1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2024-00461-01 Accionante: Juan Diego Zabala Gómez Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / Carencia de objeto – el accionante ya hizo uso de las vacaciones objeto de reclamo en la acción de tutela Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. Juan Diego Zabala Gómez presentó demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud.
Considera que estos fueron vulnerados por las accionadas al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2. De acuerdo con el relato fáctico, en la actualidad el accionante se desempeña como Oficial Mayor en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 9 de febrero del año en curso, solicitó a la titular del aludido despacho la concesión de sus vacaciones, causadas entre el 1º de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024. 3.
Mediante Resolución número 9 del 29 de febrero de 2024, la juez en mención negó la solicitud incoada por el accionante. Argumentó que, dada la necesidad del servicio, para garantizar su efectiva prestación era necesario nombrar un reemplazo Radicación: 05001-23-33-000-2024-00461-01 Accionante: Juan Diego Zabala Gómez Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 durante el periodo vacacional del empleado.
Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que no resultaba posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para ese propósito ante la falta de recursos debido a las medidas de austeridad del gasto implementadas por el Gobierno Nacional. 4. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución número 10 del 4 de marzo de 2024. 5.
La parte actora sostuvo que tanto la decisión de no conceder el disfrute de sus vacaciones, así como la negativa en la asignación de presupuesto para el nombramiento de un remplazo comporta una vulneración a los derechos fundamentales que invoca. Por un lado, aseveró que aunque no desconoce el hecho de que la falta de un remplazo durante su periodo de vacaciones conllevaría a una sobrecarga laboral en el Despacho, más aún considerando su especialidad, ello no es óbice para desconocer los derechos de los servidores judiciales, quienes asumen una gran carga de trabajo, la cual supone un desgaste físico y mental.
Por otro lado, adujo que la Seccional realizó una interpretación errónea de la Circular que sirvió de fundamento para la negativa en la asignación del presupuesto requerido, que se sustenta en cuestiones de carácter administrativo y económico. 6. Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la sentencia SU-296 de 2023, proferida por la Corte Constitucional.
También, citó otras decisiones judiciales en las que se abordó el estudio de casos similares al suyo y se resolvió amparar los derechos fundamentales invocados. 7. Con la demanda de tutela pretende que se ordene: (i) a la Seccional accionada proveer los recursos para la designación del remplazo del accionante durante su periodo de vacaciones y;
(ii) a su autoridad nominadora proferir el acto administrativo por medio del cual conceda las vacaciones deprecadas. B. Sentencia de primera instancia 8. A través del fallo del 19 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la solicitud de amparo, atendiendo a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023.
Al abordar el caso concreto, concluyó que las accionadas omitieron su deber de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el derecho fundamental al descanso del accionante, sin perjudicar la prestación del servicio, pues se limitaron a trasladar sus competencias, sin evaluar siquiera la posibilidad de garantizar al empleado la posibilidad de disfrutar las vacaciones a las que tiene derecho.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00461-01 Accionante: Juan Diego Zabala Gómez Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 9. Sostuvo que aunque el derecho al descanso no debe estar supeditado a ningún condicionamiento administrativo o presupuestal, tampoco desconoce las afectaciones al servicio aducidas por la titular del despacho accionado, lo que deriva en un problema estructural que trasciende el marco de sus competencias como autoridad nominadora, impidiéndole escoger un medio justo que permita satisfacer tanto el derecho del empleado al disfrute de sus vacaciones, como la continua y eficiente prestación del servicio. 10.
Así, indicó que la Seccional se abstuvo de analizar la situación concreta del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para determinar si había lugar adelantar las gestiones presupuestales para el nombramiento del remplazo del accionante ante la posible afectación del servicio, trasladando una carga administrativa que no debía ser asumida por la nominadora.
En todo caso, precisó que cualquier determinación encaminada a una reasignación o redistribución de funciones que realizara ésta última conllevaría a la afectación en la prestación del servicio, debido a la alta carga laboral que presenta ese Despacho, la cual solo puede ser prevenida con un remplazo transitorio. 11. Por lo expuesto, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura 1 – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en un término de 48 horas, destinara los recursos necesarios a la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Medellín para que, esta última, dentro de los 48 horas siguiente, expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera a la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín conceder las vacaciones solicitadas por el actor y nombrar un remplazo en su ausencia. C. Actuaciones adelantadas con posterioridad al fallo de primera instancia 12.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín alegó que no es la entidad responsable de la negar las vacaciones solicitadas por la parte actora, pues la decisión provino de su autoridad nominadora. 13. Adujo que desde el Nivel Central se omite atender de manera concreta este tipo de situaciones, lo que genera traumatismos en la gestión del presupuesto que le es asignado.
De ahí que la provisión de los recursos reclamados reviste tal complejidad que no puede ser superada de forma autónoma por esa entidad, pues los bienes y los recursos que debe ejecutar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ese sentido, indicó que las solicitudes relacionadas con expedición de certificados de disponibilidad presupuestal tanto para el pago de vacaciones, la prima correspondiente así como para el nombramiento de un remplazo del empleado que sale a su periodo vacacional debe presentarse por lo menos con dos meses de Radicación: 05001-23-33-000-2024-00461-01 Accionante: Juan Diego Zabala Gómez Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 antelación, en la medida que la Seccional debe solicitar las apropiaciones presupuestales necesarias a efectos de gestionar este tipo de solicitudes. 14.
Con todo, aseveró que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello contraría abiertamente la Constitución Política. 15. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, el 22 de marzo de 2024 procedió a designar los recursos necesarios para el nombramiento del remplazo del actor durante sus vacaciones, lo cual fue comunicado a su nominadora en esa misma fecha. 16.
Durante el trámite de segunda instancia, el demandante allegó un memorial en el que remitió copia del acto administrativo a través del cual la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió las vacaciones solicitadas por un término de 25 días, a partir del 10 de abril del año en curso. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 17.
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 18. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso, pues el accionante ya se encuentra disfrutando las vacaciones objeto de reclamo. 19.
Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, a través del certificado de disponibilidad presupuestal número 124, se asignaron los recursos necesarios para la designación del remplazo del empleado Juan Diego Zabala Gómez durante su periodo vacacional. A su vez, la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expidió la Resolución número 16 del 10 de abril de 2024, por medio de la cual concedió las vacaciones deprecadas por el accionante, las cuales se hicieron efectivas a partir de esa misma fecha. 20.
Bajo ese contexto, el presente asunto carece de objeto, dado que las autoridades accionadas desplegaron la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la Radicación: 05001-23-33-000-2024-00461-01 Accionante: Juan Diego Zabala Gómez Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. 21.
Así las cosas, esta Sala habrá de modificar el fallo del 19 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto. 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 19 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 2 VF