Radicación: 11001-03-24-000-2014-00539-00 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2014-00539-00 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el curador ad litem de los señores Jorge Ramiro Contreras Castro y Segundo Adriano Chirva Parra en contra del auto de 15 de febrero de 2016, por medio del cual se admitió la demanda.
I. Antecedentes I.1. El auto recurrido El Despacho sustanciador mediante providencia 15 de febrero de 20161, al considerar que la demanda cumplía con los requisitos legales, admitió la demanda de nulidad presentada por la Universidad Pedagógica Nacional contra la anotación nro. 4 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50N- 119453 emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá–- Zona Norte.
I.2. El recurso de reposición Contra la anterior decisión, el curador ad litem de los señores Jorge Ramiro Contreras Castro y Segundo Adriano Chirva Parra, interpuso recurso de reposición2, con el fin de que se revoque en su integridad y que en su lugar se rechace la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta de ser acogida la pretendida declaración de nulidad la demandante obtendría automáticamente un restablecimiento de su derecho de propiedad, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que, en el presente caso no se configuraba ninguno de los supuestos para pedir la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, en tanto, el bien inmueble objeto de registro no es un bien de uso público, sino que tendría la calidad de bien fiscal; en la demanda no 1 Folio 81 y ss del cuaderno principal. 2 Índice 86 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00539-00 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional 2 existe prueba que acredite que los efectos del acto afectan gravemente el orden público, económico, social y ecológico. Señaló que, el demandante perdió la oportunidad para demandar la anotación nro. 4, efectuada el 30 de noviembre de 2012, en tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está caducado.
I.3. Trámite del recurso El 24 de octubre de 2024, la Secretaria de Sección corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada3, durante el término la parte demandante presentó escrito4, señalando que no le asistía razón al recurrente en tanto que el bien objeto del proceso es un bien fiscal, utilizado por la institución de educación superior para la prestación del servicio público de educación, por lo que existe un interés especial para la comunidad.
Afirmó que, el presente asunto también reviste un especial interés para la comunidad dado que a través de la anotación demandada se registraron sentencias proferidas en un proceso especial declarativo de pertenencia que no existió, lo cual afecta gravemente un predio cuya titularidad se encuentra en cabeza de una entidad pública que presta el servicio público de educación. Adicionalmente, adujo que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han reconocido que sobre los bienes fiscales no procede la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio, en vista de lo anterior la anotación resultaba ilegal.
II. Consideraciones II.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma en contrario; para el caso concreto, no se advierte disposición que prohíba el recurso en contra del auto que admite la demanda, por lo que resulta procedente el recurso interpuesto.
Asimismo, se tiene que es competencia del magistrado sustanciador decidir sobre el recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por este. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que fue presentado dentro del término previsto para ello, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; lo anterior, por cuanto la providencia fue enviada electrónicamente 3 Índice nro. 89 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 91 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2014-00539-00 Demandante: Universidad Pedagógica Nacional 3 el 18 de octubre de 20245 y el recurso fue presentado el 23 de octubre 2024, esto es, al día siguiente de entenderse surtida la notificación. II.2. Caso concreto En el anterior contexto, corresponde al Despacho determinar si el medio de control de nulidad resulta procedente en tanto, a juicio del recurrente, de declararse eventualmente la nulidad de la anotación demandada se obtendría un restablecimiento automático del derecho a favor de la demandante.
Para decidir lo pertinente, inicia el Despacho por poner de presente que conforme al artículo 137 del CPACA los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad, aunado a lo anterior la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio por lo que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general6.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 15 de febrero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 Índice nro. 85 del expediente electrónico. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de noviembre de 2019, radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00491-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.