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11001031500020210741000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-03

Radicación interna: 10615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: John Carlos Patiño Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07410-00 Solicitante: JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por John Carlos Patiño Morales contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juez Octavo Administrativo de Cúcuta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”-Cómbita. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, al decidir la impugnación contra la sentencia de un juez administrativo de Cúcuta, revocó la decisión y, en su lugar, negó la acción de tutela que el solicitante interpuso contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta para el amparo de sus derechos de petición y a la salud.

También se reprocha que las autoridades carcelarias no le suministran elementos de atención a sus comorbilidades en salud. Se afirma que lo expuesto vulneró los derechos a la salud y a la vida.

ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2021, John Carlos Patiño Morales, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Octavo Administrativo de Cúcuta para que se infirmara la sentencia del 5 de octubre de 2021, que revocó el fallo estimatorio de primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela que interpuso contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta-COCUC para el amparo de sus derechos de petición y a la salud, supuestamente vulnerados porque el COCUC no resolvió una petición para que le suministren unos elementos de atención indicados en una prescripción médica.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander desestimó esa solicitud, ya que la prescripción médica en que se funda es de 2013 y en valoraciones recientes se estimó que su estado de salud no es grave. También reprochó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”-Cómbita no le suministran elementos de atención a sus comorbilidades en salud.

Adujo que lo expuesto vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Pidió su traslado al COCUC, pues estimó que allí podría recibir mejor atención médica y que, de permanecer en el complejo penitenciario de Cómbita, donde actualmente se encuentra recluido, su situación de salud podría empeorar. El 9 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el INPEC, al oponerse al amparo, alegó que no le corresponde la prestación del servicio de salud en los centros cancelarios, pues esa función es de competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y de la Fiduciaria Central S.A., además, el solicitante no acreditó que se le haya negado el acceso a las áreas de sanidad o el traslado a un centro médico externo. Informó que, el 6 de diciembre de 2021, notificó la admisión de la tutela al solicitante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.

El Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”-Cómbita alegó que, el 5 de noviembre de 2021, el solicitante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, por orden de la dirección general del INPEC. Pidió su desvinculación del trámite, pues carece de competencia en el asunto.

El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta-COCUC alegó que, desde el 5 de septiembre de 2021, el solicitante fue trasladado al complejo penitenciario de Cómbita, donde cuenta con atención médica primaria intramural y especializada. Informó de las múltiples peticiones y acciones constitucionales radicadas por el solicitante, así como las actuaciones surtidas para garantizar la atención médica especializada mientras estuvo privado de la libertad en el COCUC.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio. El Juez Octavo Administrativo de Cúcuta aportó copia digital del expediente de la tutela primigenia y guardó silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra unas providencias proferidas con ocasión de una acción de tutela y si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. 5.

La sentencia reprochada del 5 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se dictó con ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión que impugna, se declarará improcedente la solicitud. 6.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 7.

Como el 5 de noviembre de 2021 el accionante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, el traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”-Cómbita, ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela que interpuso John Carlos Patiño Morales contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juez Octavo Administrativo de Cúcuta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”-Cómbita, respecto de la sentencia de tutela del 5 de octubre de 2021.

SEGUNDO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de John Carlos Patiño Morales contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juez Octavo Administrativo de Cúcuta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”-Cómbita, respecto de la solicitud de traslado de establecimiento carcelario.

En consecuencia, CÉSASE la actuación.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS