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25000233600020190045001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-21

Radicación interna: 71311 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fondo De Vigilancia Y Seguridad De Bogotá D.C. Fvs·Demandado: Rigoberto Rugeles Bernal, Construcciones Civiles Y Electricas S.A.S. Civilec S.A.S., Consorcio Contrucciones Institucionales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00450-01 (71311) Demandante: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA D.C. Demandado: CONSORCIO CONSTRUCCIONES INSTITUCIONALES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales1, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

Por Secretaría de la Sección, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público y por estado a las partes. Ejecutoriada la presente providencia, la Secretaría, antes de pasar el expediente al Despacho, deberá verificar cuál de los eventos estipulados en el artículo 247 del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- se cumple y proceder de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada EPRM / SP 1C+4 Cd's 1El Despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que reúne los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además la cuantía estimada de la mayor de las pretensiones de la demanda es de $556’830.187, la cual resulta superior a los 500 s.m.m.l.v. para la fecha de presentación de la demanda -7 de diciembre de 2017-, exigidos por el artículo 152, numeral 5 y 157 ibidem. 2 Índice 84, Samai del Tribunal. 3 Índice 87, Samai del Tribunal.