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11001032600020240007200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-28

Radicación interna: 71342 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Yensy Amparo Ojeda Daza

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Demandante: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Actor: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros1 Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de Revisión Tema: Admisión de recurso - resuelve solicitud de amparo de pobreza AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión que la parte actora interpuso en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Nariño y, sobre la solicitud de concesión del amparo de pobreza elevada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte accionante, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)2, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 52001-33-33- 006-2016-00280-01, con la que revocó la decisión del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por medio de la que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandante invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Sostuvo que, la nulidad se fundamenta en que, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia se 1 Yensy Amparo Ojeda Daza actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Dana Yulieth Seña Ojeda y Jhina Yaritza Narváez Ojeda. 2 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Demandante: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros basó en argumentos que no fueron presentados en el recurso de apelación interpuesto por la demandada. El expediente ingresó al Despacho para resolver sobre la admisión del recurso el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3. 1.2.

La solicitud de amparo de pobreza La parte actora, presentó junto con la demanda, solicitud de amparo de pobreza. Indicó que, los recursos económicos le alcanzan únicamente para su sostenimiento, razón por la cual, no tiene la capacidad de pagar los gastos del proceso. I. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20214.

Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 ibidem5, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo 3 Visible en el índice 3 del aplicativo SAMAI 4“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 5 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Demandante: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros dispuesto en el artículo 249 del CPACA6, en razón a que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la providencia impugnada. Además, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 125 ibídem7.

Por otro lado, también el Despacho es competente para decidir la solicitud de amparo de pobreza, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, conforme a las causales previstas en el artículo 250, que son: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6 “Artículo 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] 7 “Artículo 125.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Demandante: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Este recurso no supone una nueva instancia puesto que no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia que se pretende invalidar.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)8”. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El artículo 251 del CPACA establece términos diferentes para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Demandante: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8° Un (1) año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causales 3 y 4 Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7 Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.

Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. La parte accionante invocó como causal de revisión la preceptuada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, de conformidad con el primer inciso del artículo 251 del ibidem9, la oportunidad para interponer el presente recurso era de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión. Las recurrentes identificaron la sentencia cuya revisión pretenden, allegaron su archivo y la constancia de su ejecutoria; información necesaria para revisar que se hubiese presentado en el término legal.

Ahora bien, de conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por la secretaria del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto10, la decisión cobró ejecutoria el día treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Así las cosas, el término para interponer el recurso venció el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mientras que la radicación del recurso tuvo lugar el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) es decir en forma oportuna. 2.5.

Requisitos formales del recurso El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario de revisión, los que el magistrado ponente encontró 9 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” 10 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Demandante: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros cumplidos, puesto que la parte recurrente identificó las partes e informó sus respectivos domicilios; también precisó la causal de revisión con los fundamentos fácticos y jurídicos de esta y, finalmente solicitó las pruebas que pretende hacer valer y allegó el poder que confirió al profesional que presentó el recurso.

Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión procede contra la decisión recurrida, se presentó oportunamente y reúne la totalidad de las exigencias formales prescritas en el artículo 252 del CPACA, el Despacho lo admitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ibídem. 2.4. Del amparo de pobreza El artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, precisa que el amparo de pobreza se concederá a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

En cuanto a la oportunidad, competencia y requisitos para la concesión del amparo de pobreza, el artículo 152 de la Ley 1564 de 2012, establece que: i) podrá solicitarse por quien pretenda demandar, antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, ii) el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado, y iii) cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la petición de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

Ahora, en cuanto a los efectos que conlleva el reconocimiento del amparo de pobreza, el artículo 154 del Código General del Proceso dispone que se eximirá al beneficiario de “prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación, y no será condenado en costas”. 2.6. Caso En el presente caso, la parte actora solicitó la concesión del amparo de pobreza y manifestó bajo la gravedad de juramento que, “mi condición económica llena los supuestos señalados en el Código General del Proceso”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Demandante: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros Ahora bien, el artículo 152 establece la “oportunidad, competencia y requisitos”, exige que el solicitante afirme, bajo la gravedad de juramento, que no tiene la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. Para el caso, los referidos presupuestos los cumplió la aquí demandante, y en consecuencia se concederá el amparo de pobreza peticionado. 2.7.

Reconocimiento de personería 11La parte accionante confirió poder12 a José Luis Tenorio Rosas para que la represente judicialmente, y como, el mandato cumple los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP13, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se reconocerá personería al mencionado abogado para actuar en el presente trámite en los términos y para los efectos del mandato conferido.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección Tercera-Subsección C del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Yensy Amparo Ojeda Daza quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Dana Yulieth Seña Ojeda y Jhina Yaritza Narváez Ojeda en contra de la sentencia de segunda instancia, que profirió el el Tribunal Administrativo de Nariño, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa radicado al número 52001-33-33-006-2016-00280-01. 11 12 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI 13 “Artículo 74.

Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00072-00 (71342) Demandante: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y por estado a la parte recurrente.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del CPACA.

CUARTO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado en favor de la parte actora en el presente recurso y por lo tanto disponer que queda exonerada de prestar cauciones procesales y pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación, y no será condenada en costas.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado José Luis Tenorio Rosas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.685.059 y portador de la tarjeta profesional No. 101.016 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora en los términos y para los efectos del poder aportado Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SDCS