1 Radicado: 73001 2331 000 2007 00191 03 Demandante: Edilberto Suarez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 73001 2331 000 2007 00191 03 Demandante: EDILBERTO SUAREZ CORTÉS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Tolima) Tema: No procede la condena en costas en procesos de nulidad presentados en vigencia del Código Contencioso Administrativo – CCA.
La notificación de la providencia que declara la nulidad del acto acusado no requiere ser ordenada en la sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la nulidad del acto enjuiciado.
I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., EDILBERTO HENOC SUÁREZ CORTÉS, a través de apoderado judicial, demandó al Municipio de Ibagué (Tolima), con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “1. Que es nula la Resolución 139 de Mayo 2 de 2005 expedida por la Alcaldía Municipal de Ibagué Secretaria Jurídica Municipal, por la cual se efectúa un Registro de la Persona Jurídica MULTIFAMILIARES PIEDRA PINTADA IV TORRES J K y se inscribe como Representante Legal del mismo al Señor FRANCISCO VILLAMIL PARRA. 2.
Que una vez ejecutoriada la sentencia que de fin a la presente acción, se lo comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto en 2 Radicado: 73001 2331 000 2007 00191 03 Demandante: Edilberto Suarez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficio de que se produzcan los efectos legales derivados de la decisión.”1 1.1.2.
El acto acusado En este proceso se pretende la nulidad de la Resolución No. 139 de 2 de mayo de 2005, expedida por el Alcalde de Ibagué, la cual dispuso lo siguiente: “Resolución No. 139 2 de mayo de 2005 POR MEDIO DE LA CUAL SE EFECTÚA UN REGISTRO Y SE INSCRIBE UN REPRESENTANTE EL ALCALDE DE IBAGUÉ En uso de sus facultades y en especial las conferidas por el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 8 de la ley 675 de 2001, otorgó a los Alcaldes Municipales la facultad de inscribir y posteriormente certificar sobre existencia y representación legal de las personas jurídicas a que alude dicha ley, e igualmente la inscripción del revisor fiscal de la correspondiente entidad. Que el señor LUIS FRANCISCO VILLAMIL PARRA, mediante escrito recibido el día 12 de Abril de 2005, ha solicitado a esta Alcaldía el registro de la persona jurídica denominada MULTIFAMILIARES PIEDRA PINTADA IV BLOQUES J - K -propiedad horizontal- ubicado en la Calle 47 N° 5A-63 y Carrera 6a N° 46-12 Barrio Piedra Pintada de la actual nomenclatura urbana de esta ciudad, y la inscripción de él como representante legal del mismo en su calidad de administrador, anexando para tal efecto los siguientes documentos: 1.
Reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública No. 3207 del 01 de septiembre. 2. Acta no. 05 de fecha 09 de septiembre de 2004 de la Asamblea General Extraordinaria de copropietarios en la cual se eligió el administrador. 3. Carta de aceptación del cargo de administrador del señor Luis Francisco Villamil. 4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del administrador. 1 Cuaderno principal, folio 12. 3 Radicado: 73001 2331 000 2007 00191 03 Demandante: Edilberto Suarez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentra el reglamento. 6. Recibo de consignación por valor de $22.000 a nombre del municipio de Ibagué. Que analizada la documentación presentada se concluye, que se ajusta a lo requerido por la ley. Por lo antes expuesto, se:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Registrar, como en efecto se hace, a la entidad denominada MULTIFAMILIARES PIEDRA PINTADA IV BLOQUES J – K Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 47 No. 5ª-63 y Carrera 6ª No. 46 -12 Barrio Piedra Pintada, de la actual nomenclatura urbana de esta ciudad, la cual se identificará con el número 2005 04 12 000182.
ARTÍCULO SEGUNDO: Inscribir, como en efecto se hace, al señor LUIS FRANCISCO VILLAMIL PARRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.776.479 de Tunja, como representante legal del mencionado ente, en su calidad de administrador.
ARTÍCULO TERCERO: Publíquese la presente resolución en el diario o gaceta oficial, o en un periódico de amplia circulación en la ciudad, a cargo del interesado quien presentará copia de la respectiva publicación ante la Secretaría Jurídica Municipal para así surtir sus efectos legales.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual será presentado ante el despacho del Alcalde, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación o des fijación del edicto. (Negrita texto original) 1.1.3. Fundamentos de hecho La parte actora señaló que el 22 de mayo de 2000 se constituyó la persona jurídica Multifamiliares Piedra Pintada IV Torres J y K, de la cual se le nombró administrador, circunstancias que quedaron consignadas en el acta 001 de la Asamblea Extraordinaria y que fueron registradas ante la Alcaldía Municipal de Ibagué quien expidió la Resolución 00214 de 2 de agosto de 2000, publicada en el diario El Nuevo Día de dicha ciudad.
Alega que el 12 de abril de 2005 el señor Luis Francisco Villamil Parra solicitó a la Alcaldía nuevamente el registro de la persona jurídica y de su nombre 4 Radicado: 73001 2331 000 2007 00191 03 Demandante: Edilberto Suarez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como representante legal, inscripción que se efectúo mediante la Resolución No. 139 de 2 de mayo de 2005, y que fue publicado el 7 de marzo de 2007, es decir, 22 meses después de proferido el acto.
Asegura que todo el historial previo a la Resolución No. 139 fue desconocido o desaparecido de la entidad pública, quien no tuvo en cuenta que ya se había inscrito la persona jurídica, así como un administrador. 1.1.4 Normas violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante el acto acusado infringe los artículos 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política; 13, 15, 16 y 43 del Código Contencioso Administrativo y 2° del Decreto 361 de 2003, con fundamento en los siguientes cargos: - “Existencia jurídica simultanea de dos resoluciones con el mismo objeto” Asegura que se encuentran vigentes 2 actos administrativos que otorgan personería jurídica al mismo ente sometido a propiedad horizontal y que inscriben a representantes legales diferentes.
Destaca que en vigencia de la Ley 16 de 1985 fue expedida la Resolución No. 00214 de 2 de agosto de 2000, mientras que la Resolución No. 139 de 2005 se expidió bajo la Ley 675 de 2001. Alega que la entidad demandada desconoció la Resolución No. 00214 de 2 de agosto de 2000, lo que no es acertado ya que la Ley 675 de 2001 dispuso que había un plazo de 6 meses para que los reglamentos se adecuaran al nuevo régimen, y que de no hacerlo se entenderían incorporadas las disposiciones de dicha ley a los reglamentos internos, sin que por ello los entes perdieran la identidad jurídica reconocida con antelación, como ocurrió en el presente caso.
Destaca que si la intención de la Administración era desconocer el contenido de la Resolución 214 de 2000 lo correcto era agotar el procedimiento de revocatoria directa previsto en el artículo 69 del CCA. - “Irregularidades de procedimiento. Alteración del debido proceso” Menciona que el artículo 2° del Decreto No. 361 del 25 de abril de 2003 establece que las resoluciones que registran la persona jurídica de conjuntos inmobiliarios sometidos al régimen de propiedad horizontal deben ser publicadas en un diario de amplia circulación lo que está en concordancia con el artículo 15 del CCA.
Agrega que el artículo 13 ibidem prevé que habrá desistimiento de la petición cuando no se completen los requisitos en el término de 2 meses. En ese orden de ideas, aduce que como la publicación de la Resolución 139 de 2 de mayo de 2005 se realizó el 24 de marzo de 2007, es decir, 22 meses después de la fecha de creación del acto, ello significa que el peticionario desistió de la solicitud de registro; sin embargo, 5 Radicado: 73001 2331 000 2007 00191 03 Demandante: Edilberto Suarez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la administración municipal revivió un acto legalmente expirado al registrar un ente jurídico de una petición desistida. 1.2.
Contestación de la demanda. El municipio de Ibagué guardó silencio. 1.3. Decisiones previas a la sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 28 de agosto de 2014, para disponer que en su lugar el a quo se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 16 de febrero de 20152, declaró la nulidad del acto demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto del cargo relacionado con la irregularidad en la publicidad del acto enjuiciado, señaló que la falta de publicidad de los actos administrativos no se encuentra enlistada dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA, pues tal situación corresponde a diligencias posteriores al nacimiento del acto a la vida jurídica, y por tanto, ello incide en la eficacia o la posibilidad de hacerse efectivo, de cumplirse o ser oponible, y la oportunidad para su impugnación ya sea en vía administrativa o jurisdiccional; más no en su validez, por lo que el cargo no permite un estudio de legalidad, y por tanto, no puede prosperar.
Con relación a la coexistencia de dos personas jurídicas con el mismo objeto, resaltó que, si bien es cierto que con la expedición de la Ley 675 de 2001 se derogaron expresamente las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, también lo es que ello no comporta que se hayan modificado situaciones jurídicas consolidadas bajo las leyes anteriores, como es el caso de la personalidad jurídica, pues ello sería violatorio del principio universal de la irretroactividad de la Ley.
Adujo que, aunque el municipio de Ibagué no encontró ningún registro de la Resolución No. 00214 del 02 de agosto de 2000, lo cierto es que al proceso se aportó la copia simple de dicho acto que da cuenta de su existencia y veracidad, circunstancia que no se controvirtió por la accionada. Afirmó que del análisis de las Resoluciones 214 de 2000 y 319 de 2005 se observa que la mentada propiedad horizontal fue inscrita en 2 oportunidades 2 Cuaderno principal, folios 82 a 90. 6 Radicado: 73001 2331 000 2007 00191 03 Demandante: Edilberto Suarez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la entidad competente a través de 2 actos administrativos diferentes, sin que obre prueba que la persona jurídica correspondiente a la unidad inmobiliaria inscrita en el primero de los actos se haya extinguido o liquidado, lo que permite concluir que aun existe conforme la normativa anterior.
Aseveró que en el caso que hubiere desaparecido, era necesario una nueva inscripción en los términos del artículo 8° de la Ley 675 de 2001, para lo cual indefectiblemente debía estar precedida de un nuevo acto de constitución, lo cual no ocurrió en el presente caso. Mencionó que la propiedad horizontal sólo puede ostentar una personería jurídica, la cual deviene directamente de la ley una vez es registrada la escritura de constitución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que, en el asunto bajo análisis, no es otra distinta a la inscrita en la Resolución No. 214 del 2 de agosto de 2000, y como quiera que no obra prueba en el expediente que indique su extinción y posterior constitución, para que procediera un nuevo registro por parte del Alcalde municipal de Ibagué, es evidente que se requería el otorgamiento de una nueva escritura o reglamento de propiedad horizontal.
Resaltó que según el acto demandado la constitución de la propiedad horizontal está contenido en la escritura No. 3207 del 1° de septiembre de 1997, escritura que es la misma relacionada en la Resolución primigenia de 2 de agosto de 2000, circunstancia que debía ser advertida por la entidad accionada, pero que no ocurrió, por lo que ello genera la nulidad del acto demandado, Resolución No. 139 del 2 de mayo de 2005, mediante la cual se ordenó inscribir la misma persona jurídica por segunda ocasión. Aseguró que el que la accionada no haya encontrado en sus archivos registro alguno de la Resolución No. 00214 del 02 de agosto de 2000, denota el desorden administrativo, y ello en nada sirve de excusa para apartarse del cabal cumplimiento de la normatividad de propiedad horizontal.
Respecto de la inscripción del representante legal, indicó que las propiedades horizontales pueden libremente nombrar y remover a su administrador; no obstante, la inscripción se encuentra inescindiblemente ligada al ente registrado en el acto demandado y no al inscrito en la Resolución No. 214 del 2000, por lo que si el municipio de Ibagué no verificó el cumplimiento de los requisitos formales para la inscripción de la persona jurídica denominada: “MULTIFAMILIARES PIEDRA PINTADA IV BLOQUE J -K Propiedad Horizontal”, es palmario que ninguna otra actuación derivada del citado acto jurídico principal, tendría validez a la luz del ordenamiento jurídico.
Precisó que, en lo que atañe a la segunda pretensión de la demanda, es claro que la notificación de las providencias judiciales es un imperativo legal, razón por la cual sobra cualquier consideración al respecto. Por último, de acuerdo con el artículo 171 del Decreto 1 de 1984 -modificado 7 Radicado: 73001 2331 000 2007 00191 03 Demandante: Edilberto Suarez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (Municipio de Ibagué), al estimar que no milita prueba que dé cuenta que haya desplegado una conducta constitutiva de temeridad, mala fe o deslealtad procesal.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación3 para que, de un lado, se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y, en su lugar, se condene en costas a la parte demandada; y de otro, se pronuncie sobre la segunda pretensión del libelo introductorio. Como fundamento de su impugnación, señala que la jurisprudencia constitucional4 dejó claro que el artículo 171 CCA modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio la procedencia de costas, sino que ello debe responder a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación en el que se verifique una ausencia total de arbitrariedad o deslealtad procesal.
Estima que, en el caso concreto, la entidad demandada que fue vencida en el proceso sí incurrió en deslealtad procesal en la forma de atender el trámite procesal, ya que no contestó la demanda y no intervino en el proceso, en una actitud de total desprendimiento con los reclamos del actor. Destaca que el procedimiento administrativo adelantado por la entidad demandada resultó inocuo, inútil y perjudicial para el afectado, al punto que se declaró la nulidad del acto acusado que dio origen al reclamo judicial, motivo suficiente para que la parte vencida sea sujeto de la sanción, ya que provocó un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora.
De otro lado, afirma que, al negar la pretensión segunda de la demanda, se desconoce el interés del actor de que el juzgador compela al accionado a adoptar en forma oportuna, real y eficiente las medidas conducentes para que la sentencia surta los efectos jurídicos recomponiendo las actuaciones viciadas, sin que por esta necesidad se quiera indicar al juez la forma de interpretar la ley, o indicar el procedimiento a seguir, como lo quiere presentar la Sala en la denegación de la pretensión. Enfatizó que la decisión del a quo es inane frente a la parte vencida en juicio, al estimar que ningún efecto trae para el accionado, ya que ninguna orden se le imparte a necesidad de corregir la falla del servicio acusada.
Señala que después de 8 años de proceso la sentencia que puso fin al proceso sólo consiguió dejar las cosas en el estado en que se encontraban, pues el juez de primera instancia se resiste a ordenar al municipio adelantar los 3 Cuaderno principal, folios 104 a 108. 4 Cita la sentencia C-043 de 2004. 8 Radicado: 73001 2331 000 2007 00191 03 Demandante: Edilberto Suarez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correctivos que la nulidad conllevan, so pretexto que por efecto de la notificación esas irregularidades se corregirán por generación espontánea.
IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante auto de 28 de marzo de 20175, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 4.2. Por medio de providencia de 18 de septiembre de 20176, se ordenó correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión, término dentro del cual no hubo manifestación7. 4.3.
El Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES 5.1. El a quo negó la condena en costas al estimar que no milita prueba en el plenario que dé cuenta que la entidad demandada haya desplegado una conducta constitutiva de temeridad, mala fe o deslealtad procesal, para lo cual se fundamentó en el artículo 171 del Decreto 1 de 1984 modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Por su parte, la recurrente considera que la entidad demandada, vencida en el proceso, sí incurrió en deslealtad procesal, ya que no contestó la demanda y tuvo una actitud totalmente pasiva durante el trámite procesal. Agrega que el procedimiento administrativo adelantado por la entidad demandada resultó inocuo, inútil y perjudicial para el afectado, y que, tan es así, que terminó en la nulidad del acto acusado lo que generó un desgaste innecesario para la administración de justicia y para la parte vencedora.
Para decidir lo pertinente, es preciso citar el artículo 171 del CCA8 modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el cual establece: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (Negrita y subrayas fuera del texto original) De acuerdo con la norma transcrita, la regla general es que, en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la 5 Cuaderno de segunda instancia, folio 4. 6 Ibidem, folio 7. 7 De acuerdo con lo indicado en el informe secretarial visto a folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 8 Norma vigente para el presente asunto teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 25 de junio de 2007, 9 Radicado: 73001 2331 000 2007 00191 03 Demandante: Edilberto Suarez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.
Sin embargo, este precepto establece como excepción las acciones públicas. En el asunto bajo examen, revisado el expediente se advierte que la demanda formulada por el señor Edilberto Henoc Suárez Cortés en contra del municipio de Ibagué (Tolima) con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 139 de 2 de mayo de 2005 se impetró en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 de CCA y fue admitida el 17 de abril de 2008 bajo ese mismo medio de control.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el presente proceso fue tramitado como una acción de simple nulidad, es decir, como una acción pública en la que se analiza la legalidad del acto demandado con el fin de la protección del interés general y el orden jurídico en abstracto, no es procedente la condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, que expresamente excluye este tipo de acciones.
Así las cosas, no resulta procedente valorar la conducta procesal asumida por la entidad demandada dentro del presente proceso como lo pretende el recurrente, ya que, se insiste, en las acciones públicas no procede la condena en costas. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo, pero por las razones expuestas en esta providencia. 5.2.
De otro lado alega la recurrente que, al negarse la segunda pretensión de la demanda, se desconoce el interés de que el operador judicial compela al accionado a adoptar las medidas necesarias para que la sentencia surta los efectos jurídicos recomponiendo las actuaciones viciadas. Señala que la decisión del a quo es inane frente a la entidad demandada, ya que no se impartió orden alguna para que corrija su actuación. Revisado el libelo de la demanda, se encuentra que la parte actora en la segunda pretensión solicitó lo siguiente: “[…] 2.
Que una vez ejecutoriada la sentencia que de fin a la presente acción, se lo comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto en beneficio de que se produzcan los efectos legales derivados de la decisión. […]” Sobre la anterior pretensión el a quo en la providencia recurrida señaló que “[…] que la notificación de las providencias judiciales es un imperativo legal, razón por la cual sobra cualquier consideración al respecto […]”.
Respecto del presente asunto, es preciso indicar que de acuerdo con los artículos 173 y 174 del CCA una vez dictada la sentencia, ésta debe ser 10 Radicado: 73001 2331 000 2007 00191 03 Demandante: Edilberto Suarez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada a las partes, y una vez ejecutoriada, será de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para la administración. Por su parte, el artículo 175 ibidem establece que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”, es decir, los efectos de la decisión afectan incluso a sujetos que no hayan intervenido en el proceso.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha señalado que los efectos de la declaratoria de nulidad del acto acusado son ex tunc, es decir, que se dan desde su nacimiento, ya que la sentencia de nulidad retrotrae las cosas al estado anterior a la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido.
Por lo que es improcedente efectuar posteriores análisis de validez de esas mismas normas, en tanto son expulsadas del orden jurídico al ser contrarias a éste. En el anterior contexto, y contrario a lo pretendido por el recurrente, la notificación de la decisión que pone fin al proceso no requiere de una declaración judicial para que se lleve a cabo, así como tampoco es necesario que el juez realice pronunciamientos adicionales para que la sentencia que declare la nulidad surta sus efectos, ya que las normas atrás citadas son disposiciones que contienen imperativos de orden público que deben ser acatadas dentro de un proceso contencioso administrativo sin orden alguna; e incluso como se explicó afectan a sujetos que no han intervenido en el proceso, como ocurre en el presente caso, por la declaratoria de nulidad del acto acusado.
En conclusión, cuando se trata de procesos de nulidad simple, el efecto que tiene la decisión, es retrotraer el estado de cosas a la situación anterior a la expedición del acto acusado, que en este caso, es anular la inscripción del señor Francisco Villamil Parra como representante legal de la persona jurídica MULTIFAMILIARES PIEDRA PINTADA IV TORRES J K, es decir, quedaría vigente la inscripción anterior, para lo cual no se necesita una orden especial, sino, se reitera es un efecto automático de este tipo de acción. En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperar y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Ver entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de septiembre de 2014, Exp. 52001-23-31-000-2005-01421-01, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso;
Sección Cuarta, sentencia de 7 de febrero de 2008, Exp. 25000- 23-27-000-2002-00616-01(15443), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; y Sección Cuarta, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Rad. 47001-23-31-000-2001-01189-01(16294), C.P. Ligia López Díaz. 11 Radicado: 73001 2331 000 2007 00191 03 Demandante: Edilberto Suarez Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Con salvamento de Voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.