuar con el nombramiento del actor no fue tomada en reunión del 1 de julio de 2015 de la cual se levantó el acta 51, documento que solo fue aprobada el 27 de abril de 2016, esto es, casi 10 meses después de haberse llevado a cabo la sesión y enfatizó en el cumplimiento de sus deberes, al reportar las estadísticas oportunamente y ser el despacho de descongestión que profirió mayor cantidad de sentencias. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 29, 125 y 256 de la Constitución Política, 83, 99, 125, 132, 149, 152, 156, 157, 158 y 164 de la Ley 270 de 1996; 138 del CPACA; 27 de la Ley 909 de 2004 y Acuerdo PSAA-129250 y PSAA 12-9258 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3: La decisión de no continuar con el nombramiento sin motivación alguna y sin que mediara acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para suprimir el cargo de magistrado de descongestión, es violatorio del artículo 125 de la Constitución Política.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendió los lineamientos del Acuerdo PSAA12-9258 y la sentencia C-713 de 2008, al tomar la decisión de no continuar con el nombramiento del actor como 3 Folios 27 al 38 5 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca magistrado de descongestión sin motivación alguna ni supresión del cargo.
Se desconocen los motivos por los cuales se retiró del cargo que en provisionalidad desempeñaba. Si se asumiera que la motivación del acto de desvinculación radicó en el mejoramiento del servicio, ello sería falso, porque la actuación desplegada al frente del despacho de las seccionales de Antioquia y Valle del Cauca fue altamente productiva y se cumplió con los lineamientos impuestos en los acuerdos de descongestión, no estuvo incurso en sanciones disciplinarias, observó buena conducta y ejerció el cargo con decoro y dignidad.
El acta de sala extraordinaria 51 no existía ni había nacido a la vida jurídica el 1 de julio de 2015, documentos sobre el cual se fundamentó la decisión de retirarlo del servicio. En esa medida, no aparece con claridad cual fue el acto que ordenó su desvinculación del cargo que estaba desempeñando, esto es si el acta de esa sala que no existía para el 1 de julio de 2015 o el Oficio SJ-MS32725 emanado de la secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En caso de ser este último resulta pasible de control judicial y se encontraba viciado de nulidad por haber sido expedido por quien no tiene la facultad legal para hacerlo, toda vez que no era la secretaria la nominadora. La decisión de su desvinculación obedeció a un indebido proceder del nominador, el cual excedió sus parámetros legales para imponer sus criterios sobre los de la ley.
El funcionario que reemplazó al actor no se encontraba inscrito en ningún registro de elegibles, proceder con el cual se benefició indebidamente el nominador por encima del buen servicio, toda vez que, la decisión de no continuar con su nombramiento se dio apenas perdió vigencia la lista de elegibles en la que estaba inscrito, lo que hace evidente que los motivos que llevaron a tomar tal decisión no está relacionada con el buen servicio.
El nominador solo esperó que expirara la vigencia del registro de elegibles y que continuara la vigencia de la medida de descongestión a partir del 1 de julio de 2015 para proceder a desvincular a los magistrados que hacían parte del programa de descongestión que habían sido nombrados por estar en lista de elegibles. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: 4 Folios 225 al 228 6 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca La resolución que retiró del servicio al actor no esta viciada de falsa motivación ni desviación de poder, toda vez que se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos.
Si bien el demandante indicó que el acto administrativo acusado está viciado por falsa motivación, lo cierto es que no sustentó su afirmación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: El demandante fue nombrado de forma transitoria en los cargos de magistrado de descongestión de la sala disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura de Antioquia y Valle del Cauca, entre el 5 de septiembre de 2012 y el 1 de julio de 2015 por haber sido parte de la lista de elegibles, y entre el 17 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015, respectivamente, situación de la cual tenía pleno conocimiento, pues tanto en los acuerdos de creación de las medidas como en sus prórrogas se establecían las vigencias, así como se indicó en los actos de nombramientos y las distintas posesiones allegadas al proceso, en las que se registraban los extremos temporales de la vinculación en descongestión. La desvinculación del demandante como magistrado de descongestión obedeció a que feneció el plazo para el cual había sido nombrado y no a una desviación poder o violación al debido proceso, pues el hecho que se prorrogaran las medidas de descongestión no le otorgaba fuero de estabilidad, en tanto su ingreso al empleo no fue a través de concurso de méritos y el nombramiento era precario, de manera que, al vencimiento del tiempo para el cual fue designado tenía como consecuencia el retiro automático del servicio sin que la continuidad de las medidas otorgara per se la prórroga de su nombramiento.
En esas condiciones, no se requería ningún acto administrativo motivado para ejercer su desvinculación, independiente de lo acontecido con el acta de sala extraordinaria 51, puesto que el solo vencimiento del plazo para el cual fue nombrado se entendía retirado automáticamente del servicio y el nominador no tenía la obligación de plasmar los motivos del retiro.
Concluyó que la desvinculación del actor se produjo porque feneció el periodo para el cual había sido nombrado en el cargo temporal de descongestión y por lo tanto, no se requería de acto administrativo motivado para su desvinculación, 5 Folios 303 al 317. 7 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca comoquiera que la prórroga de las medidas de descongestión no le otorgaban fuero alguno de estabilidad.
Tampoco es viable considerar la falta de competencia de la secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al suscribir el Oficio SJ-MS 32725 del 1 de julio de 2015, por cuanto no fue expedido en calidad de nominador sino en cumplimiento de las funciones establecidas en el reglamento interno de la Corporación. 1.4.
El recurso de apelación Óscar Carrillo Vaca interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: Las particularidades del presente caso llevan a concluir con certeza que la decisión de no dar continuidad a su nombramiento no se efectuó en la reunión del 1 de julio de 2015 y que, como mínimo, entre el 2 y el 31 de julio de 2015, se consolidó su derecho a continuar en el cargo de magistrado en descongestión en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud de las prórrogas sucesivas y automáticas de su designación. El hecho de haberse presentado prórrogas sucesivas y automáticas de su nombramiento en el cargo de magistrado en descongestión y de haberse desempeñado en dicho cargo en forma eficiente y en cumplimiento cabal de sus deberes, creó la confianza legítima en que el nominador prorrogaría en forma automática su nombramiento hasta la finalización de las medidas de descongestión, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2015.
En la sesión del 1 de Julio de 2015, de la cual se levantó el acta 51, no se tomó la decisión de no continuar con el nombramiento del demandante, la cual, además, solo vino a ser aprobada el 27 de abril de 2016, esto es casi 10 meses después de la respectiva sesión, aunado a que la aprobación de dicha acta solo fue realizada por 2 de los 4 magistrados que estuvieron presentes.
En virtud de lo anterior, lo manifestado en el oficio demandado no corresponde a ninguna decisión adoptada en la reunión del 1 de julio de 2015 en lo que al demandante corresponde, por lo que comporta como causales de nulidad la falsa motivación y falta de competencia, comoquiera que la secretaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria no era competente para ello al tenor del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Como consecuencia de lo anterior, entre el 2 y el 31 de julio de 2015 se consolidó el derecho a continuar en el cargo de magistrado en descongestión del mencionado despacho con fundamento en el Acuerdo PSAA15- 10363 del 30 de junio de 2015 que prorrogó las medidas hasta el 31 de julio de 6 Folios 349 al 351 8 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca 2015. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado en esta oportunidad no rindió concepto 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la decisión de no continuar con el nombramiento del demandante en provisionalidad en el cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en descongestión está viciada de falsa motivación y falta de competencia, comoquiera que en el acta 51 correspondiente a la sesión del 1 de julio de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria no aparece tal orden y menos aún que la secretaría de dicha corporación tuviera facultad para ello? 2.2.
Marco normativo De las medidas de descongestión judicial El artículo 257 de la Constitución Política preceptuó: «ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 9 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley.» (Subrayas fuera de texto) Por su parte, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cumplimiento del mandato constitucional citado, otorgó facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para implementar medidas tendientes a descongestionar la Rama Judicial en sus distintas jurisdicciones.
Así, el artículo 63 ibidem previó: «ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN, DEPURACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CAUSAS, PROCESOS E INVENTARIOS. Modificado por el artículo 10 del Decreto 2637 de 2004. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los eventos previstos en el artículo 7 de la presente ley, así como en los casos de congestión y/o atraso de los juzgados o tribunales, podrá redistribuir los asuntos que se tengan para fallo entre aquellas corporaciones y despachos cuya carga laboral, a juicio de la misma Sala, lo permita.
Asimismo, podrá seleccionar y redistribuir los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones y demás diligencias, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban encargarse de su evacuación ya sea que correspondan o no a la misma sede, especialidad o jurisdicción. Igualmente podrá crear, con carácter transitorio, cargos de empleados, jueces o magistrados que tramiten, sustancien, fallen y/o asuman íntegramente el conocimiento de procesos, quienes podrán tener un régimen salarial y prestacional especial o ad honorem. […]».
Posteriormente, se profirió la Ley 1285 de 20097, que en su artículo 15, señaló: «Artículo 15. Modifícase el artículo 63 de la Ley 270 de 1996: Artículo 63. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere.
En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: 7 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 10 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.
Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión.».
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Sobre la facultad otorgada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos transitorios de descongestión, la Corte Constitucional8, sostuvo: «[…] Facultad de creación de cargos transitorios de descongestión en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […] La posibilidad de crear cargos transitorios de descongestión9 dentro de la Rama 8 Corte Constitucional, Sentencia T-633-07, referencia: expediente T-1600722;
Magistrado ponente, Humberto Antonio Sierra Porto. 9 «Aunado a lo señalado en esta providencia, el artículo 63 de la Ley estatutaria de la administración de justicia establece lo siguiente:
ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.
Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.» (Cursiva del texto). 11 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca jurisdiccional se ajusta al propósito constitucional consignado en el artículo 228, el cual, de manera implícita –al consagrar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al establecer la obligación de observancia de los términos procesales con diligencia- propone como pilar de la administración de justicia la celeridad y eficacia de los procedimientos judiciales. […] De acuerdo a tal consideración, la posibilidad de crear cargos transitorios de descongestión es una facultad que encuentra pleno respaldo en la Constitución Nacional.
Dicha facultad, como ya ha sido sugerido, debe ser comprendida dentro del espectro de protección a determinados bienes que surgen de la lectura del texto constitucional. En tal sentido, el desarrollo de esta facultad se encuentra subordinado al cumplimiento de determinadas condiciones que garantizan que tal actuación permita la consecución de los altos fines que la inspiran, entre los cuales se encuentran: (i) Necesidad.
Esta condición exige de la Administración la constatación de una razón objetiva que justifique la creación de tales cargos, lo cual, a su vez, supone que la demanda del servicio no puede ser atendida con el personal encargado. (ii) Relación sustancial del cargo. De acuerdo a este requisito es preciso que el cargo transitorio esté dirigido a desarrollar materialmente las labores confiadas al Despacho judicial o Corporación en el cual se ha de prestar el servicio, lo cual garantiza que el esfuerzo que implica para el Estado la creación de dicho cargo se encuentra efectivamente orientado al cumplimiento de las labores confiadas a la Rama judicial.
(iii) Disposición presupuestal. Esta condición hace referencia al parámetro presupuestal contenido en el numeral 2° del artículo 257 superior. (iv) Amparo de la situación del empleado. Este último requerimiento exige que la creación de estos cargos transitorios no sea empleada por la administración en desmedro del derecho a la estabilidad laboral que ofrece el artículo 53 superior.
En tal sentido, se proscribe el empleo de esta facultad con el objetivo de encubrir vinculaciones de vocación duradera, pues, de ser así, en estos casos su empleo por parte de la administración resulta ilegítimo en la medida en que, sin un fundamento constitucional válido que justifique la transitoriedad, resultan vulnerados los derechos los empleados de la Rama jurisdiccional10[…]» (Subrayas de la sala).
De conformidad con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de crear cargos transitorios de descongestión, lo cual está justificado en el mandato superior con el fin de contribuir con la pronta administración de justicia. Respecto de la provisión de un empleo transitoriamente creado, se resalta que la 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-633/07, acción de tutela instaurada por Ana Cely Gallo Márquez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: «[…] la provisión de un cargo transitoriamente vacante es asimilable a la provisión de un cargo transitoriamente creado y, por ende, en este último caso resulta válida la aplicación de la regla del numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual en caso de vacancia temporal la designación opera directamente por el nominador […]»11.
La política de descongestión optó por crear cargos de carácter temporal, a fin de cumplir con su cometido, empleo que se asimila a una vacancia temporal que debe ser provista directamente por el nominador. En esos términos, se tiene que los cargos de descongestión creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se asimilan a lo regulado en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 respecto de los empleos temporales, comoquiera que se crean por un tiempo determinado con el fin de suplir necesidades de personal frente a la sobrecarga de trabajo que se presentan en los despachos judiciales con ocasión de la creciente demanda de justicia por la sociedad en general.
De la naturaleza jurídica del cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en descongestión. El artículo 125 de la LEAJ distinguió entre los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial, los que tienen la calidad de funcionarios que son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales por ejercer directamente la función judicial, es decir, por gozar de jurisdicción, y los empleados que son las demás personas que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
Bajo tal apremio, el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca se creó de forma transitoria, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA12-925812. En efecto, el artículo 4 de dicha disposición, preceptuó: «ARTÍCULO 4º.- Creación de Despachos de Descongestión en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Crear transitoriamente, a partir del 1º de marzo y hasta el 16 de diciembre de 2012, quince (15) Despachos de Descongestión con la siguiente planta de personal, en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura relacionadas a continuación: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 28 de febrero de 2008. Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo. Radicación: 11001-03-28-000-2003- 00486-00. 12 «Por el cual se adoptan medidas de descongestión para la Jurisdicción Disciplinaria» 13 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca […] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca Despacho 001 760011102701 1 2 Despacho 002 760011102702 1 2 En virtud a que el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en descongestión fue creado de manera transitoria de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial, resulta claro que el referido empleo no forma parte de la estructura de la administración de justicia, por cuanto no es permanente.
En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación13 al señalar: «[…] Los cargos de descongestión, dada su naturaleza temporal, no pertenecen a la carrera judicial y, por ende, para la provisión de los mismos no es exigible atender el registro nacional de elegibles, quedando en manos del nominador el examen del mérito de los aspirantes.
Lo anterior porque, según se explicó en esa misma providencia, la provisión de un cargo transitoriamente vacante es asimilable a la provisión de un cargo transitoriamente creado y, por ende, en este último caso resulta válida la aplicación de la regla del numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual en caso de vacancia temporal la designación opera directamente por el nominador.
La forma de provisión de cargos públicos es competencia exclusiva de la Constitución y la ley (artículos 125 y 150, numeral 23, de la Constitución Política), normativa que respecto de cargos de descongestión de la rama judicial -en tanto empleos que, por su temporalidad, no son de carrera- no condiciona la provisión de los mismos al registro nacional de elegibles, permitiendo que la designación se haga directamente por el nominador mediante nombramiento en provisionalidad (numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996), figura legalmente prevista para la provisión de cargos temporalmente vacantes que resulta aplicable para la provisión de cargos transitoriamente creados.[…]».
(Subrayas de la Sala). La anterior posición, fue reiterada por la subsección A de esta sección14, así: «[…]. Esta argumentación resulta plenamente aplicable en tratándose tanto de empleados como de funcionarios judiciales, sin importar el nivel de ubicación en la estructura funcional, que al igual que los cargos de jueces de descongestión, 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 28 de febrero de 2008. Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo. Radicación: 11001-03-28-000-2003- 00486-00. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 25000-23-25-000- 2009-00614-01(0482-12). 14 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca empleados como funcionarios judiciales de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y 63 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia15 de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo, y cuya creación está sujeta dentro del contexto de la descongestión a la vocación de temporalidad de esta medida […]» Subrayado fuera de texto.
De acuerdo con las normas referidas y los criterios jurisprudenciales expuestos, se tiene que el empleo desempeñado por Óscar Carrillo Vaca al ser un cargo de descongestión, tenía vocación de transitoriedad o temporalidad, por tal motivo, no hacía parte de la carrera judicial. En razón a que los cargos de magistrado de descongestión son creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por esa Corporación, es dable aseverar que los aludidos cargos no hacen parte de la estructura permanente de la administración de justicia por su carácter de temporales o transitorios.
Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial El artículo 125 de la Constitución Política prevé: «[…] Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley […]».
De la transcripción, es plausible señalar que por regla general el ingreso y promoción profesional de los empleos en los órganos y entidades del Estado constitucionalmente están basados en los principios del mérito, capacidad, idoneidad y especialización para el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, en el ámbito de la carrera judicial, de acuerdo con lo regulado por el artículo 156 de la LEAJ, se advierte que esta se basó en el carácter profesional de funcionarios y 15 Con la modificación introducida por el Art 15 de la Ley 1285 de 2009. 15 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.
Las formas de provisión de empleos en la Rama Judicial se encuentran en el artículo 132-2 de la citada LEAJ, que al tenor señala: «[…]
ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. […]». (Subrayas fuera de texto). A su turno, el artículo 149 ibídem previó que la cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: i) renuncia aceptada; ii) supresión del despacho judicial o del cargo; iii) invalidez absoluta declarada por autoridad competente; iv) retiro forzoso motivado por edad; v) vencimiento del período para el cual fue elegido; vi) retiro con derecho a pensión de jubilación; vii). abandono 16 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca del cargo; viii) revocatoria del nombramiento; ix) declaración de insubsistencia; x) destitución y; xi) muerte del funcionario o empleado.
Se observa que la determinación de la forma de provisión de cargos públicos es competencia exclusiva de la Constitución y la ley, normativa que respecto de cargos de descongestión de la Rama Judicial -en tanto empleos que, por su temporalidad, no son de carrera- no condicionó su provisión al registro nacional de elegibles, lo cual permite que la designación se haga directamente por el nominador mediante nombramiento en provisionalidad, figura legalmente prevista para la provisión de cargos temporalmente vacantes y que resulta aplicable para la provisión de cargos transitoriamente creados.
No obstante, la LEAJ no reguló lo referente al nombramiento y retiro de los empleados y funcionarios que ostentan cargos en descongestión, por lo que se advierte un vacío en la ley especial. En efecto, nótese que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial en cargos de descongestión no son de carrera administrativa y en ese sentido, su vinculación no es respecto de una plaza que haga parte de la estructura de la entidad y mucho menos, que se haya proveído o se vaya a proveer mediante concurso de méritos y dicha vinculación en todo caso es temporal porque está supeditada al tiempo para el cual se creó la medida de descongestión. Se reafirma que los jueces de descongestión tienen vocación de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la carrera judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C -713 de 2008 al referirse a la vinculación de los servidores judiciales señaló que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad como criterios de acceso a la función pública, la designación en esta clase de empleos, valga decir, en descongestión hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles durante su vigencia conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de méritos y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo.
En esa medida, los cargos de descongestión se asimilan a los temporales previstos en la Ley 909 de 2004, en tanto como se indica, la LEAJ no determinó cómo sería la vinculación del personal que fuese nombrado en dichos empleos, tampoco de qué forma sería su retiro y durante qué termino, dada la duración temporal del empleo que se crea a través de estas medidas.
Así al tenor de lo previsto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 3 de la citada normativa16, 16 «ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley. […] 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: 17 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca que para tal efecto preceptúa: «ARTÍCULO 21.
Empleos de carácter temporal. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.
La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.
De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos17. 4. «Aparte tachado INEXEQUIBLE» Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004».
(Negrillas y tachado del texto original) - Rama Judicial del Poder Público. […]» 17 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 288 de 2014. 18 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca Acorde con lo anterior, se observa que el legislador previó la creación de empleos temporales dentro de la función pública como herramienta organizacional que pueden utilizar las entidades del Estado para atender necesidades funcionales de manera excepcional que no pueden ser solventadas con su personal de planta, circunstancia que claramente se identifica con la implementación de medidas tendientes a descongestionar la Rama Judicial frente a una estructura judicial estancada frente a la creciente demanda de justicia. Así encontramos que el Decreto 1227 de 2005 reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004 y en dicha regulación definió en su artículo 1 lo que debía entenderse por empleos temporales al señalar que son «aquellos creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento […]».
El nombramiento de cargos temporales entonces se hace por un tiempo determinado y al vencimiento de este, quien se encuentre en su ejercicio, queda automáticamente desvinculado, sin necesidad de que el nominador profiera un acto administrativo que lo retire del servicio, pues como lo prevé la norma, el solo cumplimiento del plazo es razón para retirarlo del servicio, circunstancia que resulta aplicable a los nombramientos efectuados en cargos de descongestión en la administración de justicia. 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Relación de aspirantes a magistrados de la Sala Disciplinaria con registro vigente hasta el 16 de junio de 2015 en el cual aparece el nombre de Carrillo Vaca Óscar, correspondiente al concurso de méritos regido por los Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 200818. Acuerdo 126 del 31 de agosto de 201219 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria por medio del cual fue nombrado el demandante en provisionalidad en el cargo de magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a partir de la fecha y hasta el 16 de diciembre de 2012 y la respectiva acta de posesión del 5 de septiembre de esa anualidad20. 18 Folios 2 al 5. 19 Folios 6 y 7 20 Folio 8 19 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca Acuerdo 37 del 30 de abril de 201521 expedido por la mencionada corporación a través del cual nombró al actor en el cargo de magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a partir del 4 de mayo y hasta el 31 de mayo de 2015 y la correspondiente acta de posesión de esa misma fecha22.
Oficio SJ-MS 32725 del 1 de julio de 201523 emitido por la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual le comunicó al demandante lo siguiente: «[…] Para su conocimiento y fines pertinentes, me permito comunicarle que los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta corporación, en Sala Extraordinaria No 051 del 1 de julio de 2015, decidieron no continuar con su nombramiento como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha seccional a partir de la fecha».
Acuerdo 77 del 15 de julio de 2015 por medio del cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura nombró a Germán Marín Zafra en el cargo de magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a partir de la fecha de su posesión y hasta el 31 de julio de 2015 y la respectiva acta de posesión del 15 de julio de esa anualidad24.
Acta 51 del 1 de julio de 2015 correspondiente a la Sesión Extraordinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que contiene en el punto 4 lo referido a las proposiciones de los magistrados y en lo concerniente al nombramiento de magistrados en el consejo seccional registró lo siguiente25: «[…] 4.
Proposiciones de los H. Magistrados /as
1. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS EN CONSEJO SECCIONAL. La Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ en uso de la palabra propuso nombrar al doctor WILFREDO HURTADO DIAZ, como Magistrado en descongestión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. […] 21 Folio 9 22 Folio 10 23 Folio 11 24 Folios 15 y 16 25 Folios 49 y 55 20 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca DECISIÓN: Sometido a consideración, los Honorables Magistrados presentes decidieron nombrar al doctor WILFREDO HURTADO DIAZ en el cargo de Magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a partir de la fecha de su posesión y hasta el 31 de julio de 2015». […] CONSTANCIA DE APROBACIÓN DE ACTA […] Que en sesión de Sala No 034 de fecha 27 de abril de 2016 siendo Presidente de la Sala el Honorable Magistrado doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO y con el voto favorable de los Honorables Magistrados doctores JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Y PREDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, SE APROBÓ la presente acta No 051 del 01 de julio de 2015.
No participaron en la aprobación de esta Acta los Honorables Magistrados doctores CAMILO MONTOYA REYES Y FIFDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL … (sic)». Oficio CJOFI15-2071 del 1 de julio de 201526, por medio del cual la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: «[…] me permito informar que la vigencia del Registro de Elegibles del cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, conformado como resultado de la Convocatoria No 18, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, tuvo una vigencia individual de cuatro (4) años, del 17 de junio de 2011 al 16 de junio de 2015.
De la valoración probatoria se observa que i) mediante Acuerdo PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012 se creó transitoriamente a partir del 1 de marzo y hasta el 16 de diciembre de 2012, 2 despachos de magistrados de descongestión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, medida que fue prorrogada sin solución de continuidad a través del Acuerdo PSAA12-9779 del 17 de diciembre de ese mismo año hasta el 30 de abril de 2013; ii) de manera sucesiva, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la medida de descongestión a través de los siguientes Acuerdos: PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013, PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, PSAA13-9991 del 2 e septiembre de 2013, PSAA13-100048 del 31 de diciembre de 2013, PSAA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, PSAA14- 10195 del 15 de noviembre de 2014,PSAA14-10251 del 31 de diciembre de 2014, PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, PSAA15-10288, PSAA 15-10335 del 26 Folio 76 21 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca 29 de abril de 2015, PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015, PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, PSAA15-10371 del 31 de julio de 2015, PSAA15-10377 del 26 de agosto de 2015, PSAA15-10385 del 3 de septiembre de 2015, PSAA15- 10404 del 3 de noviembre de 2015 y PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015; iii) en cada uno de estos acuerdos, se indicaron los extremos temporales de la medida, es decir, claramente se conocía desde cuando se iniciaba la descongestión y la fecha en que fenecía; iv) Óscar Carrillo Vaca fue nombrado de forma transitoria, de manera que, en el Acuerdo 37 del 30 de abril de 2015 se indicó con total precisión que el nombramiento en el cargo de magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se hacía a partir del 4 de mayo y hasta el 31 de ese mes, situación de la cual tenía pleno conocimiento, pues tanto en el nombramiento como en la posesión se indicaron dichos extremos temporales de la vinculación en descongestión; v) mediante Oficio SJ-MS 32725 del 1 de julio de 2015 la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le comunicó al actor que de acuerdo con el acta de Sala Extraordinaria 51 del 1 de julio de 2015, los magistrados decidieron no continuar con su nombramiento como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a partir de esa fecha; vi) de la revisión del acta 51 del 1 de julio de 2015 no se encontró que dicha corporación hubiese tomado la decisión de no continuar con el nombramiento del actor en el cargo pluricitado.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el cargo de magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se asimila a lo regulado en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 respecto de empleos temporales, comoquiera que su creación fue por un tiempo determinado con el fin de suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, dado el crecimiento acelerado de la demanda de justicia y con el fin de salvaguardar derechos de los ciudadanos como el acceso efectivo al servicio de administración de justicia. Centra la parte recurrente su argumento en que se acreditó dentro del proceso que lo manifestado en los actos demandados no corresponde a ninguna decisión adoptada en sesión del 1 de julio de 2015, circunstancia que se erige como causal de nulidad de falsa motivación, aunado a la falta de competencia de la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por no ser la competente para ello, al tenor del artículo 131 de la Ley 270 de 1996. 22 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca Esta colegiatura, al revisar el acta 51 del 1 de julio de 2015 correspondiente a la Sesión Extraordinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual debía constar la decisión tomada por los magistrados nominadores frente a la no continuación del nombramiento del actor como magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se advierte que en dicha sesión no se hizo referencia alguna a la terminación del nombramiento de Óscar Carrillo Vaca como magistrado en descongestión en el despacho identificado con el código 760011102901, situación que por lo menos no se ve reflejada en dicha acta, pues lo único que aparece en ella es la decisión de nombrar a Wilfredo Hurtado Díaz en el cargo de magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a partir de la fecha de su posesión y hasta el 31 de julio de 2015 y la propuesta de traslado de sede de Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a Cundinamarca.
No obstante lo anterior, no puede perder de vista la Sala que en todos los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se materializaron las medidas de descongestión, se indicó con total precisión y claridad los extremos temporales de ellas, inclusive, en aquellos que solo tuvieron como objetivo prorrogar la medida y por ende modificar su temporalidad, de manera que el vencimiento del plazo fijado en el respectivo acuerdo se tornaba suficiente para que se diera por terminado el vínculo laboral.
En efecto, en el Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015, en su artículo 11 prorrogó la medida de descongestión hasta el 30 de junio de 2015, específicamente, para los despachos 901, 902 y 903 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de suerte que, el tiempo y su transcurso sin duda afecta la cotidianidad humana y le otorga relevancia jurídica, unas veces para compeler a las personas a la realización de un acto y otras para poner punto final a una determinada conducta que, para el caso bajo estudio, fue precisamente la cesación de la relación laboral del actor con ocasión de haberse cumplido el plazo fijado en el prenotado acuerdo.
Pese a que la parte actora pretende hacer ver que el acta de sala extraordinaria 51 del 1 de julio de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura esta viciada de nulidad por falsa motivación, toda vez que en ella de plasmó la decisión de no continuar con su nombramiento como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo cierto es que, en tal documento no se registró decisión alguna sobre ese particular. 23 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca Entonces, la desvinculación del demandante obedeció al hecho de haber fenecido el plazo para el cual había sido nombrado, sumado a que las prórrogas de las medidas de descongestión por si sola no le otorgaban fuero de estabilidad alguno, pues su ingreso al empleo no fue a través de un concurso de méritos y el nombramiento era precario, por lo tanto, al vencimiento del tiempo para el cual fue designado, esto es, hasta el 30 de junio de 2015 tuvo como consecuencia el retiro automático del servicio, sin que la continuidad de la medida conllevara la prórroga de su nombramiento.
En esa medida, no se requería de un acto administrativo motivado para que se generara la desvinculación, pues se reitera, el solo vencimiento del plazo para el cual fue nombrado conllevaba en forma automática el retiro del servicio, por tal razón, el nominador no tenía la obligación de plasmar los motivos de tal consecuencia jurídica, comoquiera que el plazo determinado en el respectivo acuerdo había expirado.
Lo anterior implica que la permanencia en el servicio dependía de la ocurrencia del plazo tal y como se señaló en el Acuerdo PSAA15- 10356 del 29 de mayo de 2015. Diferente hubiera sido que el nombramiento se hubiese realizado «hasta que durara la medida de descongestión», condición que hacía que la relación laboral perdurara en el tiempo hasta el vencimiento de la última prórroga establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que no fue la acaecida en el presente caso.
De otra parte, es pertinente precisar que si bien a través del Oficio SJ-MS 32725 del 1 de julio de 2015 emitido por la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se le comunicó al demandante que de acuerdo con lo dispuesto en Sala Extraordinaria 51 del 1 de julio de 2015, decidieron no continuar con su nombramiento como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a partir de dicha determinación es que el demandante edifica la causal de nulidad de falta de competencia de tal acto acusado, lo cierto es que, tal oficio no contiene una decisión que genere la ruptura de la relación laboral del actor, es decir, no es ese el acto administrativo definitivo que extinguió la relación jurídica sustancial de carácter laboral particular y concreta del demandante con la administración de justicia y en esa medida, no era pasible de control.
El hecho de haberse desempeñado el actor en el cargo cumpliendo en forma cabal sus deberes y obligaciones como administrador de justicia, no le generaba ningún fuero de inamovilidad en el cargo, ni tampoco podía presumir su continua permanencia en el ejercicio del empleo por el solo hecho de que el nominador hubiera prorrogado en forma automática su nombramiento en la medida en que se expedían los acuerdos que ampliaban la temporalidad de la descongestión, comoquiera que tal proceder no genera derechos de estabilidad laboral. 24 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca Si bien su nombramiento inicial se dio en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012 y se hizo con estricto apego al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, es decir, que para la provisión de dichos cargos debía tenerse en cuenta las listas de elegibles vigentes para ese momento, no es menos cierto que deba entenderse que el demandante accedió a la condición de magistrado en descongestión por mérito, pues es sabido que esa tipología de empleos – de descongestión- se asimila al de cargos temporales, entonces se hace por un tiempo determinado y al vencimiento de este, quien se encuentre en su ejercicio, queda automáticamente desvinculado, sin necesidad de que el nominador profiera un acto administrativo que lo retire, sumado al hecho de encontrarse demostrado que la vigencia de la lista de elegibles en la cual se encontraba el demandante había expirado el 16 de junio de 2015, tal como lo certificó la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de manera que a partir de ese momento no existía la obligación del nominador de sujetarse al precedente jurisprudencial y en esa medida, mantener la vinculación del actor en el cargo de magistrado en descongestión. 2.5.
Conclusión. La Sala no observa que el demandante haya demostrado que su desvinculación estuviese viciada de falsa motivación y menos aún, de falta de competencia, pues esta se produjo como consecuencia de haber fenecido el periodo para el cual había sido nombrado en el cargo temporal de descongestión de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015, por lo tanto, no se requería de acto administrativo motivado para su desvinculación porque en todo caso, la prórroga de las medidas de descongestión no le otorgaba fuero alguno de estabilidad, razones por las cuales, se confirmará la sentencia del 5 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.
Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Radicado: 7600123300020160009801(5708-2022) Demandante: Oscar Carrillo Vaca F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Óscar Carrillo Vaca contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, excepto la condena en costas que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.