Micelio
27001333300320200016001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-24

Radicación interna: 67555 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Empresa Distribuidora Del Pacífico S.A. Esp - Dispac S.A. Esp·Demandado: Consorcio Interaseo S.A., Electricas De Medellin - Ingenieria Y Servicios Sas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 27001-33-33-003-2020-00160-01 (67.555) ACTOR: Empresa Distribuidora del Pacifico S.A. E.S.P DEMANDADO: Interaseo S.A.S E.S.P - Eléctricas de Medellín LTDA - Ingeniería y Servicios S.A.S. - Gestión y Diseños Eléctricos S.A REFERENCIA: Acción de Repetición De conformidad con lo previsto en el artículo 1581 de la Ley 1437 de 2011, decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Según acta individual de reparto, del 27 de julio de 2020, la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P., DISPAC S.A. E.S.P- a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra las sociedades Interaseo S.A. E.S.P, Eléctricas de Medellín- Ingeniería y Servicios S.A.S y Gestión y Diseños Eléctricos S.A. -Integrantes del Consorcio Interaseo S.A. E.S.P-; con el fin de obtener el reintegro de la suma de $430.000.000 cancelados en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de abril de 2018, ante la sala primera de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como consecuencia del proceso laboral ordinario con número de radicado 2012-00522-00. 2.

Al respecto se manifestó y constató (i) que el 22 de junio de 2012, José Luis González Bonilla y otros, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Civilec LTDA, La Distribuidora del Pacifico S.A E.S. P (DISPAC S.A E.S.P), Interaseo S.A, Eléctricas de Medellín LTDA2 y Consultores Unidos S.A3; y (ii) que el 9 de mayo de 2014, se celebró audiencia en la que el Juez Laboral 16 del circuito de Cali, dictó la sentencia No. 41, en la cual decidió condenar a Civilec LTDA y solidariamente a DISPAC S.A E.S.P, al pago de las acreencias laborales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir por los demandantes. 1 “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…) “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. 2 Hoy Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A.S 3 Hoy Gestión y Diseños Eléctricos S.A B. Conflicto de competencia 3.

El 12 de agosto de 2020, mediante auto interlocutorio No. 241, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, se declaró incompetente para conocer de la demanda por el factor territorial, en atención a que los demandantes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la demanda de repetición desempeñaban sus labores en el municipio de Cértegui - Chocó, municipio donde también se dio la terminación unilateral de sus contratos.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente digital a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó. 4. Surtido el reparto, el 8 de marzo de 2021, mediante auto interlocutorio No. 125, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se declaró incompetente para conocer la demanda de Repetición promovida por DISPAC S.A E.S.P, con fundamento en que la competencia en materia de acciones de repetición se determinaba conforme al artículo 7° Ley 678 del 2001, según el cual, será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. 5.

Por lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente digital a esta Corporación. 6. Mediante auto del 29 de octubre de 2021, se corrió traslado a la parte demandante para que presentara sus alegatos, el cual fue notificado el 16 de noviembre de la misma anualidad. 7.

El 19 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandante, mediante correo electrónico se pronunció y manifestó compartir los argumentos del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali. Indicó que debido a que el origen de la presente acción es una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, no se podría aplicar el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el numeral 8 artículo 155 del CPACA; y en esa medida, al no encontrarse regulado este supuesto, se debería determinar la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES A. Competencia 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 20114, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la misma Ley, debido a que no se trata de una providencia de las enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, este Despacho tiene la competencia para resolver el caso concreto. 4 “Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)”.

B. Régimen aplicable 9. Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda, las cuales corresponden a (i) las contenidas en la Ley 678 de 20015, mediante la cual se reglamentó la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición; (ii) así como la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

C. Determinación de la jurisdicción y de la competencia respecto de la Acción de Repetición en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 10. La Ley 678 de 2001, que reguló aspectos sustanciales y procesales en materia de repetición, estableció en el inciso primero del artículo 77, que la jurisdicción competente para conocer de las acciones de repetición sería la de lo contencioso administrativo. 11.

Igualmente, en los siguientes incisos de dicho artículo, contempla dos hipótesis fácticas a efectos de determinar la competencia; (i) la primera es cuando la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado ha sido consecuencia de un proceso judicial, hipótesis para la cual, por el factor de conexidad, el juez o tribunal competente para conocer la acción de repetición sería el que haya tramitado dicho proceso8.

Y, la segunda hipótesis (ii) para cuando la reparación a cargo del Estado se deriva de una conciliación o cualquier otra forma permitida por la Ley para solucionar un conflicto, caso en el cual y según el mismo factor, el competente sería el juez o Tribunal que haya aprobado el acuerdo o el que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. 12.

No obstante, la Ley 678 de 2001, no contempló los casos en que las sentencias judiciales que originan la acción de repetición son proferidas por jueces o tribunales de otras especialidades y/o jurisdicciones. 13. Al lado de lo anterior, se tiene que bajo la Ley 1437 de 2011, -CPACA-, en principio, se fijó la competencia según el factor funcional para los diferentes medios de control, conforme a los factores subjetivo y objetivo en razón de la cuantía, a través de sus artículos 149, 152 y 155. 14.

Ante la disparidad de las anteriores regulaciones, esta Corporación debió asumir la definición de cuál criterio aplicar en acciones de repetición, si el factor de conexidad consagrado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 o, por el contrario, de los criterios introducidos por el CPACA. 15. Inicialmente la Subsección A, se inclinó por la aplicación del factor de conexidad en la medida de que estaba vigente, pues no se había consagrado su derogatoria 5 Con las aclaraciones y precisiones que se harán a continuación 6 No le resultan aplicables las modificaciones en materia de competencia que hizo la Ley 2080 de 2021, toda vez que está Ley dispuso en su artículo 86, que las normas en ella contenidas rigen a partir de su publicación -25 de enero de 2021- con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta Ley, es decir, respecto de las demandas presentadas a partir del 26 de enero de 2022. 7 “ARTÍCULO 7º.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. 8 “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. expresa en el CPACA y también de que se consideraba, que su aplicación no resultaba contraria a lo dispuesto por el CPACA. 16.

Sin embargo, mediante auto del 16 de noviembre de 2016 (expediente 50.430), se analizó nuevamente el tema y se expuso que la aplicación de ambas normas no podía hacerse de manera armónica, pues la determinación de la competencia atendiendo a ambos factores podría resultar incompatible. Luego, tras un estudio de los criterios dispuestos en la normatividad civil a efectos de solucionar las posibles antinomias, se concluyó que el CPACA al regular la materia de forma posterior, deroga de manera tácita la disposición contenida en la Ley anterior9. 17.

Por otro lado, si bien el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, determinó expresamente la competencia según el factor territorial para los diferentes medios de control, no lo hizo para el de repetición. Por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 678 de 2001, que consagró una remisión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de la reparación directa, se ha concluido que, en virtud de una hermenéutica integradora en aras de llenar la laguna normativa, la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es extensible a las acciones de repetición. 18.

El numeral en mención prevé que la competencia en los asuntos de reparación directa “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. (subrayado por fuera del texto) D. Determinación de la jurisdicción y la competencia en el caso en concreto 20.

Precisado lo anterior, para el asunto materia de análisis se descarta que la controversia suscitada en torno a la atribución de la competencia se enmarque en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 del 2001. 21. Ahora, conforme con la normativa aplicable, se procederá a establecer la competencia conforme (i) al factor funcional determinado por el carácter objetivo referido a la cuantía (arts. 152.11 y 155.8 ibidem) y (ii) al factor territorial (art 156. 6). 22.

Entorno al primer factor, en consonancia con el inciso tercero del artículo 157 del CPACA y el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y teniendo en cuenta que conforme con la pretensión de condena formulada en contra de las entidades demandadas como integrantes del Consorcio Interaseo S.A. E.S.P, con base en el acuerdo conciliatorio logrado con los demandantes en el proceso ordinario laboral con radicado número: 2012-00522-00, se reclama el pago de la suma de cuatrocientos treinta millones de pesos ($430.000.000); el competente en razón a la cuantía del asunto, sería el juez administrativo, ya que la pretensión mayor, no supera los 500 S.M.L.V.10 23.

Por otra parte, respecto al segundo factor, el territorial, es necesario precisar que el planteamiento que hace el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001- 03-26-000-2014-00043-00 (50.430). 10 El salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda – año 2020 - era de $ 877.803.

Santiago de Cali goza de certeza, en la medida de que sostiene que la norma aplicable es el numeral 6 del artículo 156 del CPACA. 24. Así, a nivel territorial, se verifica que el demandante tenía dos posibilidades para radicar la demanda, bien fuera (i) el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas (ii) o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada. 25.

Al respecto, conviene señalar que, en principio, el apoderado de la parte demandante atribuyó competencia a los juzgados administrativos de Cali, con base en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 8 del artículo 155 del CPACA. Y, de manera posterior al conflicto negativo de competencia suscitado, manifestó estar conforme a lo argumentado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, en la medida de que considera que la norma aplicable para la determinación de la competencia es el artículo 156 del CPACA. 26.

De acuerdo con lo anterior, al radicarse la demanda en el circuito Judicial de Cali, no se ajusta a la regla indicada, ya que dicha ciudad no corresponde al domicilio de ninguna de las demandadas11, y, por otro lado, tampoco al lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. 27. Luego, se dirimirá el conflicto de competencias conforme al criterio según el cual es competente el juez del lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. 28.

Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que la relación jurídica esgrimida como fundamento de la acción de repetición, es la derivada de la celebración del contrato de gestión suscrito entre DISPAC S.A. E.S.P y el CONSORCIO INTERASEO S.A ESP, el 29 de julio 2002. Dicho contrato tenía por objeto encomendar al Consorcio la administración del establecimiento de comercio de distribución y comercialización de DISPAC E.S.P, específicamente, la ejecución de las actividades que comprendían el giro ordinario de los negocios de dicho establecimiento, asegurando así la prestación del servicio de distribución y comercialización en el área de influencia, la cual correspondía a quince municipios interconectados del Departamento del Chocó. 29.

Es decir, que el domicilio contractual es el Departamento del Chocó. De esta manera, se dirimirá el conflicto de competencias definiendo que le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó avocar el conocimiento del presente asunto.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: 11 Según los certificados de existencia de existencia y representación legal anexados a la demanda, los domicilios de las demandadas son: Interaseo S.A -Santa marta-, Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A.S -Medellín- y Gestión y Diseños Eléctricos S.A -Bogotá-.

(i) al apoderado de la parte demandante, Jhonar Adinel Chaverra Díaz, correo electrónico: defensajuridica@dispacsaesp.com (ii) a la parte demandante: ▪ A Dispac S.A E.S.P, en el correo electrónico: dispac@dispacsaesp.com y juridica@dispacsaesp.com ▪ A Gestión y Diseños Eléctricos S.A, en el correo electrónico: info@gdel.com.co ▪ A Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A.S, correo electrónico: notificaciones@edemsa.com.co ▪ A Interaseo S.A. E.S.P, en el correo electrónico: notificaciones@interaseo.com.co.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ vf Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador