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25000234200020140425501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-06-13

Radicación interna: 2813-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Alicia Peña De Rodriguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

1 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04255-01 (2813-2018) Demandante: Alicia Peña de Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-04255-01 (2813-2018) Demandante: ALICIA PEÑA DE RODRÍGUEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Corrección de sentencia. Condena en costas.

Auto Ley 1437 de 2011 ASUNTO Decide la subsección la solicitud de corrección formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de noviembre de 20202 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Alicia Peña de Rodríguez.

Solicitud de corrección de la sentencia La parte demandante presentó memorial en el cual ruega se corrija el ordinal tercero de la sentencia del 18 de noviembre de 2020 proferida por esta subsección, en tanto que se dispuso en la parte resolutiva la condena en costas a cargo de la libelista, cuando en las consideraciones se indicó que esta estaba a cargo de Colpensiones.

Para el efecto indicó: «[…] es evidente que hubo cambio de palabras o alteración de las palabras, pues siendo procedente condenar en costas a la parte vencida en el proceso, misma que perdió la instancia (demandada), se condenó en costas a la parte vencedora 1 En adelante Colpensiones. 2 Folios 181 a 189. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04255-01 (2813-2018) Demandante: Alicia Peña de Rodríguez de la instancia (demandante), lo cual es contradictorio e improcedente frente al artículo 365 numeral 1 del CGP […]» CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, señala: «[…] Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]» (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, o en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Sobre el particular, en la parte considerativa de la providencia del 18 de noviembre de 2020 se indicó, en lo relativo a la condena en costas, lo siguiente: «De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandada, pues su actividad procesal propició la intervención de la parte demandante para ejercer su derecho de defensa en esta instancia, de manera que esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable de lo perseguido con el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo, lo que se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal que conoció en primera instancia el proceso.» No obstante lo anterior, en el ordinal tercero de la sentencia en comento se dispuso: «Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.» Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso observa la subsección que efectivamente hay lugar a corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, dado que por un error involuntario de escritura se indicó que la condena en costas estaba a cargo de la parte demandante, cuando la misma recaía en la Administradora Colombiana de Pensiones. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04255-01 (2813-2018) Demandante: Alicia Peña de Rodríguez En conclusión: Se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, en el sentido de que se condena en costas a la parte demandada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Alicia Peña de Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual quedará así: «Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada.» Segundo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ