Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Demandantes: JHONIS DONALDO OSPINO TETE Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 1º de febrero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores Jhonis Donaldo y Jorge Antonio Ospino Tete, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 25 de mayo de 2022, que revocó el fallo del 28 de mayo de 2014, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001-23-31-000-2010- 00428-01 (52604), promovido por los accionantes y su grupo familiar contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio del Interior.
En concreto, solicitaron a esta Corporación: Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, acceso a la administración de justicia, vulnerados por la sentencia del 25 de mayo de 2022 notificada el día 11 de enero de 2020 al interior del proceso de Reparación Directa radicado radicado 47 00 12331 000 2010 00428 01 (52.604) proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, Consejero Ponente NICOLAS YEPES CORRALES.
SEGUNDO: Ordenar a Ordenar a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, Consejero Ponente NICOLAS YEPES CORRALES dejar sin efectos las providencias de fecha 25 de mayo de 2022 notificada el día 11 de enero de 2020, al interior del proceso de reparación directa radicado 47 00 12331 000 2010 00428 01 (52.604), y en su lugar se profiera Sentencia que respete las máximas constitucionales de non bis in ídem, nuestra presunción de inocencia ya que fuimos condenados nuevamente”.
(Sic a la transcripción y resaltado del texto original) 2. Hechos Del escrito de tutela y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El 10 de junio de 2005, en virtud de un operativo efectuado por la SIJIN en el barrio Bastidas de la ciudad de Santa Marta, los señores Jhonis Donaldo y Jorge Antonio Ospino Tete, junto con otras personas, fueron capturados presuntamente por hacer parte de una banda criminal denominada “Los Fleteros”.
En el caso del señor Jorge Antonio Ospino Tete, la captura se dio mientras prestaba el servicio de “mototaxi” a un particular; durante la aprehensión, se les incautó un revólver calibre 38. En cuanto al señor Jhonis Donaldo Ospino Tete, su captura se produjo minutos más tarde en la casa de su padre, lugar en el que se encontraban otras dos personas que también fueron capturadas; en la vivienda se encontraron dos armas de fuego y una granada de fragmentación. Posteriormente, a través de Informe No. 0603 del 11 de junio de 2005, el jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN DEMAG justificó el anterior procedimiento asegurando que desde tiempo atrás se estaban llevando a cabo labores de seguimiento e inteligencia a miembros de una banda delincuencial dedicada al hurto de residencias y de personas que salían de entidades bancarias, razón por la cual resultaba procedente el operativo en el que se dieron las capturas antes referidas.
El 1º de julio de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resolvió la situación jurídica de los señores Ospino Tete, al imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal agravado.
El 23 de enero de 2006 se profirió resolución de acusación en contra de los implicados por la comisión de los delitos antes mencionados. El Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta, durante audiencia celebrada el 9 de octubre de 2006, profirió sentencia condenatoria en contra de los acusados y les impuso la pena de 11 años de prisión, decisión que fue apelada por los condenados.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, determinó que las pruebas recolectadas en el proceso no otorgaban absoluta certeza de la comisión de los delitos, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, revocó la anterior providencia, absolvió a los acusados de todos los cargos y dispuso su libertad inmediata.
Con base en lo anterior, los señores Jhonis Donaldo y Jorge Antonio Ospino Tete, junto con sus respectivos núcleos familiares, interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio del Interior, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de su libertad.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de fallo del 28 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En síntesis, estableció que la Policía Nacional había actuado negligentemente porque no existían pruebas suficientes que permitieran establecer que los demandantes pertenecían a una banda delincuencial.
Así mismo, precisó que la captura había sido ilegal puesto que se realizó un allanamiento a un inmueble sin que existiera una orden previa por parte de la autoridad competente para el registro del bien, solo con base en una supuesta flagrancia que no estaba demostrada. De igual manera, advirtió que la Fiscalía General de la Nación no había efectuado un análisis a conciencia de las circunstancias que dieron lugar a la detención y concluyó que el juez penal prolongó de manera injustificada y antijurídica la privación de la libertad de los accionantes.
Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes y a sus respectivos núcleos familiares; con todo, absolvió al Ministerio del Interior por no haber intervenido en la causación del daño. Inconformes con lo anterior, tanto los accionantes como las entidades Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 condenadas interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En el caso de los demandantes, solicitaron reconocer la totalidad de los perjuicios reclamados puesto que, en su criterio, el monto concedido era muy bajo y se había omitido incluir a algunos familiares en condición de cesionarios de los derechos litigiosos del señor Jorge Antonio Ospino Tete.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones que regían el procedimiento penal, aclarando que la presunción de inocencia no podía deslegitimar la aplicación del ius puniendi. La Rama Judicial aseguró que su actuación estuvo ajustada a derecho y que una investigación es una de las cargas que todos los ciudadanos están obligados a soportar; además, recalcó que el hecho de que una persona sea absuelta en un proceso penal no es suficiente justificación para decretar la responsabilidad del Estado.
Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional alegó que los demandantes fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, así que no había lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad del Estado. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 25 de mayo de 2022, revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, adujo que el señor Jorge Antonio Ospino Tete fue capturado en flagrancia, pues al momento de su detención portaba un arma de fuego sin salvo conducto y estaba reunido con otras personas que también estaban armadas. Agregó que el señor Jhonis Donaldo Ospino Tete también fue detenido en flagrancia pues en la vivienda en la que se hallaba se encontraron armas de fuego, municiones y una granada de fragmentación, información que estaba soportada en el Informe No. 0603 del 11 de junio de 2005, suscrito por el jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN DEMAG.
Por otra parte, refirió que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos legales, ya que decretó la detención preventiva de la libertad con base en indicios graves de responsabilidad de los demandantes como posibles autores de los delitos endilgados. En cuanto a la condena impartida por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Santa Marta, señaló que la decisión absolutoria adoptada en segunda instancia no implicaba que el juez de primer grado hubiera ocasionado un daño antijurídico a los demandantes.
Explicó que, en desarrollo de los principios de independencia, especialidad y Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos y la valoración probatoria no siempre arrojan resultados unificados, así que las autoridades judiciales podían tener posiciones distintas al momento de resolver el caso.
Manifestó que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta se fundó en pruebas válidamente allegadas al proceso para proferir sentencia condenatoria, por lo que no estaba demostrado que se hubiere vulnerado alguna norma sustancial o procesal que conllevara el desconocimiento de las garantías de los sindicados.
Por lo anterior, consideró que no estaba demostrada la configuración del daño antijurídico respecto de las conductas de las autoridades demandadas, lo que hacía innecesario analizar los demás presupuestos para decretar la responsabilidad del Estado. 3. Sustento de la vulneración Según los accionantes, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Consideraron que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al ser proferida con base en una valoración indebida de las pruebas allegadas al expediente.
Sobre el punto, indicaron que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el fallo absolutorio. Cuestionaron que se hayan negado las pretensiones de la demanda únicamente con base en el análisis de la sentencia condenatoria, a pesar de que nunca se logró demostrar a ciencia cierta que fueron capturados con armas y material explosivo en su poder.
Señalaron que de los testimonios practicados en el proceso penal no se podía constatar si ellos portaban dichos elementos al momento del operativo de la SIJIN y que los informes y dictámenes periciales practicados sobre las supuestas armas encontradas no mostraban una cadena de custodia sobre lo incautado. Insistieron en que nunca se probó nada dentro de la investigación, por lo que el juez de lo contencioso administrativo carecía de competencia para concluir aspectos que no se demostraron ante el juez natural.
Afirmaron que fueron capturados irregularmente por miembros de la Policía Nacional puesto que no confluyeron los elementos estructurales de los tipos penales de los que fueron acusados y, mucho menos, en condición de flagrancia. Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltaron que no fueron capturados juntos, que no conocían a las demás personas implicadas y que los testigos habían declarado que nunca se realizó algún tipo de reunión para concertar la comisión de algún delito.
Sostuvieron que fueron absueltos de toda acusación, por lo que se podía inferir que habían sido objeto de un “falso positivo” y que el armamento fue puesto por los uniformados para legalizar el procedimiento ilegal de allanamiento. Agregaron que su captura y sometimiento a la justicia penal se dio únicamente con base en el Informe No. 0603 del 11 de junio de 2005, suscrito por el jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN DEMAG, en el cual se informó de unas supuestas labores de seguimiento e inteligencia sobre miembros de una banda delincuencial, las cuales nunca quedaron demostradas.
Destacaron que en la sentencia absolutoria se criticó la postura del juez de primera instancia, debido a que no había pruebas suficientes que respaldaran la privación de la libertad de la que fueron víctimas. Añadieron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C los está condenando nuevamente al desconocer el fallo que los absolvió de todos los cargos, circunstancia que además vulnera su presunción de inocencia y el principio de non bis in idem.
Finalmente, alegaron que se incurrió en defecto sustantivo porque la demanda de reparación directa fue presentada en el año 2010, época en la que la postura unificada para casos de privación injusta de la libertad era la de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01, la cual varió para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia censurada. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 3 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al director ejecutivo de Administración Judicial, al fiscal general de la Nación, a los ministros de Defensa y del Interior.
Así mismo, con el fin de comunicar a los demás demandantes y vinculados dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, se ordenó publicar un aviso en el sitio web del Consejo de Estado informando sobre la existencia de la acción de tutela de la referencia y se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena para que, por el medio más expedito, comunicara a dichas personas.
Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.
Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora no deviene de una actuación u omisión por parte de dicha cartera. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la institución afirmó que del material probatorio allegado al expediente ordinario no se demostraba la responsabilidad de la Policía Nacional al momento de realizar la captura de los accionantes, ya que los uniformados que llevaron a cabo el operativo estaban amparados en las normas del Código de Procedimiento Penal.
Recalcó que la autoridad judicial demandada no estaba limitada a lo decidido en el proceso penal, por lo que el hecho de que los accionantes hubieran sido absueltos no implicaba automáticamente un resarcimiento económico por parte del Estado. Aclaró que la valoración probatoria efectuada en el escenario penal es distinta a la del proceso de reparación directa, pues en el primero se analiza la existencia de un comportamiento reprochable objeto de sanción punitiva, mientras que en el segundo se estudia la posible responsabilidad estatal derivada de la causación de un daño. En tal sentido, solicitó denegar el amparo solicitado al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.3.
Tribunal Administrativo del Magdalena La autoridad judicial se limitó a allegar copia digital del expediente ordinario objeto de controversia. 5.4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que la solicitud de amparo solo muestra una insatisfacción de la parte actora con la providencia de segunda instancia, así como su intención de convertir la acción constitucional en una tercera instancia para reevaluar la controversia que ya fue estudiada en el proceso ordinario. Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Manifestó que la parte actora no planteó una verdadera transgresión de índole fundamental que permita la intervención del juez constitucional, pues ninguno de sus argumentos se dirige a evidenciar una grave violación de sus derechos fundamentales sino a contradecir la valoración probatoria efectuada por el juez natural.
Solicitó que, en caso de encontrar acreditado tal requisito, se denegara el amparo solicitado pues la sentencia censurada fue proferida de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia vigente sobre la materia. Resaltó que en la providencia se realizó un análisis acertado del material probatorio y, con base en ello, se negaron las pretensiones de la demanda al advertir la inexistencia de un daño antijurídico.
En relación con la aplicación de una postura jurisprudencial distinta a la que se encontraba vigente al momento de presentar la demanda, explicó que el régimen objetivo de responsabilidad del estado en eventos de privación de la libertad fue una postura superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en atención a que la responsabilidad de la administración únicamente halla lugar ante la configuración de los elementos dispuestos por el artículo 90 superior.
Precisó que, según la norma, además de la existencia de un daño se exige que el mismo sea de naturaleza antijurídica y que sea imputable a una entidad pública, siendo el primero un habilitante para el estudio del segundo. Mencionó que, en tal sentido, la jurisprudencia estableció que no existía motivo para favorecer un régimen objetivo en el que solo era necesario demostrar la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico.
Refirió que fue necesario reconducir esa fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía con la teleología del artículo 90 constitucional, razón por la cual el análisis debe partir no solo de la verificación de la ocurrencia del daño sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable. Añadió que, por lo anterior, era necesario revisar si la orden de detención o privación estaba ajustada a derecho, así como la conducta de quien padeció el daño, para luego revisar, si llegara a ser necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin privilegiar de antemano alguno de los títulos de imputación en particular, ya que el juez lo escogerá en cada evento dependiendo de las particularidades del caso. 5.5.
Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad alegó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que los actores tenían otros mecanismos de defensa judicial Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (no precisó cuales) para procurar la defensa de sus intereses.
Agregó que la solicitud de amparo no cumple con una carga argumentativa suficiente que permita realizar un estudio de fondo, puesto que la parte actora no sustentó en debida forma los defectos de los que presuntamente adolece la providencia de segunda instancia cuestionada. Señaló que, en todo caso, la autoridad judicial contó con elementos de juicio suficientes para emitir el fallo objeto de controversia, por lo que no está demostrada la vulneración alegada por los tutelantes.
Adujo que la decisión fue proferida atendiendo los parámetros dispuestos en la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional estableció que (i) en el estudio de la privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada, (ii) y que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 5.6.
Demás vinculados El director ejecutivo de Administración Judicial y los demás demandantes dentro del proceso ordinario, no contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma según se evidencia en el aplicativo SAMAI.1 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora no deviene de una actuación u omisión por parte de dicha cartera. Frente al punto, se precisa que la vinculación de la referida entidad se efectuó en calidad de tercera interesada en las resultas del presente trámite 1 En relación con los demás demandantes dentro del proceso ordinario, se precisa que su notificación se efectuó: (i) mediante aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2023, (ii) mediante aviso publicado en la página web del Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de febrero de 2023 y (iii) mediante mensaje de datos enviado el 15 de febrero de 2023 al correo electrónico aportado por los accionantes en el trámite de la presente acción constitucional.
Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional y no como demandada, razón por la cual no hay lugar a acceder a su petición. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 25 de mayo de 2022, que revocó el fallo del 28 de mayo de 2014, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001-23-31-000-2010-00428-01 (52604), promovido por los accionantes y su grupo familiar contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio del Interior.
Para el efecto, se deberá establecer si la providencia cuestionada vulneró las garantías constitucionales de la parte accionante por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, al establecer que no estaba acreditada la existencia de un daño antijurídico del cual se pudiera desprender la responsabilidad de las entidades demandadas. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6» (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la 6 Sentencia SU 573 de 2019. Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En el caso objeto de estudio, los accionantes alegan la configuración de un defecto fáctico puesto que, de acuerdo con la sentencia que los absolvió penalmente, no existían pruebas suficientes sobre su participación en los delitos que les fueron endilgados, así que nunca estuvo justificada la privación de su libertad. Sin embargo, en el fallo cuestionado se hizo un análisis detallado del material probatorio allegado al expediente y fue a partir de dicho estudio que se llegó a la conclusión de que el daño soportado por los tutelantes no tenía el carácter de antijurídico, así que lo único pretendido por los accionantes es volver a debatir los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario, buscando obtener una decisión favorable a sus intereses.
Al respecto, con el fin de examinar los elementos de la responsabilidad del Estado, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revisó cinco situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de los señores Ospino Tete, a saber: i) la captura realizada por los agentes de la SIJIN, ii) el conteo de los términos procesales para recibir indagatoria y definir la situación jurídica de los sindicados, iii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, iv) el conteo de los términos procesales para calificar el mérito del sumario y para proferir sentencia, y v) la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta.
Así, en primer lugar, estudió las circunstancias que rodearon la captura efectuada por los miembros de la SIJIN, de lo cual estableció: <<[E]l artículo 294 de la Ley 600 de 2000 dispone que “cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, (…) se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción (…), el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro (…).
En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta”. Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (…) Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Jorge Antonio y Jhonis Donaldo Ospino Tete cumplió con lo dispuesto en los artículos 345 y 346 de la Ley 600 de 2000, toda vez que fueron capturados en flagrancia. (…) [E]n el Informe del 10 de junio de 2005, suscrito por el Sargento Segundo de Policía Judicial SIJIN-DEMAG (hecho probado 7.1.2.), se manifestó lo siguiente: “[…] me permito dejar a disposición de mi mayor a las personas, armas y elementos, que a continuación se relacionas [sic] así: Personas: 1.
Jhonis Donaldo Ospino Tete [ ] 6. Jorge Antonio Ospino Tete [ ] Armas: 01. Revolver marca Taurus Brasilero, calibre 38 largo, pavonado en regular estado [ ] encontrada en poder de Jorge Antonio Ospino Tete [ ] Granadas: [ ] Celulares: […] Motocicletas […] Documentos: […] Chequeras: […] Gorras: […] Las personas […], fueron capturadas el día 10-06-05 [ ]. [M]ediante labores de inteligencia y seguimiento que efectuaba […] esta unidad investigativa a una peligrosa banda de atracadores, dedicadas al fleteo (hurto a personas que salen de las entidades bancarias con grandes sumas de dinero), […], se tenía la ubicación de los lugares donde se reunían de cinco o seis personas que planeaban los atracos, hurto a residencias, hurto a personas [ ]; fue así como el día 10-06-05 [ ], se observaron 5 sujetos […] reunidos en los predios de la iglesia del barrio Bastidas junto a ellos dos motocicletas […] Después de 15 minutos aproximadamente que esperamos que se terminara la reunión, se montaron en las motocicletas cuatro de estos sujetos siendo interceptados inmediatamente por personal de esta unidad, encontrado en su poder las armas de fuego y una de las granadas en mención. Posteriormente teniendo ya conocimiento de la residencia del barrio Chimila II donde estos se reunían, se ingresó simultáneamente a esa residencia, donde se encontraron tres personas incluyendo a [ ] Jhonis Ospino Tete [ ], en la terraza de la misma se encontraba una motocicleta AX-100 color azul de placas ZED-03ª, de propiedad de Jhonis Ospino Tete, durante el registro al inmueble se halló una granada de fragmentación color verde […] al lado de la cama en el suelo y en el mismo cuarto se hallaron las gorras en mención […] Al preguntar por el responsable de la granada, la señora Lidulina Pérez Montero manifestó que era de los sujetos que se reunían en la casa que venían de Barranquilla […]”>> (Resaltado del texto original) Según lo anterior, la autoridad judicial encontró que la captura de los accionantes estuvo ajustada a derecho porque se cumplieron las normas procesales que regulaban dicho trámite y se respetaron sus garantías fundamentales, sin que se observaran actuaciones arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios de la SIJIN, de las cuales se desprendiera un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional.
Como segunda medida, estudió el conteo de los términos para realizar indagatoria y definir la situación jurídica de los demandantes, a partir de lo cual estableció que la privación de su libertad estaba legalmente justificada. Al respecto, señaló: Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 <<Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de los sindicados cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340 y 341 de la Ley 600 de 2000, puesto que la Fiscalía General de la Nación no tardó más de seis (6) días para realizar la indagatoria de Jhonis Donaldo y Jorge Antonio Ospino Tete, desde que fueron puestos a su disposición de la Fiscalía General de la Nación. Precisamente, el 10 de junio de 2005, integrantes de la SIJIN capturaron a Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete (hecho probado 7.1.2.) y el 13 y 14 de junio de 2005 rindieron indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación (hechos probados 7.1.4. y 7.1.6.).
A su turno, se evidencia que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, pues no transcurrieron más de veinte (20) días hábiles para que el funcionario judicial definiera la situación jurídica Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete, desde que rindieron indagatoria. En efecto, los días 13 y 14 de junio de 2005, Jhonis Donaldo y Jorge Antonio Ospino Tete rindieron indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación (hechos probados 7.1.3. y 7.1.6.) y el 1º de julio de 2005 la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta impuso medida de aseguramiento en su contra (hecho probado 7.1.8.).
En este orden de ideas, se evidencia que se respetaron los términos para rendir indagatoria y definir la situación jurídica de los procesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 341, 357 y 13 transitorio de la Ley 600 de 2000.>> En tercer lugar, determinó que la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación estaba ajustada a derecho puesto que estaba soportada en los distintos indicios de responsabilidad que pesaban sobre los señores Ospino Tete respecto de las conductas punibles endilgadas.
Frente al punto, la autoridad judicial refirió lo siguiente: <<Según lo expuesto la medida de aseguramiento impuesta el 1º de julio de 2005 contra de Jorge Antonio Ospino Tete cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó su participación en los delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, en dos indicios graves de responsabilidad penal.
De hecho, Jorge Antonio Ospino Tete no solo fue capturado en flagrancia, portando un arma sin salvoconducto, sino que además las personas con las cuales fue detenido también portaban armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Además, no logró justificar la razón por la que él y sus compañeros fueron sorprendidos portando dichas armas.
Es más, aunque en su indagatoria afirmó que en ese momento se encontraba laborando como mototaxista, lo cierto es que se evidenció que la persona que se encontraba a bordo del vehículo que él conducía no era un simple pasajero y que existía un indicio de una concertación criminal, pues se habían reunido momentos antes, en conjunto con otras personas, portando armas que no contaban con salvoconducto.
De hecho, frente a Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ello, la Fiscalía señaló que “la concertación criminal en virtud de la cual llevaban reunidos por un lapso de 15 minutos ultimando detalles, que todo el esfuerzo defensivo estuvo orientado a desvirtuar esa reunión y a aparentar el lícito ejercicio de una actividad liberal como es la de moto- taxista en esta región del país y por parte de dos de ellos y la calidad de pasajeros que asumían los otros dos”.
Asimismo, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 1º de julio de 2005 contra de Jhonis Donaldo Ospino Tete cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó su presunta autoría en los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en la declaración juramentada del Subintendente Vera Cabeza, quien reconoció a Jhonis Donaldo Ospino Tete como partícipe del hurto del cual había sido víctima (hecho probado 7.1.7.).
De hecho, el Subintendente Vera Cabeza, manifestó sobre Jhonis Donaldo Ospino Tete lo siguiente (hecho probado 7.1.1.): “[…] En la prensa de hoy Diario del Magdalena […] salió […] un titular que decía ‘Capturada Banda de Fleteros’ y en la cual aparece una fotografía […], de los cuales uno que allí aparece era el que conducía la motocicleta el día tres de mayo cuando fui objeto de un atraco a mano armada [ ], en la foto […] se encuentra de tercero de izquierda a derecha y en las fotografías individuales está de último con la cabeza inclinada a la izquierda y el cual aparece con el apellido Ospino. Preguntado: Diga al Despacho cuántas personas participaron en el hurto de que usted fue víctima y si estas portaban arma […].
Contestó: Participaron dos personas en una motocicleta [ ], yo le vi al parrillero un revólver de color marrón, despavonado y mi señora dice que le vio un arma al que conducía la moto [ ] sus rostros sí se me quedaron grabados en mi memoria […]”.>> En efecto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado concluyó que la medida de aseguramiento impuesta en contra de los demandantes estuvo debidamente fundamentada en las distintas pruebas que daban cuenta, de forma preliminar, que podían ser autores de los delitos por los cuales eran investigados.
De hecho, recalcó que el testimonio del subintendente Luis Alfonso Vera Cabeza fue uno de los fundamentos para imponer la medida contra el señor Jhonis Donaldo Ospino Tete, pues declaró que había sido víctima de un hurto a mano armada por parte del demandante y otras personas. En cuarto lugar, la autoridad judicial verificó los términos para calificar el mérito de la instrucción y proferir sentencia, concluyendo que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta había cumplido los plazos previstos en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, comoquiera que no transcurrieron más de 360 días desde que los sindicados fueron privados de la libertad de forma efectiva.
De igual manera, estableció que el juzgado de conocimiento atendió los términos estipulados en dicha norma, ya que no transcurrieron más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la audiencia pública; además, tampoco pasaron más de 15 días desde la finalización de la práctica de pruebas y la intervención de los Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sujetos en la audiencia hasta la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia. En quinto y último lugar, en la sentencia cuestionada se analizó la condena impuesta por la justicia penal y estableció que la misma estaba plenamente soportada en las pruebas que obraban en el plenario.
Concretamente, refirió: <<Bajo el anterior contexto, se advierte que el 9 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta consideró que Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete habían sido autores de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, con base en distintas pruebas y declaraciones que daban cuenta de su participación en los hechos delictivos.
En efecto, la sentencia referida señaló lo siguiente: “[…] En resumen tenemos que los señores Omar de Jesús Díaz Redondo, Jorge Antonio Ospino Tete, José David Aguilar Marriaga y Víctor Manuel Ortiz Torres fueron capturados el día 10 de junio de 2005 [ ] frente a la iglesia Bastidas mientras se encontraban dialogando aproximadamente hacía 15 minutos que se subieron a las motos y es en ese momento cuando la Policía los captura, aunque en el informe de captura no se precisó con quién iba cada uno de ellos en esas motos es fácil concluir lo siguiente: que Omar de Jesús Díaz Redondo se encontraba en la moto manejada por el señor Jorge Ospino Tete […] estas personas […] se encontraban armadas con revólveres y uno de ellos guardaba en su interior o calzoncillo una granada[.] posteriormente se hicieron registros voluntarios a la residencia […] de la señora Liduvina Bastidas con la captura de Jhony Ospino Tete y Guido Bohórquez Camaño en uno de los patios que da al patio encontraron una granada de fragmentación y gorra que dice en el informe que debajo de una cama, también la motocicleta del señor Jhony en la terraza de la vivienda sabemos que en contra de algunos de estos procesados y no nos vamos a detener en eso reposan denuncias penales caso del señor Jhony y el señor Omar por asaltos a mano [ ] lo cierto es que la Fiscalía [a]portó copia de las denuncias que no podían ser objeto de desconocimiento por el Despacho por […] y en especial porque estas revisten las modalidades por las cuales se ha investigado a los procesados [ ] En relación al señor Jhony Donaldo Ospino Tete este fue identificado por un agente de la Policía antinarcóticos como quien lo atracó en una ocasión en compañía de otras personas que se movilizaban en una motocicleta y le hurtó una suma de 10 millones de pesos que había sacado de una entidad bancaria minutos antes, es en la casa donde este se encontraba que encuentran una granada de fragmentación y unas gorras, se dice en uno de los cuartos que da al patio de esa vivienda este señor trató de hacer ver a la justicia en su indagatoria que lo capturaron fuera de la casa cuando iba llegando y lo que es absolutamente falso porque es la propia señora Liduvina y el señor Guido Bohórquez quienes manifestaron que fueron capturados juntos en esa casa cuando veían televisión y conversaban lo que permite arribar a juicio que con todos estos elementos él formaba parte de esa organización[,] además que su hermano fue capturado en otras circunstancias con el resto de la banda.
Además que es precisamente en la motocicleta que le incautan en la terraza de la que guarda características con la señalada por el denunciante como en la que iban las personas que lo asaltaron [ ]”>> Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Ahora bien, la parte actora cuestionó el hecho de que solo se haya tenido en cuenta la sentencia condenatoria para eximir de responsabilidad a las entidades demandadas, sin percatarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta los absolvió por falta de pruebas de su participación en los punibles de los que habían sido acusados.
Sin embargo, la autoridad judicial se refirió expresamente a este punto y estableció que, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia, el juez de segundo grado puede adoptar una postura distinta a la del a quo sin que ello implique irregularidad alguna de su parte. Sobre el particular, el fallo censurado estableció: <<Y si bien el ad quem posteriormente revocó la sentencia del 9 de octubre de 2006 y absolvió a Jhonis Donaldo y Jorge Antonio Ospino Tete en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 7.1.12.), es menester poner de presente que la Carta Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. De hecho, en dichos artículos se señala que “la Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación puede adoptar una posición distinta a la cuestionada por el a quo y que ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, pues la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arroja resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible arribar a una única respuesta.
Así las cosas, el que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica>> Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, concluyó que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque la sentencia condenatoria se fundó en pruebas válidamente allegadas al proceso y no logró establecerse que la autoridad judicial hubiere vulnerado norma sustancial o procesal alguna que vulnerara las garantías de los procesados.
En vista de todo lo anterior, es evidente que la decisión censurada estuvo sustentada en los distintos elementos probatorios allegados al expediente, los cuales sirvieron de fundamento a la autoridad judicial para determinar la inexistencia de un daño de naturaleza antijurídica que se pudiera derivar de las actuaciones de las entidades demandadas en el proceso ordinario.
Así las cosas, resulta claro para la Sala que los reparos de la parte actora con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses. Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por los señores Jhonis Donaldo y Jorge Antonio Ospino Tete no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis del juez, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el juez natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente.
Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, así que no es posible dar por acreditado este requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, los accionantes también alegaron que se incurrió en defecto sustantivo porque la demanda de reparación directa fue presentada en el año 2010, época en la que la postura unificada para casos de privación injusta de la libertad era la de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 52001-23-31-000-1996-07459- 01, la cual varió para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia censurada.
Sin embargo, dicho argumento tampoco cuenta con una carga suficiente de la cual se desprenda la vulneración de una garantía del orden superior, pues únicamente pone de presente su desacuerdo con el título de imputación elegido por la autoridad judicial para resolver el caso puesto bajo su conocimiento y no plantea de forma específica una regla de derecho contenida en dicha providencia, que tuviera que ser tenida en cuenta por la autoridad judicial al momento de dictar la sentencia. Sobre este punto, en la sentencia cuestionada se realizó un análisis del régimen de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 destacando que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en desarrollo del artículo 90 superior, consagró la posibilidad de que los particulares demandaran la reparación de perjuicios correspondientes.
Además, aclaró que la Constitución Política no privilegió un título de imputación en particular para el estudio de estos eventos, por lo que el juez debía elegirlo dependiendo de las particularidades de cada caso. Al respecto, resaltó: << Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.>> Por lo anterior, la autoridad judicial advirtió que no era posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo puesto que resultaba necesario evaluar la antijuridicidad del daño, la legalidad de la orden de detención y la conducta de quien estuvo privado de la libertad, sin que se privilegiara previamente un título de imputación específico.
En tal medida, el hecho de que se haya aplicado un régimen distinto al que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, está justificado en la medida en que lo pretendido por el órgano de cierre en esta materia es armonizar el contenido del artículo 90 de la Constitución a partir del estudio de la responsabilidad del Estado en cada caso concreto, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, cuyo criterio es el que se encuentra vigente en la actualidad y que el juez contencioso está en la obligación de implementar.
Así lo planteó la autoridad judicial demandada al estudiar el cambio de postura jurisprudencial sobre esta materia: <<Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse, únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio>>.
(Se resalta) Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales de los actores, más allá de la inconformidad que presentan frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.
En efecto, no se encuentra motivo alguno que permita realizar un estudio de fondo en el caso concreto, debido a que la argumentación presentada por los accionantes en su escrito de tutela no muestra de forma fehaciente en qué puede consistir la vulneración de garantías de índole superior como lo son el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, como la discusión relacionada con la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de los accionantes ya fue definida a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y no se evidencia una problemática de carácter constitucional, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia, de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el Demandantes: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-00457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Jhonis Donaldo y Jorge Antonio Ospino Tete, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”