CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia. El demandante acudió a esta jurisdicción, para que se le indemnizaran los perjuicios causados por algunas providencias judiciales, a saber: i) el auto por medio del cual en un proceso de sucesión promovido por terceros -al cual no fue vinculado- se ordenó el embargo de un inmueble del cual era poseedor; y ii) las decisiones por medio de las cuales fueron rechazadas las demandas de restitución y prescripción presentadas por el actor respecto de tal bien.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, negó las pretensiones, porque: i) la providencia contentiva de la medida cautelar no era contraria a derecho; y ii) frente a los otros autos operó la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto no fueron apelados ante la jurisdicción ordinaria, sino que se interpuso un mecanismo improcedente: la casación per saltum.
La parte actora apeló el anterior fallo, por considerar que se pasó por alto que el embargo sí causó daños y que con el rechazo de las demandas civiles que interpuso se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. La Subsección, a través de fallo del 12 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el señor Rodríguez Rueda no acreditó su legitimación en la causa en relación con la medida cautelar invocada y respecto de las otras providencias invocadas como constitutivas de error judicial, en efecto, omitió interponer los recursos ordinarios con los que contaba.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación– Rama Judicial 2 Comparto lo referente con la medida cautelar, pero me aparto del análisis efectuado por la Sala frente a las imputaciones por el rechazo de las demandas civiles presentadas por el accionante, porque la Subsección no estaba habilitada para pronunciarse al respecto, dada la falta de apelación en ese sentido.
El Tribunal a quo negó las pretensiones por no haberse interpuesto los recursos ordinarios procedentes y la parte actora cuestionó tal decisión bajo un argumento que no atacó la ratio decidendi y, por ende, no resultó coherente con el sustento del fallo, pues el actor se limitó a sostener que con las providencias civiles citadas fueron vulnerados sus derechos constitucionales, pero en modo alguno se pronunció sobre la carga que tenía de ejercer o no los recursos de ley.
En virtud del artículo 322 del CGP -aplicable al sub lite-, el deber de sustentar los recursos tiene como propósito que “el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, argumentos que delimitan la competencia del superior, a quien le compete “exami[ar] la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, según lo previsto en los artículos 3201 y 3282 ejusdem.
La sustentación no se agota con el hecho de presentar un escrito3, sino que la parte apelante tiene el deber de controvertir los supuestos fácticos o jurídicos en los que se edificó la respectiva decisión, carga que en este caso no se asumió en lo que al aspecto analizado corresponde, de ahí que en segunda instancia no resultara procedente un estudio de fondo, como el efectuado en el fallo del cual me aparto parcialmente.
En los anteriores términos explico las razones que me llevaron a aclarar el voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 1 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. 2 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. 3 Sin perjuicio de las apelaciones que se deben interponer en audiencia, las cuales no deben sustentarse por escrito, sino de manera verbal, para lo cual no basta con la intervención de la parte, sino que se requiere que se indiquen las razones concretas por las que no se comparte lo decidido.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419) Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación– Rama Judicial 3 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.