Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03435-00 Demandante: WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Wilson Alfredo Rojas Carrillo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2. Con la solicitud pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. En su sentir, la accionada le vulneró las citadas garantías constitucionales, al proferir la sentencia del 2 de febrero de 2022, dentro del proceso disciplinario con radicado N.° 13001-11-02-000-2017-00372-013. 1.2.
Pretensión constitucional 2. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1.Que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, Deje sin efecto parcialmente el acápite segundo de la parte resolutiva, de la sentencia de segunda instancia de fecha 02 de febrero de 2.022,proferida por la accionada; 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La acción constitucional se envió por correo electrónico enviado el 23 de junio de 2022, al buzón repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Promovido por el señor Jorge Alberto Cuza Peñaranda contra el accionante.
Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL,específicamente en lo que tiene que ver con la sanción impuesta;
Suspensión por el termino de cuatro (4) meses, y cambiarla por la sanción de;CENSURA,atendiendo los criterios específicos de graduación establecidos en los numerales; 1 y 2 literal b, del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 del estatuto disciplinario del abogado. dentro del proceso disciplinario individualizado con numero de radicado; 13001110200020170037200, instaurado por el señor;
JORGE ALBERTO CUZA PEÑARANDA, en contra del suscrito accionante; WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO, abogado de profesión con Tarjeta Profesional Numero; 165.653 del Consejo Superior de La Judicatura.. 2º.Ordenar a la; COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en sus calidad de accionada para que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia, notificar al Registro Nacional de Abogados,para la corrección del tipo de sanción, cambiando la suspensión por el termino de cuatro (4) meses por la sanción;
CENSURA dentro del proceso disciplinario individualizado con numero de radicado; 13001110200020170037200, instaurado por el señor; JORGE ALBERTO CUZA PEÑARANDA, en contra del suscrito accionante; WILSON ALFREDO ROJAS CARRILLO, abogado de profesión con Tarjeta Profesional Numero; 165.653 del Consejo Superior de La Judicatura. Así como enviar copia para la publicación de prensa y copias para la relatoría de la comisión. 3º.
Ordenar a la; COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en su calidad de accionada o quien haga sus veces que una vez se adopte las medidas en cumplimiento de la sentencia, sea comunicada dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación al honorable despacho del juez constitucional. 4º - Ordenar a la accionada, COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que para evitar presentar tutela por cada evento, solicito con respeto, que las medidas sean cumplidas integralmente, es decir amparando todo el derecho corrigiendo el yerro de manera pronta y oportuna y sin dilaciones. 5º - Prevenir a la accionada: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o, quien corresponda, que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones, que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen, serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales) (sic a toda la cita). 1.3.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3. El señor Jorge Alberto Cuza Peñaranda radicó una queja disciplinaria contra el abogado Wilson Alfredo Rojas Carrillo el 17 de marzo de 2017. Lo anterior porque le confirió poder para que lo representara en un proceso penal, le pagó diez millones de pesos para ello, pero el profesional abandonó la labor encomendada.
Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El conocimiento del asunto lo asumió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en primera instancia. Esta autoridad judicial profirió sentencia el 18 de mayo de 2021 en la que absolvió al señor Rojas Carrillo por la falta de honradez, pero lo sancionó con suspensión del ejercicio de su profesión por cuatro meses.
Esto, al considerar que incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20074, por violar el deber profesional número 10 dispuesto en el artículo 285 de la misma norma. 5. La Seccional argumentó que el disciplinado se comportó de manera negligente ante la responsabilidad y compromiso con las que debió asumir la defensa del señor Cuza Peñaranda.
Consideró que la falta por la que lo sancionó la realizó en la modalidad culposa, porque abandonó la gestión para la que le fue otorgado el mandato donde fungía como defensor del ciudadano referido. 6. Frente a la dosimetría de la sanción, explicó que el abogado no registraba anotaciones disciplinarias y que procuró por resarcir el daño. Por esto, dando aplicación al numeral 1 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, decidió sancionarlo con la suspensión del ejercicio de su profesión por cuatro meses. 7.
El abogado Rojas Carrillo apeló la anterior decisión. Reprochó que la autoridad judicial de primera instancia no hubiese aplicado los criterios consagrados en los numerales 1 y 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 sobre la atenuación de la sanción, y así, haber optado por la más leve que consiste en censura. Precisó que no hubo congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, porque pese a aludir que procuró el resarcimiento de los daños y devolvió el dinero que le dio el señor Cuza Peñaranda, fue sancionado con suspensión del ejercicio de su profesión. 8.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el anterior recurso mediante fallo del 2 de febrero de 2022, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Explicó que se aplicaron adecuadamente los criterios de atenuación porque la devolución del dinero no se dio por voluntad del abogado. Así las cosas, no era procedente aplicar la atenuante del numeral 1 del literal b del pluricitado artículo 45. 4 ARTÍCULO 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 5 ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 9. A juicio de la parte actora, la providencia del 2 de febrero de 2022 adolece de defecto sustantivo.
Lo anterior por errónea interpretación de los numerales 1 y 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Explicó que la autoridad accionada debió optar por la sanción de menor gravedad que consiste en la censura. Precisó que se aplicaron de manera incompleta los criterios dispuestos en las disposiciones mencionadas, especialmente en lo atinente a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 10.
Indicó que el numeral 1 de la norma referida resultó satisfecho porque confesó la falta en calidad de disciplinado y que este sí se tuvo en cuenta. No obstante, el numeral 2 fue ignorado, pese a lo siguiente: (…) la misma magistratura de primera instancia, en el Folio #137, “Acápite de imposición de la sanción, numeral 5”, manifestó “De igual forma procuro resarcir el daño causado a su cliente, devolviendo los emolumentos percibidos por concepto de honorarios, atendiendo que no desplegó la gestión contratada”. 11.
Alegó que, aunque no tenía antecedentes disciplinarios, y con ello, cumplía con los supuestos del literal b del artículo 45, no se aplicó de forma estricta esta norma. Adujo que eso era procedente porque confesó de forma voluntaria y resarció los daños causados a su cliente, pero, a pesar de ello, se le sancionó con la suspensión del ejercicio de su profesión por 4 meses. 12.
Señaló que es más clara la configuración del defecto invocado, “cuando alega que la devolución realizada el dia (sic) 18 de enero de 2.021, no se dio por iniciativa propia del suscrito accionante, si no que obedeció a la solicitud previa, que hiciera el quejoso el dia (sic) 13 de febrero de 2.017, antes de impetrar la queja y colige la accionada comisión, que además también fue; porque el quejoso instauró la queja el dia (sic) 14 de marzo del año 2.017”. 13.
Sobre el anterior punto, precisó que, si la ley establece unos criterios de atenuación de sanciones aplicables a los abogados, no habría otra forma de aplicar los atenuantes del artículo 45 que dentro de un proceso disciplinario. Es decir, que “carece de todo sentido y lógica jurídica” pedir que el resarcimiento de daños se haga de forma extraprocesal. 14.
Finalmente, transcribió algunos apartes de la sentencia C-290 de 2008 de la Corte Constitucional. En estos, se establece que la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria se debe seguir por los criterios de graduación de la sanción “que atienden a exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general, parámetros de proporcionalidad.
Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita del Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria”6. 1.5.
Trámite de la acción 15. Mediante auto del 5 de julio de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De igual forma, se vinculó como terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al señor Jorge Alberto Cuza Peñaranda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 16. A través del ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de esta acción constitucional. Aludió que la demanda carece de todos los presupuestos procesales que permitirían analizar el fondo del asunto, porque no se cumplen los requisitos generales ni especiales. 17.
Manifestó que la providencia atacada no está viciada de defecto sustantivo. Citó que el actor reprocha la presunta indebida aplicación del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, expuso que, si bien la primera instancia mencionó que el disciplinable le devolvió el dinero a su cliente, no enmarcó esa conducta dentro de los criterios de atenuación. Esto, dado que la devolución obedeció a una solicitud hecha por el quejoso desde febrero de 2017 y a que finalmente presentó la queja disciplinaria al mes siguiente. 18.
Adicionalmente, indicó que, aunque le retornó el dinero al señor Cuza Peñaranda, eso no compensaba que desde 2016 lo contrató para ejercer su defensa y lo dejó finalmente desprotegido. Aunado a ello, su defensa fue ejercida por varios profesionales de oficio. 19. Requirió que, de no declararse la improcedencia, se niegue la protección invocada.
Puntualizó que el amparo no tiene vocación de prosperidad porque analizó todos los reparos planteados en el proceso disciplinario bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, declaró ajustada a derecho la sanción de suspensión del abogado, en la medida en que se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra.
De no haberse considerado ese criterio, la sanción a imponer hubiese sido posiblemente la exclusión. 6 Las subrayas y la negrilla son del tutelante. Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 20. Expuso las diferentes actuaciones que surtió dentro del proceso, para aclarar que “se han desarrollado con observancia de la norma que regula la materia”. 21. Sugirió que se declare improcedente el amparo tutelar, porque no satisface el requisito de la subsidiariedad. Esto, por cuanto este instrumento constitucional no puede ser utilizado como tercera instancia. Finalizó su intervención, con que no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.6.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el señor Jorge Alberto Cuza Peñaranda, guardaron silencio pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esto, cuando resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 24. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso.
Particularmente, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 25. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Lo anterior en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 27. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 28.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal. Hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, y lo reiteró en el fallo SU-454 de 2016. En este último señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7. 29.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Wilson Alfredo Rojas Carrillo está legitimado en la causa por activa. Esto, en la medida en que el disciplinario con radicado N.° 13001-11-02-000-2017- 00372-01, se formuló en su contra. 30. Por otro lado, la Sala evidencia que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto que dictó el fallo del 2 de febrero de 2022, que se controvierte por esta vía. 2.3.
Problemas jurídicos 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018. Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Wilson Alfredo Rojas Carrillo, al proferir la sentencia del 2 de febrero de 2022? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 35.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que no se trate de tutela contra tutela, (ii) inmediatez, (iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, (iv) relevancia constitucional, (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y, (vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 37.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Tutela contra decisión de la misma naturaleza 39. Frente a este requisito no existe reparo alguno. En efecto, la providencia judicial controvertida fue proferida en el trámite del proceso disciplinario presentado por el señor Jorge Alberto Cuzo Peñaranda contra el abogado Wilson Alfredo Rojas Carrillo. toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
Inmediatez 40. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso disciplinario en segunda instancia (art. 302 CGP14). Lo anterior toda vez que se profirió el 2 de febrero de 2022 y quedó en firme en la misma fecha de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1123 de 201715, tal y como quedó consignado en la constancia secretarial que expidió ese día el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y la presente acción constitucional se radicó el 23 de junio de 2022. 41.
Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo. Lo anterior a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517.
Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial18. 2.5.3. Subsidiariedad 42. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 2 de febrero de 2022 resolvió el recurso de apelación que presentó la parte actora contra el fallo disciplinario de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 14 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 15 Artículo 16.
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 18 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4. Relevancia constitucional 44. Para el caso en concreto, se advierte que esta acción de tutela es relevante desde el punto de vista constitucional.
Esto, en la medida en que la parte actora estima que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 2 de febrero de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 45. En ese mismo contexto, el accionante afirma que la providencia objetada adolece de defecto sustantivo y desconoce una decisión de la Corte Constitucional.
De forma puntual, porque en atención a los criterios de atenuación de la sanción, y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la sanción a imponer debió ser la censura que es la menos gravosa. 46. Así las cosas, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia dictada el 2 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
A su juicio, con esta le vulneraron las garantías constitucionales mencionadas porque se le sancionó indebidamente. 47. De ese modo, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados los derechos fundamentales citados, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico tutelado incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 48.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales irrogados, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 49. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 50. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propone. En el mismo sentido, explicó detalladamente las razones por las que considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos invocados, con las razones que los consolidan.
Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 51.
Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a la providencia censurada no se le reprocha ningún error procesal. 2.6. Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Defecto sustantivo 52. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201919, reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”20.
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen21. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones22, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente23, derogada24, o que ha sido declarada inconstitucional25. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente26. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador27.
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 26 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico28.
(v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva29 o claramente contraria a la Constitución30. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición31. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso32.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales33. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación34. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad35. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales36, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada37.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia38. Adicionalmente, esta Corte ha señalado39 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable40 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes41; y (ii) cuando le 28 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 33 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. 34 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. 35 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse, además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 36 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 37 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 38 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. 40 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. 41 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003.
Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable42»43. 2.6.2.
Desconocimiento del precedente 53. Para esta Sala44, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto. No se considera necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 54. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces. Su finalidad es definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.
Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 55. Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla.
Depende más del resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal45. 56. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con el litigio anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7. Caso concreto 57. Como se aludió en los antecedentes de este proveído, para la parte actora se configuró el defecto sustantivo por indebida interpretación de los numerales 42 Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. 43 Cursiva del texto original. 44 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312- 00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 45 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 y 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
El texto normativo citado, establece lo siguiente:
ARTÍCULO
45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2.
Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…) 58. Del precepto transcrito se infiere que hay lugar a atenuar la sanción disciplinaria, primero, cuando el disciplinable confiesa la falta antes de la formulación del pliego de cargos, siempre que no tenga antecedentes disciplinarios.
Segundo, cuando por iniciativa propia procura resarcir el daño. En este último evento, la sanción será la censura, de igual forma, si no tiene antecedentes disciplinarios. 59. La autoridad accionada al analizar el mismo planteamiento que ahora se debate, pero al resolver el recurso de apelación, precisó lo que se ilustra enseguida: Al respecto debe indicarse, en primer lugar, que es cierto que en el capítulo concerniente a la imposición de la sanción disciplinaria la primera instancia señaló que se configuraba el criterio de atenuación previsto en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (…).
Y a reglón seguido indicó lo siguiente: “de igual forma procuró resarcir el daño causado a su cliente, devolviendo los emolumentos percibidos por concepto de honorarios, atendiendo a que no desplegó la gestión contratada”. (Comillas y cursiva del texto original). 60. Una vez citó lo anterior, arguyó que la Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar incurrió en una imprecisión porque reconocer que hubo un resarcimiento, genera que se aplique el criterio de atenuación del numeral 2 del literal b del artículo 45 mencionado.
No obstante, la autoridad de primera instancia tampoco aplicó el lineamiento citado, precisamente porque la devolución del dinero no obedeció a la voluntad del disciplinado. Antes de que se presentara la queja disciplinaria, el quejoso solicitó en febrero de 2017 la entrega de su dinero. Finalmente, fue en el curso del proceso disciplinario que ocurrió la devolución. Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
De ese modo, aclaró que no compartía la sustentación del actor en el recurso de apelación, según la cual, debía aplicarse el criterio de atenuación del numeral 2. Sobre esta cuestión, manifestó que: (…) luego de revisados los fundamentos por los cuales se graduó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de 4 meses, se tiene que si bien la primera instancia tuvo en cuenta que el abogado disciplinado retornó a su cliente el dinero que por concepto de honorarios recibió, no es menos verdadero que no lo enmarcó dentro de los criterios de atenuación, porque dicha devolución no se dio por voluntad propia como lo asevera el defensor de oficio, sino que obedeció de una parte a la solicitud que en dicho sentido le hiciera el aquí quejoso mediante escrito de fecha de 13 de febrero de 2017, y, de otra, a la queja instaurada ante esta jurisdicción el 14 de marzo de esa misma anualidad, toda vez que fue solo el 18 de enero de 2021 cuando el abogado le entregó al quejoso lo que éste le había pagado por concepto de honorarios, ante el abandono del proceso para el cual fue contratado. 62.
Se aclara entonces que, del análisis de la norma en cuestión, la autoridad judicial accionada determinó que no se cumplieron los supuestos para aplicar la atenuante. Y es que la misma norma dispone que la intención de resarcir el daño debe ser producto de la iniciativa propia del disciplinado. Fue precisamente esa circunstancia la que no acreditó el señor Alfredo Rojas Carrillo, para que se le subsumiera el criterio del numeral segundo del literal b del artículo 45, al momento de fijar su sanción. 63.
Así las cosas, para este juez constitucional no hubo una interpretación errada del precepto que alega la parte actora. Como se explicó, no se cumplieron todos los requisitos para que el criterio del literal b fuera subsumible al caso del señor Rojas Carrilllo. 64. Para esta Sala de Decisión no se configuró el defecto sustantivo invocado.
Por el contrario, el estudio realizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia del 2 de febrero de 2022, se encuentra en armonía con el texto del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, que se considera razonada la decisión de la autoridad tutelada que, en ejercicio de su autonomía judicial, dispuso confirmar la sanción de los 4 meses para el ejercicio de la profesión al señor Rojas Carrillo, por la falta cometida dentro del proceso disciplinario con radicado N. ° 13001-11-02-000-2017-00372-01. 65.
Ahora bien, en lo que atañe al desconocimiento del aparte de la sentencia C-290 de 2008 de la Corte Constitucional, se tiene que en esta se estudió la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Específicamente, para el actor se desconoció lo relativo a la proporcionalidad y razonabilidad, como principios a los que se encuentra atada la imposición de una sanción. 66.
Sobre la necesidad de la sanción, se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los siguientes términos: Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el principio de necesidad es evidente que una conducta como la que realizó el disciplinado debe ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. 67.
Respecto al principio de la proporcionalidad, precisó lo siguiente: (…) debe indicarse que la sanción impuesta en manera alguna se puede considerar como desproporcionada, pues de no haber tenido en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios así como la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, como un criterio de atenuación en la graduación de la sanción, conforme lo previsto en el numeral 1 literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer habría sido la exclusión. 68.
Por lo anterior, concluyó que la sanción impuesta era proporcional y razonable. Esto, en la medida en que se tuvo en cuenta que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios y que confesó la falta antes de la formulación de cargos. 69. Así las cosas, se advierte que efectivamente al confirmar la sanción impuesta en primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo en cuenta los postulados de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-290 de 2008. 2.8.
Conclusión 70. A partir del análisis expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados. Esto, por cuanto no resultaron configurados los defectos sustantivo ni de desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Wilson Alfredo Rojas Carrillo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Wilson Alfredo Rojas Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-03435-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”